Sentencia SOCIAL Nº 295/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 295/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 913/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3677

Núm. Roj: SJSO 3677:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00295/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MPP

NIG:02003 44 4 2019 0002777

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000913 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 14 de septiembre de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 913/2019.

PARTE DEMANDANTE:Dª Laura.

LETRADA: Sra. Serrano García.

PARTE DEMANDADA:D. Laureano.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Laura, asistida y representada por la Letrada Sra. Serrano García, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Dicha demanda también fue notificada al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 9 de septiembre de 2020.

A la vista únicamente compareció la parte actora, que tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevó finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Laura, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para D. Laureano, cuya actividad económica es un establecimiento de bebidas, con antigüedad del 6 de septiembre de 2019, con la categoría de 'Ayudante de Camarero', en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, y a jornada parcial de 15 horas semanales, y salario de 1.130Ž42 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Albacete.

Aun cuando el contrato lo era para una jornada parcial de 15 horas semanales, la trabajadora llevaba a cabo una jornada completa.

En el contrato se hacía constar como objeto o servicio que sustentaba el contrato: 'vacaciones'.

El centro de trabajo estaba ubicado en la carretera de Jaén de Albacete.

No consta que la actora tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 12 de octubre de 2020, sin entrega de carta de despido ni indemnización.

Así consta en la vida laboral de la trabajadora, obrante en autos.

TERCERO.-El demandado adeuda a la trabajadora el salario del 6 de septiembre de 2019 al 5 de octubre de 2019, y que asciende a 1.130Ž42 euros brutos.

CUARTO.-El 20 de noviembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó sin avenencia.

QUINTO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados, así como las declaraciones testificales de D. Basilio, D. Benigno y Dª Estefanía.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda se ejercita acción de despido, solicitando la declaración de improcedencia del mismo. A la anterior acción se acumula acción de reclamación de cantidad por importe de 1.951Ž86 euros.

Ni la empresa demandada ni el FOGASA asistieron al juicio.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa al salario de la trabajadora.

En el contrato suscrito se hace constar que el salario será conforme al Convenio colectivo, que en este caso es el de la hostelería de la provincial de Albacete.

Ahora bien, partiendo de una jornada completa, el salario de la categoría de 'Ayudante de camarero', según las tablas salariales para el año 2019, no es el que se indica en la demanda, sino que asciende a 1.130Ž42 euros mensuales brutos, importe en que procede fijar el salario de la actora pues como se verá a continuación, su jornada no era parcial sino completa.

TERCERO.-Aun cuando en un proceso por despido corresponde al empleador acreditar la realidad de los hechos imputados o reflejados en la carta de despido o comunicación escrita de extinción contractual como justificativos del despido o extinción, es lo cierto que el resto de hechos que el actor esgrima en su demanda se someten a las reglas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 LEC). De esta forma, los hechos constitutivos alegados en la misma y que constituyen presupuesto necesario de la pretensión impugnatoria realizada, tales como la existencia de la relación laboral y sus condiciones, y el hecho mismo del despido, entendido como extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por el empresario, han de ser acreditados por el trabajador.

En el supuesto de autos, ha sido escasa la prueba propuesta sobre la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes, pues aun cuando en la demanda se indica que era una relación basada en un contrato de trabajo indefinido, el contrato que se aporta lo es de duración determinada, para obra o servicio, que, en términos genéricos se indica en el contrato como 'vacaciones'.

Ahora bien, alega la parte actora que el 5 de octubre, el demandado puso fin a la relación laboral sin alegar ningún tipo de causa.

El demandado tampoco asistió al juicio, por lo que no probó si el objeto o servicio por el que se había contratado a la actora había finalizado.

La parte actora, además, interesó su interrogatorio, prueba que ya había sido anunciada con la demanda, y que fue admitida en juicio. Conforme al art. 91.2 de la LRJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

En consecuencia con lo expuesto, no habiéndose acreditado que la obra o servicio para la que se contrato a la actora hubiera finalizado, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 204Ž40 euros.

CUARTO.-En la demanda se solicita el importe del salario del mes que la trabajador prestó servicios para el demandado, así como el importe de 125 horas extraordinarias.

Respecto a la jornada de trabajo, es reiterada doctrina jurisprudencial, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-92, entre otras) que en los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados e impagados, en primer lugar corresponde al trabajador acreditar el devengo del salario que reclama -hecho constitutivo-, en tanto que a la empresa viene atribuida la probanza de su abono -hecho impeditivo-; es decir el reclamante, en este caso el trabajador, viene obligado a acreditar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos.

En la demanda se alegaba que la relación laboral de la demandante era de naturaleza indefinida porque el contrato era a tiempo parcial y, en realidad, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa.

Ahora bien, siendo esto así, de conformidad con el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, la realización de una jornada superior a la pactada, en todo caso, podrá dar lugar a la presunción de que la jornada realizada era a tiempo completo.

Así, dicho artículo señala que 'Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

Como consta en los hechos probados la actora fue contratada a tiempo parcial, 15 horas a la semana.

Como se ha indicado anteriormente la regulación de los contratos a tiempo parcial exige que la jornada de estos trabajadores se registre día a día y se totalice mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

Frente a la reclamación de la actora indicando que su jornada lo era a tiempo completo, le corresponde al empresario la carga de probar que la jornada de la trabajadora se ajustaba a los postulados de su contrato de trabajo a tiempo parcial, y con ello de aportar los registros de jornada, sobre los que tiene una obligación de conservación como el de entregar copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5 en el caso de que estas se hicieren.

Sin embargo el empresario no ha aportado esta documentación, pues ni siquiera asistió a juicio, y ello a pesar de que había sido requerido para su aportación, siendo de aplicación, por tanto, las presunciones del artículo 94.2 LRJS.

La falta de aportación de estos documentos sobre registro de jornada, hace presumir por tanto, que la relación laboral deba ser catalogada a jornada completa. A mayor abundamiento, los tres testigos propuestos (que recogían a la trabajadora en ocasiones a la salida del trabajo), afirmaron que ésta realizaba una jornada completa.

Respecto a la realización de un mayor número de horas a las de la jornada completa de trabajo, corresponde a la actora su acreditación, concretando cuándo se realizaron las mismas. Sin embargo, la prueba propuesta es insuficiente a tal fin, pues solo se propuso la testifical de tres personas, amigos de la actora, que si bien aclararon como ya se ha dicho, que ésta trabajaba a jornada completa, no supieron precisar que exceso de jornada realizaba.

En consecuencia con todo lo expuesto, y no habiéndose probado tampoco por la parte demandada el pago del salario de la trabajadora por el tiempo que prestó servicios pues ni siquiera aportó la nómina que le fue requerida ni se personó en juicio para alegar cualquier otro hecho extintivo o impeditivo de su responsabilidad, y entendiendo que durante dicho período trabajó a jornada completa, procede condenar al demandado a abonarle el importe de 1.130Ž42 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Laura, asistida y representada por la Letrada Sra. Serrano García, frente a D. Laureano, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora con fecha de efectos 12 de octubre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 204Ž40 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

· Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.130Ž42 euros, más el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0913/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0913/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0913 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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