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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2951/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2951/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103677
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2011 - 8038008
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 19 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2951/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 26 de Octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2011 y siendo recurrido Bon Preu, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de Agosto de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las demandas de despido interpuestas por D. Severino contra la empresa Bon Preu S.A.U., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario del actor notificado el día 21 de Julio de 2011, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Severino , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Bon Preu S.A.U, en el supermercado sito en Empuriabrava, con antigüedad de 9 de noviembre de 2002, ostentando la categoría profesional de jefe de almacén/Grupo IV y percibiendo un salario bruto mensual de 2.056,93 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. (incontrovertido)
SEGUNDO.- El trabajador comenzaba su jornada laboral a las 6:00 h. (testifical del Jefe de planta D. Alonso )
TERCERO.- Por avisos de vecinos residentes en los edificios colindantes la empresa tuvo noticia de que a través del patio se sacaba al exterior género propiedad del establecimiento. (testificales de D. Faustino , D. Alonso y Dña. Celsa )
CUARTO.- La empleadora tomó la decisión de instalar cámaras de vigilancia en la zona del almacén y patio adyacente, propósito que se puso en conocimiento del Comité de Empresa el día 6 de junio de 2011. ( folio 124)
QUINTO.- El 18-7-2011 la dirección empresarial comunicó al actor, vía burofax, carta de despido por motivos disciplinarios, recepcionado por el destinatario el día 21-7-2011, cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe : (folios 121 y 121 vlto)
'Les Masies de Voltregà, a 18 de julio de 2011
Estimado Sr.
Por la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde hoy mismo, por motivos disciplinarios consistentes en una transgresión de la buena fe contractual, así como un claro abuso de confianza en el desarrollo de sus tareas laborales.
En concreto, esta Dirección ha tenido conocimiento, el día 11 de julio de 2011 de unas infracciones por su parte, consistentes en una serie de hurtos continuados en el centro de trabajo donde presta sus servicios laborales, merecedores de la presente medida disciplinaria.
En concreto, y a título de ejemplo, podemos demostrar que en las horas y fechas que se describen a continuación, previas la mayoría al inicio de su actividad, se ha llevado tanto bolsas llenas de comida, como otros productos que comercializamos en nuestros establecimientos, aprovechándose de su condición de encargado y, por tanto con claro abuso de confianza.
Así, tenemos constancia fehaciente de los siguientes hechos:
-el pasado día 20 de junio de 2011, a las 5:33 h se llevó del centro de trabajo un carro con diversas bolsas llenas de comida.
-el pasado día 22 de junio de 2011, a las 5:53 h se llevó del centro diferentes cajas llenas de bebidas.
-el pasado día 27 de junio de 2011, a las 5:40 h se llevó del centro de trabajo un carro lleno de productos que se comercializan en nuestros establecimientos.
-el pasado día 28 de junio de 2011, a las 5:41 h se llevó del centro de trabajo un carro lleno de productos que se comercializan en nuestros establecimientos.
-el pasado día 29 de junio de 2011, a las 6:02 h se llevó del centro de trabajo un carro lleno de productos que se comercializan en nuestros establecimientos.
-el pasado día 4 de julio de 2011, a las 6:02 h se llevó del centro de trabajo una bolsa llena de comida en la mano.
-el pasado día 5 de julio de 2011, a las 6:16 h se llevó del centro de trabajo un carro con una bolsa llena de comida.
-el pasado día 7 de julio de 2011, a las 6:11 h se llevó del centro de trabajo un carro con cajas llenas de bebidas.
-el pasado día 8 de julio de 2011, a las 5:58 h se llevó del centro de trabajo una bolsa llena de comida en la mano.
-el pasado día 11 de julio de 2011, a las 6:26 h se llevó del centro de trabajo un carro con diversas bolsas llenas de comida.
Los hechos anteriormente descritos denotan un incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales y de la normativa aplicable en materia a la empresa, así como una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, siendo su conducta repetida y continuada. Asimismo, en este caso se produce la agravante de que usted ha actuado con mala fe, ya que la empresa le advirtió verbalmente que era contraria a la normativa existente actuaciones como la suya.
