Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2950/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2950/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102911
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18847
Núm. Roj: STSJ AND 18847:2019
Encabezamiento
17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2950/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 791/19, interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 8/2/19, en Autos núm. 741/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Azucena en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8/2/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Azucena contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se condena a las citadas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 3.126,80 euros en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre Enero de 2017 a Enero de 2.019.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Da Azucena con D.N.I núm. NUM000 viene prestando servicios en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencias Cortijo Buenos Aires de la localidad del Fargue (Granada) perteneciente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con la categoría de Educadora de centros sociales (Grupo III).
SEGUNDO: La actora solicita el abono del plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad previsto en el art 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para el periodo de enero de 2017 a enero de 2019:
Año 2017:
Siete meses a razón de 88,25 euros: 617,75 euros.
Cinco meses a razón de 189,13 ' 945,65 euros.
Año 2018:
Siete meses a razón de 88,25 euros: 617,75 euros. Cinco meses a razón de 189,13: ' 945,65 euros.
TOTAL RECLAMADO: 3.126,80 Euros.
TERCERO: Las funciones que la actora realiza en su puesto de trabajo son:
- Controles de orina de los usuarios para verificar consumo o no de sustancias.
- Control y vigilancia de los usuarios durante 24 horas del día.
- Dispensa farmacéutica, incluida medicación prescrita de riesgo.
- Control de distintas áreas de convivencia por falta de personal como puede ser el de los usuarios adscritos a cocina, limpieza, lavandería etc.
- Responsabilidad absoluta del educador sobre los internos del centro a lo largo de la mayoría del día (12 horas de noche, tardes, fines de semana y festivos).
- Resolución de conflictos entre los internos de forma continua y con brotes agresivos.
Los riesgos existentes en el puesto de trabajo son los siguientes:
Riesgo de accidente de circulación, dado el aislamiento del centro y su accesibilidad sobre todo en invierno.
Alto porcentaje de personas derivadas de instalaciones penitenciarias, supera el 20% que determina la Conserjería en el programa de intervención en comunidades terapéuticas, llegando a ser superior, en algunos casos, al 50 %. En la actualidad es de 40 euros.
Usuarios con enfermedades infectocontagiosas a día de la fecha, en plena aplicación del protocolo por infecciones de tuberculosis, realizándose todas las pruebas de la tuberculina.
- Carga física o mental, por la dedicación al trabajo educativo que está unido al trabajo de control y vigilancia, en cumplimiento de normas y sanciones, de dispensador de fármacos, etc., por lo que su profesión se ve mermada en su aplicación.
- Reparto de tareas, que al no ser de nadie, recaen siempre en su colectivo, educadores, lo que le implica en un gran desgaste psicológico.
Argumenta también, que al no existir personal sanitario, tiene que intervenir en situaciones extremas o de urgencia.
Hace funciones que por su titulación nada tiene que ver con otros trabajos que realiza, como son: dispensar fármacos, analizar muestras de orina, controlar micción de la misma, vigilar a los usuarios, supervisar cocina y limpieza, etc..
Trato a personas que llegan al Centro con trastornos psíquicos severos o enfermedades contagiosas, que teóricamente estaría excluidos de los criterios por los que se rige la comunidad.
Existen algunos turnos de trabajo, como por ejemplo el de 21 horas a 9 horas (12 horas), en los que la comunidad está a cargo de dos personas, un educador y un vigilante, por lo que ante cualquier urgencia se llama a una ambulancia, y en caso de traslado, es el vigilante el que tiene que hacer la labor de acompañamiento, quedando sólo en la comunidad el educador con todos los internos. Es excepcional, pero siempre que ocurre la solución es la expuesta y se han producido con distinta gravedad situaciones extremas, como la expulsión de un usuario, amenazas, violencia, etc., todo ello significativo de un riesgo mayor que la profesión.
En los últimos cinco años se han detectado dos casos de tuberculosis por; contagio a dos trabajadores.
