Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 295/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 913/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100112
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3677
Núm. Roj: SJSO 3677:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MPP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 14 de septiembre de 2020.
LETRADA: Sra. Serrano García.
Antecedentes
Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.
A la vista únicamente compareció la parte actora, que tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Aun cuando el contrato lo era para una jornada parcial de 15 horas semanales, la trabajadora llevaba a cabo una jornada completa.
En el contrato se hacía constar como objeto o servicio que sustentaba el contrato: 'vacaciones'.
El centro de trabajo estaba ubicado en la carretera de Jaén de Albacete.
No consta que la actora tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
Así consta en la vida laboral de la trabajadora, obrante en autos.
Fundamentos
Ni la empresa demandada ni el FOGASA asistieron al juicio.
En el contrato suscrito se hace constar que el salario será conforme al Convenio colectivo, que en este caso es el de la hostelería de la provincial de Albacete.
Ahora bien, partiendo de una jornada completa, el salario de la categoría de 'Ayudante de camarero', según las tablas salariales para el año 2019, no es el que se indica en la demanda, sino que asciende a 1.130Â42 euros mensuales brutos, importe en que procede fijar el salario de la actora pues como se verá a continuación, su jornada no era parcial sino completa.
En el supuesto de autos, ha sido escasa la prueba propuesta sobre la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, pues aun cuando en la demanda se indica que era una relación basada en un contrato de trabajo indefinido, el contrato que se aporta lo es de duración determinada, para obra o servicio, que, en términos genéricos se indica en el contrato como 'vacaciones'.
Ahora bien, alega la parte actora que el 5 de octubre, el demandado puso fin a la relación laboral sin alegar ningún tipo de causa.
El demandado tampoco asistió al juicio, por lo que no probó si el objeto o servicio por el que se había contratado a la actora había finalizado.
La parte actora, además, interesó su interrogatorio, prueba que ya había sido anunciada con la demanda, y que fue admitida en juicio. Conforme al art. 91.2 de la LRJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
En consecuencia con lo expuesto, no habiéndose acreditado que la obra o servicio para la que se contrato a la actora hubiera finalizado, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 204Â40 euros.
Respecto a la jornada de trabajo, es reiterada doctrina jurisprudencial, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-92, entre otras) que en los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados e impagados, en primer lugar corresponde al trabajador acreditar el devengo del salario que reclama -hecho constitutivo-, en tanto que a la empresa viene atribuida la probanza de su abono -hecho impeditivo-; es decir el reclamante, en este caso el trabajador, viene obligado a acreditar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos.
En la demanda se alegaba que la relación laboral de la demandante era de naturaleza indefinida porque el contrato era a tiempo parcial y, en realidad, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa.
Ahora bien, siendo esto así, de conformidad con el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, la realización de una jornada superior a la pactada, en todo caso, podrá dar lugar a la presunción de que la jornada realizada era a tiempo completo.
Así, dicho artículo señala que 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
Como consta en los hechos probados la actora fue contratada a tiempo parcial, 15 horas a la semana.
Como se ha indicado anteriormente la regulación de los contratos a tiempo parcial exige que la jornada de estos trabajadores se registre día a día y se totalice mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
Frente a la reclamación de la actora indicando que su jornada lo era a tiempo completo, le corresponde al empresario la carga de probar que la jornada de la trabajadora se ajustaba a los postulados de su contrato de trabajo a tiempo parcial, y con ello de aportar los registros de jornada, sobre los que tiene una obligación de conservación como el de entregar copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5 en el caso de que estas se hicieren.
Sin embargo el empresario no ha aportado esta documentación, pues ni siquiera asistió a juicio, y ello a pesar de que había sido requerido para su aportación, siendo de aplicación, por tanto, las presunciones del artículo 94.2 LRJS.
La falta de aportación de estos documentos sobre registro de jornada, hace presumir por tanto, que la relación laboral deba ser catalogada a jornada completa. A mayor abundamiento, los tres testigos propuestos (que recogían a la trabajadora en ocasiones a la salida del trabajo), afirmaron que ésta realizaba una jornada completa.
Respecto a la realización de un mayor número de horas a las de la jornada completa de trabajo, corresponde a la actora su acreditación, concretando cuándo se realizaron las mismas. Sin embargo, la prueba propuesta es insuficiente a tal fin, pues solo se propuso la testifical de tres personas, amigos de la actora, que si bien aclararon como ya se ha dicho, que ésta trabajaba a jornada completa, no supieron precisar que exceso de jornada realizaba.
En consecuencia con todo lo expuesto, y no habiéndose probado tampoco por la parte demandada el pago del salario de la trabajadora por el tiempo que prestó servicios pues ni siquiera aportó la nómina que le fue requerida ni se personó en juicio para alegar cualquier otro hecho extintivo o impeditivo de su responsabilidad, y entendiendo que durante dicho período trabajó a jornada completa, procede condenar al demandado a abonarle el importe de 1.130Â42 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos 12 de octubre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 204Â40 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
· Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.130Â42 euros, más el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0913/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0913/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0913 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