Estos hechos, por sí mismos, son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en elartículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, y a la vista de los hechos referidos, que representan una infracción muy grave de sus deberes, siendo contrarios a las disposiciones vigentes y dada la importancia y alcance de los mismos, esta Dirección se ha visto en la necesidad de imponerle la sanción consistente en un DESPIDO DISCIPLINARIO por la transgresión de la buena fe contractual, así como un claro abuso de confianza en el desarrollo de sus tareas laborales, de conformidad con elart. 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Reiteramos que la Dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido con efectos del día de hoy.
Igualmente, sirva la presente para informarle que esta empresa se reserva cuantas acciones a su derecho convengan, incluidas de orden penal, en defensa de sus intereses.
De esta comunicación le daremos copia a los representantes legales a los efectos oportunos.
Atentamente
Bon Preu S.A
SEXTO.- Los días 20, 22, 27, 28, y 29 de junio de 2011, 4, 5, 7, 8 y 11 de julio de 2011 el actor, en las horas que se detallan en la carta, sacó del centro de trabajo, a través de la puerta del patio, mercancías, productos o artículos propiedad de la empresa, dentro de bolsas o cajas de cartón. (grabación de las cámaras de seguridad en soporte DVD -folio 130-)
SEPTIMO.- La madrugada del 12-7-2011 el responsable empresarial Sr. Faustino y la jefa de Zona Sra. Celsa se apostaron en el interior de un vehículo en las inmediaciones del parking exterior al que da acceso la puerta corredera del patio. Ambos vieron al Sr. Severino asomarse a través de la puerta del patio empujando un carro. Al divisar el vehículo estacionado, el actor dio marcha atrás y cerró el portón. (testificales de D. Faustino y Dña. Celsa )
OCTAVO.- La ordenanza del Ayuntamiento de Castelló d'Empuries reguladora de las buenas prácticas vinculadas a la gestión de residuos municipales impone a los titulares de actividades económicas, sean comerciales o industriales, generadoras de residuos, con sistema de recogida puerta a puerta, la obligación de guardarlos en el interior de su propiedad. Para su recogida se deben dejar en un lugar fácilmente accesible, y listos para su retirada separados selectivamente. (art. 17 de la Ordenanza municipal -folios 140 y ss-)
NOVENO.- Todos los contenedores para la recogida y clasificación de residuos generados por el supermercado se encuentran dentro del patio. (testificales de D. Alonso y Dña. Celsa y filmación de imágenes del folio 130)
DECIMO.- En el exterior del recinto, en la vía pública, hay unos contenedores que no pertenecen a la empresa. Tales contenedores son utilizados por varios locales (restaurante, pizzería) situados en las proximidades. (testificales de D. Alonso y Dña. Celsa )
UNDECIMO.- En las normas de régimen interno de la empresa, conocidas por el actor, se establece:
- que el trabajador tiene totalmente prohibido comprar, aprovecharse, dar o vender a los clientes o resto de trabajadores los productos en mal estado, con desperfectos o mermas.
-que la salida de desechos al exterior del centro se hará siempre con dos personas.
-que los accesos de la planta hacia el exterior, fuera de las entradas de clientes, en los horarios que no estén vigilados por recepcionista o vigilantes, debe estar cerrados con llave, de forma que nadie puede salir de la planta, bajo ningún concepto, sin que tenga que pedir la llave o permiso y quede registrado el acceso al exterior y el motivo por medio de una hoja de control.