CUARTO: Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia la Consejería demandada, se alega por el recurrente infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS se alega por la recurrente infracción al amparo del art. 58.14 del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y del a Resolución de 2 de febrero de 1998 sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad y las STS de 20.1.2004 y 13.12.2002 y art. 5 de la Ley 3/2012 de medidas Fiscales, Administrativas, laborales y de Hacienda para el reequilibrio económico y financiero de la Junta de Andalucía y art. 7 del RD ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad así como el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2013.
En un supuesto similar al presente esta Sala ya se ha pronunciado y por lo tanto a ella debemos remitirnos cuan en dicha Sentencia de la Sala de lo Social, Sentencia 86/2018 de 18 Ene. 2017, Rec. 1330/2017;'.........La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en los motivos primero y segundo que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, alegando en esencia que el citado artículo 58.14 del Convenio Colectivo vigente señala que los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, es decir, a circunstancias que no sean las que de ordinario acompañan el desempeño de un puesto de trabajo, añadiendo el citado precepto que dichos pluses desaparecerán al adoptarse las adecuadas medidas de seguridad, y configurándose el referido plus, tal como resulta del tenor literal del precepto y de la propia regulación y criterios de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, como referido a un puesto de trabajo concreto y a las circunstancias que en el mismo concurran, y que éstas no puedan eliminarse por la adopción de medidas de seguridad, suponiendo un nivel de 'riesgo inaceptable, entendiendo por tal aquél que supera su límite tolerable', y no como algo genéricamente reconocido a un grupo de trabajadores, ni a un centro de trabajo, ni a determinados puestos, ni tampoco como un concepto salarial de naturaleza personal, y menos aún a trabajadores no relacionados con los usuarios del centro de rehabilitación, que por su prestación de servicios deben tener contacto con ellos, como es el caso del educador.
Por lo que considera que los riesgos potenciales a los que pueda estar sometida la trabajadora, dado su puesto y funciones, quedan eliminados con las medidas de seguridad que se ha acreditado que se adoptan, y además ni son permanentes o habituales, ni ha quedado acreditado que en el caso concreto de la demandante se haya materializado en un daño real, ni es predicable sólo del puesto en concreto que desempeña, ya que es un riesgo genérico, que se da en otras muchas situaciones, no solo en el Centro, y por lo tanto no reúne los requisitos del plus de peligrosidad previsto en el VI Convenio Colectivo aplicable.
Pues bien, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que constan en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y ello por cuanto no se ha instado por la recurrente modificación o adición alguna del relato fáctico de la misma, en el que no consta que por parte de la Administración se hayan evaluado y minimizado convenientemente los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante.
Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada de que se mantienen las concretas condiciones en las que la demandante desarrolla sus tareas en su centro de trabajo, que son las mismas que las contempladas en la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de 14.2.2014 , confirmada por esta Sala, y que dieron lugar al reconocimiento del percibo del plus reclamado.
En segundo lugar, como expresamente recogen las recientes sentencias de esta Sala de 11/1/2017, rec. 1789/16 y 1814/16 , resulta de aplicación al presente caso, por tratarse de idéntico supuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1857/2015 interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2805/14, respecto a Educadora que desarrolla la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, Granada, fundamentando la contradicción con la Sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 15 de diciembre de 2011, recurso de suplicación núm. 2251/2011 en la cual el actor prestaba servicios como personal laboral para la Delegación en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educador de centros sociales, desarrollando la prestación laboral en el mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue; es decir, en ambos supuestos se trataba de trabajadores, personal laboral de la Consejería de Igualdad, Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con categoría de educadores de centros sociales, que desarrollan la prestación laboral en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue, realizando idénticas funciones y sometidos a los mismos riesgos, que reclamaban el plus de peligrosidad regulado en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo y las sentencias comparadas llegaron a resultados contradictorios, en tanto la primera denegó el citado plus, la de contraste se lo concedió.
Pues bien, el Tribunal Supremo, tras consignar los preceptos de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, expresa:
' 3.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala que, examinando la reclamación de una trabajadora social, que presta sus servicios en un centro de atención de menores y que reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, ha establecido lo siguiente: 'La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Ángela. A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, en la que también estaba implicada la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones '.
