Sentencia Social Nº 2950/...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Social Nº 2950/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1132/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 2950/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100783

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7691


Encabezamiento

SENT. NÚM. 2.950/05

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.132/05, interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 8 de Febrero de 2005 en Autos núm. 220/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, la FRATERNIDAD- MUPRESPA, y la empresaria Dª. Bárbara y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 2005 , por la que estima en parte la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Jesús Carlos , vecino de la localidad de Iznalloz, Granada, nacido el 25-08-1965, con DNI NUM000 , de profesión peón agrícola eventual, adscrito al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con el nº de afiliación NUM001 , con motivo de sufrir accidente de trabajo con fecha 22-01-2001, al golpearle la rama de un olivo en el ojo izquierdo, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada Bárbara , cuyas contingencias profesionales tenia suscritas con la Mutua codemandada La Fraternidad, tras el oportuno expediente, en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-09- 2001, se le reconoció afecto de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a una indemnización de 3.387.600 pesetas (20.359'89€), para lo que precedió Informe Médico de Síntesis de fecha 10-08-2001 y Dictamen Propuesta del EVI de fecha 16-08-2001 (folios 18, 49 a 57, 59).

2.- La Mutua codemandada, al discrepar de la indicada resolución, tras la oportuna demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, dictó Sentencia con fecha 19-02-2003 con estimación parcial, por la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía de 162.000 pesetas (973'64€), con fijación de una base reguladora de 634'50€/mes. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por STJ Andalucía -Granada-de fecha 2-12-2003 , declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su indicada profesión habitual, con derecho a una indemnización de 2.533.739 pesetas (15.228'08€), sobre la base del siguiente cuadro clínico residual (Hecho Probado 3º): "El actor presenta un cuadro clínico residual de traumatismo ocular con desprendimiento de retina intervenido, secuelas del accidente sufrido el 22.01.01. con las siguientes limitaciones: Pérdida de Agudeza visual. Ojo izquierdo: 0'5 (cuenta dedos a un metro y medio aproximadamente), visión monocular. Con Ojo derecho Agudeza visual 1. Pérdida de visión binocular del 33 %." (folios 118 a 124)

3.- Con fecha 4-08-2003 el hoy actor, solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 127), lo que fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-11-2003, con motivo de la propuesta del EVI, que niega haber sufrido agravación de las secuelas resultantes y que dieron origen a indemnización por baremo (folio 154). Habiendo precedido informe médico de síntesis de fecha 31-10-2003 (folio 136 a 142), y Dictamen Propuesta del EVI de fecha 31-10-2003 (folio 143).

4.- Por discrepar de la indicada Resolución, el actor, formulo Reclamación Previa con fecha 12- 01-2004 la que fue desestimada por acuerdo de dicha Entidad Gestora con fecha 27-02-2004, formulando demanda ante el Juzgado Decano con fecha 6-04-2004, la que tras ser turnada a este Juzgado , fue admitida a trámite por Auto de fecha 16-04-2004 (folios 105, 108, 2 y 7 ).

5.- El cuadro clínico residual del actor es (folios 135 Dr. Bruno , 136 a 142, 161 Informe Pericial Dr. Raúl ):

- Ojo izquierdo padece Amaurosis.

- Ojo derecho osteopeico por Glaucoma.

Y con las limitaciones orgánicas y/o funcionales:

- Ojo izquierdo con pérdida completa de visión (Amaurosis = a pérdida de visión de la Luz).

- Ojo derecho osteopeico, debido a Glaucoma, con agudeza visual 1/3 (0'3) con corrección 1/2 (0'5). Con déficit visual bilateral del 61 %.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la reposición de los autos al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia, por considerar que ésta ha infringido normas del procedimiento con resultado de indefensión, concretamente lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser incongruente la sentencia dictada y no resolver el objeto del litigio. Alega la recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión principal propugnada en la demanda, a saber, que el trabajador está afecto de invalidez por AT.