(folios 138 a 139 vlto)
DUODECIMO.- El día 12-7-2011, por la mañana, el actor es llamado a una reunión con el Sr. Faustino y la Sra. Celsa . En el curso de la misma se le informa que con conocedores de que ha protagonizado conductas muy graves expresamente prohibidas, contrarias a los intereses de la empresa. Se le muestran imágenes de la filmación de seguridad y se le propone resolver amistosamente su salida, pues en otro caso se actuaría disciplinaria o penalmente. Amparándose en que no hay imágenes que le capten cargado género en su coche, se negó a seguir hablando. Se levantó y salió del despacho. (testificales de D. Faustino y Dña. Celsa )
DECIMOTERCERO.- Para evitar las incomodidades de un eventual proceso judicial desde el departamento de RRHH se intentó, en los días siguientes, negociar con el actor, ofreciéndole incluso, con mediación del sindicato UGT, una suma dineraria. Finalmente, el día 18-7-2011, se redacta la carta de despido disciplinario. (interrogatorio del legal representante de la empresa)
DECIMOCUARTO.- El día 12-7-20111 el actor remitió a la empresa burofax, recepcionado por la destinataria el día 13-7-2011, con el siguiente contenido: (folios 188 a 190)
'Habiendo sido despedido verbalmente el día 12/7/2011 es por lo que hoy día 12/7/2011, mediante el presente comunicado pido se me libere carta de despido o se me indique mi reincorporación al puesto de trabajo'.
DECIMOQUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa. (incontrovertido)
DECIMOSEXTO.- En fecha 14-7-2011 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación por despido verbal, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 8-8-2011(folio 6). El día 28 de julio de 2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación por despido disciplinario, finalizando sin avenencia el acto de conciliación celebrado el día 16-8-2011. (folio 42)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y declara procedente el despido el despido del actor acordado por la empresa demandada.
Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones alegando la vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto proclama el principio de tutela judicial efectiva en relación con el art 97-2 y 105 de la LPL y art 217 de la LEC .
Alega esencialmente infracción del principio de la carga de la prueba pues según sus alegaciones la sentencia impone al trabajador la carga de probar que las imputaciones empresariales no son ciertas , incumpliendo el mandato legal de que es a la empresa a la que corresponde justificar la existencia de causa del despido .
Después alude a insuficiencia de hechos probados y falta de concreción de los mismos.
El motivo no puede ser acogido. No es cierto que la sentencia imponga al trabajador la carga de probar lo que no le corresponde acreditar y existen en la sentencia de declaraciones fácticas suficientes para sustentar el fallo pero en cualquier caso ninguna de las argumentaciones del recurrente puede conducir a la declaración de nulidad de la sentencia pues la cuestión de la aplicación de la carga de la prueba debe ser planteada y trataremos del a misma al hablar de la censura jurídica y en cuanto a hechos probados si le parecen insuficientes o erróneos pueden combatirlos o pedir que se amplíen o modifiquen por la vía del apartado b) del art 191 de la LPL .
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL solicita la modificación de hechos probados concretamente de los ordinales segundo y decimocuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado 'a Quo' por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia y en el caso de adiciones están han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.
En este caso la alteración que se pide del ordinal segundo no se basa en documentos con eficacia revisoría y la que se refiere al decimocuarto es por completo irrelevante para la resolución del recurso toda vez que la adición que propone no tiene interés para la valoración de los hechos que se le imputan al trabajador en la carta de despido.
TERCERO.-La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción de los arts. 55 y 55-4 del ET en relación con el art 108 de la LPL en relación con la existencia de un supuesto despido verbal. Ya hemos dicho y lo repetiremos en el texto de la sentencia que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario no un recurso de apelación civil en el que vuelvan a examinarse nuevamente la totalidad de cuestiones suscitadas en la instancia. Esto supone que para su resolución haya que partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y en este caso no existe una sola declaración fáctica de la que pueda inferirse ni siquiera mínimamente que se ha producido un despido verbal , muy al contrario el ordinal quinto habla de la remisión de burofax con la carta de despido y el duodécimo del ofrecimiento, en vista de su comportamiento de llegar a un acuerdo para su salida de la empresa pero nunca de comunicación del a extinción del contrato. En consecuencia el motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Se denuncia a continuación la infracción del art 54.2d) del ET y 16.5 del Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el sector del Comercio de 21 de marzo de 1996 por remisión del art 43 del CC de trabajo del sector de comercio de la Provincia de Girona .En motivos separados se denuncia también infracción del art 54.2.d ) y 55-4 del ET nuevamente en relación Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para elsector del Comercio de 21 de marzo de 1996.e infracción del art 386 de la LEC y en un último motivo infracción de los arts. 5.a) 20.2 ,54.1 y 55.4 del ET en relación con el principio de proporcionalidad.