4.- En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía '.
Por tanto, existiendo identidad en las circunstancias de la prestación de servicios entre el supuesto de hecho que nos ocupa y el resuelto por el Alto Tribunal, y resultando acreditada la concurrencia de unos riesgos que la actora no tendría de trabajar en otro centro diferente, en particular el riesgo de enfermedades infectocontagiosas como siempre presente, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El tercer motivo de censura jurídica de las Consejerías se ampara en la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 58.5 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por el que se regula el complemento de puesto de trabajo, al entender que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento de puesto de trabajo.
Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
Pues bien, aplicando de nuevo la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec. 1662/16 , este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de este mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. ....'
En otra sentencia de esta misma Sala respecto de las infracciones citadas en último lugar por la Consejería demandada se decía al respecto: Sentencia 79/2017 de 12 Ene. 2017, Rec. 1623/2016:'.............tampoco puede considerarse de aplicación el motivo en que denuncia la infracción del Art 5 de la ley 3/2012, de 21 de Septiembre , de medidas Fiscales, Administrativas y Laborales y en materia de Hacienda Publica para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el Art 7 del RDL 20/2012,de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y con el Art 22 apartado dos y cuatro de la Ley 17/2012,de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Y ello es así por cuanto dichas normas fiscales y tributarias, que suponen en cierta medida limitaciones a derechos reconocidos a los trabajadores en normas Pacionadas o de otra índole de inferior rango, responden según su Exposición de Motivos a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales. Ello, así sigue expresando la Exposición de Motivos del RDLey 20/2012, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea. En dicho orden de cosas, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal, así el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal etc etc pero, dicho lo cual, ésta finalidad Legislativa tanto Estatal como Autonómica, no responde a lo que es el caso que es objeto de éste proceso. No estamos en el supuesto de la necesidad de recortar el gasto publico, de congelación de la oferta de empleo público, de fijar las jornada de trabajo y otras medidas que, tal y como se expresa en éste RDLey y en la. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, tienden a conseguir el fin paliativo a que se ha hecho referencia. Tales medidas tendentes a la solución del conflicto económico que el Estado tiene planteado pueden ser completadas y se conseguirían, sin lugar a dudas, con decisiones políticas/económicas/organizativas diferentes a aquella que, violando un principio de estricta justicia, lo que hace es retribuir un 'exceso' en el riesgo y tareas de un determinado puesto de trabajo. Dichas normas en modo alguno contemplan, ni podrían hacerlo, la retribución mediante pluses o complementos de determinados servicios excepcionales que así lo reclaman. Es cierto que el Art 7 del tan citado RDL dispone, bajo la rubrica ' Modificación de los artículos 48 y 50 de la ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público y medidas sobre días adicionales' que ' 01-11-2015: apa.1 y 2 derogado por Dde. única .6 de RDLeg. 5/2015 de 30 octubre 2015
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza' pero ello no se traduce en eliminar la retribución y complemento reclamado en éste caso y que, como se dijo, responde a un principio de elemental justicia.. Todo reconduce a la misa cuestión, que el trabajador realice sus tareas dentro de los limites y con los riesgos inherentes a su profesión y categoría y por los que se le retribuye pero el exceso, aquel que responde a necesidades coyunturales de la Administración y que implican unos sacrificios, riesgos y penosidad que no se contemplan en sus bases retributivas no pueden ser eliminados...........'.
En consecuencia de lo dicho anteriormente ha de desestimarse el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía en cuanto que no se ha producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por la misma entendiéndose que la actora presta servicios como Educadora para el Centro de Rehabilitación de Drogodependencias Cortijo Buenos Aires con las funciones que aparecen recogidas en el hecho probado tercero por lo tanto tiene derecho a percibir dicho plus en el periodo que se reclama.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 8/2/19, en Autos núm. 741/17, seguidos a instancia de Azucena, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0791.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0791.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