La sentencia combatida no es incongruente. La misma se ha limitado a estimar la demanda interpuesta, por razones que pueden no ser compartidas por el INSS, pero ello no supone vicio de incongruencia alguno. pues la congruencia o no de las sentencias, como es sabido, resulta de la comparación entre su parte dispositiva y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido. Conforme a reiterada doctrina constitucional, elaborada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 " el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (sentencias del Tribunal Constitucional 20/1.984, 211/1.988, 8/l.989 y 144/1991 entre otras muchas ). Los argumentos o fundamentos esgrimidos por las partes no son más que apoyos para las respectivas pretensiones, que el juzgador puede, obligado como está a resolver en derecho (iura novit curia), aceptar, rechazar o ignorar, pudiendo utilizar éstos u otros distintos para fundamentar el fallo de su sentencia. Hay que distinguir, por tanto, las alegaciones de las pretensiones; sólo éstas son inmodificables por el tribunal, el cual no puede alterar de oficio la acción ejercitada, dando al litigio un contenido diverso del que las partes han delimitado con sus pretensiones y peticiones. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso" (sentencia Tribunal Constitucional 112/l.994, de 11 de abril ) y "entra dentro de las facultades del órgano judicial aplicar el Derecho a los hechos declarados probados, en el marco de las pretensiones formuladas en el proceso, lo que no significa necesariamente un ajuste exacto a los argumentos puntuales desarrollados por cada parte" (Sentencia Tribunal Constitucional 61/1.989, de 3 de abril . La congruencia es compatible, pues con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novit curia", en cuya virtud los jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (sentencia Tribunal Constitucional 88/l.992).

Pues bien, la alegación de que debió la sentencia declarar que la contingencia era la de AT, como pidió el demandante, forma parte de la dimensión o vertiente argumentativa de la litis, la cual no resultaba vinculante para el juzgador, sin perjuicio de que, caso de considerar alguna de las partes que la sentencia no aplicó correctamente el Derecho, pueda atacarla por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto al haber contestado la sentencia a las pretensiones de las partes, y sin alterar sustancialmente los términos del debate procesal, la misma no es incongruente pese a que se pueda discrepar del razonamiento contenido en ella Por demás, cabe recordar en este momento la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva o "ex silentio" la cual se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación y sin que sea necesaria una contestación explicita a todas y cada una de las alegaciones pormenorizadamente bastando una respuesta global o genérica (S. del T.C. 26/97 y 136/98 ). Esta es la doctrina de la Sala expuesta en S. de 18-3-2003 .

Segundo.- En el segundo de los motivos formalizados se denuncia por el INSS infracción de los arts. 115 y 126,1 también de la LGSS por su inaplicación.

En la Sentencia recurrida se razona acerca del grado de incapacidad permanente reconocido (absoluta para todo trabajo) y si la revisión por agravación de las dolencias que dieron lugar a una declaración judicial de incapacidad permanente parcial debe abordarse con un criterio de globalidad de las secuelas padecidas con independecia de la contingencia originaria, llegando a la conclusión afirmativa, a lo que se opone la recurrente.

El motivo no debe acogerse. El resultado de una revisión de grado por agravación es el todo que resulta del contexto de la patología afectante, y esta noción de globalidad ha sido el criterio sustentado en unificación de doctrina (S. del TS de 12-6-2000 ) seguido reiteradamente por la Sala (S. de 10-9-2002 y 25-1-2005 entre otras). Con arreglo a esta doctrina, el hecho de que en este caso de autos la invalidez parcial se derivase de AT y en cambio la absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna la conclusión anterior. La sentencia del TS de 6-5-1994 declara que "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de se valorada globalmente". Así lo afirma con acierto el Magistrado de instancia y por ello no es dable admitir de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos que sólo la patología determinante de la incapacidad parcial fuese susceptible de generar por sí misma el efecto absolutamente invalidante que ahora presenta el actor, ni tampoco que este último estado lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en el accidente de trabajo y que ya fueron indemnizadas en su totalidad por la Mutua de AT, y así habrá de concluir, con la Sentencia recurrida, que la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada en vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología que se derivó del accidente laboral padecido por el actor, con lo que, es procedente confirmar la dicha Sentencia, previo rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 8 de Febrero de 2005 , en los Autos 220/2004 , seguidos a instancia de D. Jesús Carlos sobre prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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