Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 295/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100026
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:96
Núm. Roj: STSJ MU 96/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00295/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002716
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001636 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Begoña
ABOGADO/A: ALFREDO MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña , contra la sentencia número 247/2018 del Juzgado
de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 21 de junio de 2018, dictada en proceso número 328/2017, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante Dª Begoña , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1980, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 fue declarada en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de empleada administrativa, derivada de accidente no laboral, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 05-11- 2014, al padecer las dolencias siguientes: complicaciones postquirúrgicas; deficiencia osteoarticular de tobillo derecho, con persistencia dolor, inflamación persistente, herida abierta y limitación de la movilidad global del tobillo, que permanece en descarga completa; situación clínica no definitiva; continua tratamiento y seguimiento médico; no ha agotado posibilidades terapéuticas.
SEGUNDO: Iniciada revisión de oficio por el INSS, tras reconocimiento médico, en fecha 07-11-2016 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 10-112016, elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría, que la Dirección Provincial del INSS elevó a definitivo en fecha 3101-2017.
TERCERO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada en fecha 01-02-2017, se acuerda anular y dar de baja desde el 01-01-2017, la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que venía percibiendo la actora por haber comprobado que sus secuelas han experimentado mejoría, por lo que se le declara no incapacitada.
CUARTO: La demandante presentaba a la fecha del hecho causante las dolencias siguientes: artrodesis tibio-astragalina el 23 de febrero de 2016; herida cicatrizada, dolor tolerable que de momento persiste no precisando analgesia, pie planigrado y normoalineado, tolera la carga total con mejoría a la marcha; RX: consolidación y normealineación; trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; limitada para sobrecargas del tobillo artrodesado (deambulación y bipedestación prolongadas, cargar pesos..).
QUINTO: La base reguladora mensual aplicable asciende a 1.220,52 €.
SEXTO: Interpuesta reclamación previa el 08-03-2017, fue desestimada mediante resolución de fecha 24-03-2017.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Alfredo Martínez Pérez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de Junio del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 328/2017, desestimó la demanda interpuesta por doña Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual impugnaba resolución del INSS de fecha 1/2/2017 por la que, revisando declaración de IPT de fecha Noviembre del 2014, se declaraba que no estaba afectad e incapacidad permanente.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 193 Y 194 de la LGSS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- El apartado
CUARTO de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la demandante en la fecha del hecho causante de la revisión (Noviembre del 2016), en los términos siguientes: Artrodesis tibio-astragalina el 23 de febrero de 2016; herida cicatrizada, dolor tolerable que de momento persiste no precisando analgesia, pie planigrado y normoalineado, tolera la carga total con mejoría a la marcha; RX: consolidación y normealineación; trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; limitada para sobrecargas del tobillo artrodesado (deambulación y bipedestación prolongadas, cargar pesos..)'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'La demandante presentaba a la fecha del hecho causante las dolencias siguientes: - Artrodesis tibio-astragalina el 23 de febrero de 2016; herida cicatrizada, dolor diario a la carga, con equino y torsión tibial interna que limitan la marca, con dolor anterior en tobillo con Tinel, dolor de maléolo medial con exóstosis y dolor externo con subtalar rígida.
- Balance articular anquilosado, con equino residual, aumento de volumen del tobillo derecho con respecto a contralateral, alodinia e hipertatia - Pseudoartrosis en maléolo tibial.
- Pseudoartrosis en peroné.
- Modificación de biomecánica pie/tobillo.
- Tendinopatía cubital posterior en muñeca izquierda.
- Conflicto subacromial y tenosinovitis bicipital derecho.
- Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
La trabajadora presenta las siguientes limitaciones anatómicas y funcionales: - Claudicación e intolerancia a la marcha, no pudiendo realizar tareas que precisen una mínima bipedestación y deambulación prolongada, así como mínima sobrecarga del tobillo artrodesado.
- Problemas para conciliar el sueño, insomnio, fatiga, molestias gastrointestinales, vómitos recurrentes, cambio de apetito, dificultad para concentrarse, tristeza, apatía y falta de energía constante, con dificultad para concentrarse'.
La revisión se fundamenta en diversos informes médicos algunos de los cuales son muy anteriores a la fecha del hecho causante de la revisión y otros son posteriores, pero no puede prosperar: Fundamentalmente porque la versión alternativa, en cuanto a las lesiones que afectan al tobillo son muy similares a las que se contiene en la versión judicial y, en cualquier caso, se fundamentan en el informe médico de síntesis emitido en función de la propia evaluación del médico del EVI y del historial clínico, por lo que los informes médicos que en algunos extremos puedan parecer contradictorios no evidencian error del juzgador en la valoración de la prueba.
Se han de rechazar expresamente la valoración de lesiones que no fueron alegadas ni en la via administrativa previa, como es el caso de 'Tendinopatía cubital posterior en muñeca izquierda y conflicto subacromial y tenosinovitis bicipital derecho'.
El primer motivo del recurso debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa impugnada porque la situación funcional de las lesiones en la fecha del hecho causante de la revisión, denotan la existencia de mejoría y porque las mismas , en la situación existente en la fecha del hecho causante no comportan limitación o impedimento importante para la profesión habitual de la actora dado el carácter sedentario de las mismas.
De tal criterio discrepa la parte autora del recuso al exigirle éstas la realización de esfuerzos psíquicos importantes y tareas en bipedestación y caminando, incompatibles con los aludidos padecimientos Esta Sala ha de confirmar el criterio de la sentencia recurrida: En cuanto a la existencia de mejoría, pues basta comparar el cuadro de lesiones y limitaciones funcionales que se describe en el hecho Primero con el que se contiene en el hecho Cuarto, para concluir una clara mejoría, en particular porque la IPT reconocida en el año 2014 lo fue porque todavía no se había completado el proceso de asistencia médica y de curación, de modo que las limitaciones funcionales no se consideraban definitivas.
En lo que se refiere al alcance invalidante de las secuelas que presenta.
La demandante presenta en la fecha del hecho causante de la revisión (Enero del 2017) dos tipos de patologías: Unas son de carácter físico y se describen como Artrodesis tibio-astragalina el 23 de febrero de 2016; herida cicatrizada, dolor tolerable que de momento persiste no precisando analgesia, pie planigrado y normoalineado, tolera la carga total con mejoría a la marcha; RX: consolidación y normealineación; limitada para sobrecargas del tobillo artrodesado (deambulación y bipedestación prolongadas, cargar pesos..). Puestas en relación con las tareas propias de su profesión habitual, como administrativo, de carácter predominantemente sedentario que precisa de la utilización de las extremidades superiores para el manejo de todas las herramientas propias de la ofimática, no cabe apreciar impedimento o limitación para todas ellas o las mas importantes, pues las secuelas de la fractura en el tobillo derecho solo presentan limitación para la marcha o bipedestación prolongada o la carga de grandes pesos; tampoco existe impedimento para acudir al trabajo pues cabe el uso de medios mecánicos de trasporte.
Otra es la patología psíquica que se describe como 'trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo', no solo reactivo a las secuelas que presenta en el tobillo, sino que tal como se describe no presentas caracteres de gravedad que puedan limitar su natural capacidad para conocer o entender o limitar los conocimientos especializados que posee para llevar a cabo trabajos administrativos.
No concurren, en consecuencia, los requisitos que exige el artículo 194.4 de la LGSS (impedimento pata todas o las más importantes actividades propias de su profesión habitual). Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña , contra la sentencia número 247/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 21 de junio de 2018, dictada en proceso número 328/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1636-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66< /span>-1636-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