La cuestiones esenciales que plantea y que será estudiadas conjuntamente son las de a) la falta de prueba de los hechos imputados b) la circunstancia de que en su opinión la resolución recurrida se apoya para llegar a sus conclusiones exclusivamente en presunciones y estas pueden ser combatidas y c) la sanción disciplinaria de despido requiera para su aplicación una proporcionalidad que aquí no existe. En todos los motivos se refiere a la doctrina, que considera infringida , del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores que cita .
Ante todo hay que señalar que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984 ; 18 y 28 de junio de 1.985 ; 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre , y 11 de noviembre de 1.986 ; 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987 ; 7 de junio , 11 de julio y 5 de septiembre de 1.988 y 15 de octubre de 1.990 ) en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos( arts. 7-1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( arts. 5a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1.986 y 25 de junio de 1.990 ).
La transgresión de la buena fe contractual -que el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad( Sentencia de 26 de enero de 1.987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 ).
La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Titulo Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe ' ( art. 7-1), pone coto al fraude de ley ( art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo ( art. 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias(art. 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad(art. 50.1a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983 ).
QUINTO.-El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es el de que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la 30 de enero de 1.981 , entre otras). La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de Febrero de 1.991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del articulo 54.2-d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986 ).
SEXTO.-Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida del cual, como venimos diciendo, ha de partirse para la resolución del recurso dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la conducta del trabajador fue la siguiente:
a) Los días 20 , 22, 27 ,28 y 29 de Junio de 2011 y 4,5,7,8 y 11 de Julio de 2011 en las horas que se detallan en la carta de despido (sobre las 5 o 6 de la mañana según el caso ) sacó del centro de trabajo ( Supermercado Bon Preu de Empuriabrava ) a través de la puerta del patio , mercancías , productos o artículos propiedad de la empresa , dentro de bolsas o cajas de cartón .
b) En la madrugada del 12 de Julio de 2011 el responsable empresarial Sr. Faustino y la Jefa de Zona Sra. Celsa se apostaron en el interior de un vehículo en las inmediaciones del Parking exterior al que da acceso a la puerta del patio y al asomarse el demandante y ver el vehículo dio marcha y cerró el portón.
La versión que parece querer sostener el trabajador de que se limitaba a sacar desperdicios al patio no puede compartirse pues de la propia declaración de probanza se desprende que en el exterior no existían contenedores del supermercado por lo que no hay explicación para su conducta de querer salir al exterior y menos para la de suspender la salida en cuanto vio un vehículo con sus superiores en su interior, vigilando. Por otra parte tenía prohibido comprar, aprovecharse, dar o vender a los clientes o resto de trabajadores productos en mal estado, con desperfectos o mermas y la salida de desechos al exterior ha de hacerse siempre con dos personas y no, como realizó el recurrente en solitario. Por otra parte los accesos al exterior a las horas de la mañana en que ocurrieron los hechos, en los días mencionados en la carta de despido ,deben estar cerrados con llave.
En definitiva de la declaración fáctica se desprende que el recurrente extrajo del establecimiento, en beneficio propio, los artículos que se describen en la carta de despido los días que en ella se detallan y que este comportamiento es constitutivo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art 54-2d) del ET , tanto más grave por la categoría de Jefe de almacén que ostentaba, siendo en definitiva acreedor a la sanción disciplinaria más grave de despido que ha de ser considerado procedente lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de Octubre de 2011 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Figueres en autos Nº 394/11 de aquel juzgado seguidos a instancia de Severino , ahora recurrente, contra Bon Preu, S.A.U. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

