Sentencia SOCIAL Nº 2951/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2951/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2851/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2951/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102445

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7002

Núm. Roj: STSJ CV 7002/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 2851/16
Recursos de Suplicación - 002851/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2951/2017
En el Recursos de Suplicación - 002851/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4.02.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000999/2014, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Antonieta , asistida de la Letrada Sra Luisa Aracil Salas y representada por
la Procuradora Sra Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Antonieta , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes actua¬ciones, promovida por Antonieta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ, debo absolver y absuelvo al Organismo de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Antonieta con DNI NUM000 , de las demás cir¬cunstan¬cias personales que constan en su demanda, nacido el NUM001 /1.972 afiliada en el Régimen General de la S.S., con núm NUM002 .

SEGUNDO.- En fecha 17 de abril de 2.013, la actora fue declarada afecta de Grtan Invalidez, en Autos 338/12, en base a padecer: Síndrome de fatiga crónica, fibromialgia de grado moderado severo, en seguimiento en unidades especializadas, migrañas, trastorno ansioso depresivo mayor. Tales dolencias producen dolores miofasciales, astenia y fatigabilidad. El dolor se alivia parcialmente con analgésicos habituales y empeora con esfuerzos físicos, bipedestación y estrés. Se acompaña de rigidez matutina, cefalea, alteraciones de concentracióny memoria, dispepsias, insomnio de conciliación y mantenimiento con sueño no reparadory cansancio externo. Así mismo provocan ansiedad disociativa con matiz esquizoide, alteraciones visoperceptivas, déficits de atención, deterioro cognitivo por descompensación, depresión, pensamientos disruptivos, negativismo, aislamiento, repercusiones sociales y adaptativos'.

TERCERO.- En fecha 03/06/14, se dicta Resolución del INSS revisando el grado de invalidez propuesto, manifestando que la actora no está afecta por invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, confirmando la Resolución primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Gran Invalidez, siendo la base reguladora de dichas presta¬ciones la de 1.164,61 euros/mes sin complemento de gran invalidez.

QUINTO.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguien-tes: Fibromialgia. Fatiga Crónica. Trastorno de personalidad Cluster B7C. Trastorno mental común.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Antonieta .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, se interpone por la representación de la parte actora recurso de suplicación en base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , que no ha sido impugnado.

Por el primero de ellos la recurrente propone la adición al hecho probado 1º de lo siguiente: '...siendo su profesión habitual la de LIMPIADORA', lo que aceptamos por derivarse directamente de los documentos invocados.

Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado 3º, proponiendo la siguiente redacción: 'En fecha 30/06/2014 el INSS dicta resolución en expediente de revisión de oficio de Incapacidad Permanenten, declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno al apreciar una merjoría respecto de las dolencias padecidas, pudiendo reintegrarse a la vida labora alctiva a partir del 1/07/2014, fecha en que dejó de percibir su pensión de Incapacidad permanente.

Notificada la resolución, la actora solicitó con fecha 10 de julio 2014 su reingreso en la empresa CLECE, SA cuyo Servicio de Prevención externo FREMAP realizó reconocimiento médico a la actoa para valorar su capacidad laboral para el puesto de limpiadora declarándola apta con limitaciones: no puede levantar peses superiores a 5 kg y realizar pausas de 15 minutos cada dos horas si aumento de fatiga.

Sus tareas diarias comprenden el barrido húmero de suelos y paredes, limpieza de azulejos, limpieza de camas, mesas y sillas, limpieza de aseos con toda su aparamenta, así como reposición de papel higiénico, seca manos y jabón, no teniendo una zona fija de limpieza dentro de las instalaciones hospitalarias, ubicándola la encargada en el servicio más leve que tiene cada día, debiendo informar al Departamenteo de Prevención de cualquier modificación en sus tareas a fin de comprobar la idoneidad del puesto de trabajo y tareas a la restricción médica que presenta.

Contra dicha resolución fur interpuesta la oportuna reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 24 de octubre de 2014'. También aceptamos este nuevo texto por resultar de modo claro de los documentos invocados y ser trascedente a efectos de la modificación del fallo'.

En cuanto a la nueva redacción que se propone del hecho probado 4º, la admitimos por ser más clarificadora y tener el suficiente respaldo documental, siendo su texto el siguiente: 'Se interpone demanda en reclamación de revisión de incapacidad permanente solicitando que se deje sin efecto la resolución del INSS impugnada y que no procede la revisión de la Gran invalidez que tiene reconocida, si bien en trámte de alegaciones manifestó que, habiéndose reincorporado a la empresa tras su declaración de no inválido y haber adaptado la empresa las tareas de su profesión de limpiadora a las limitaciones que presenta, el grado de incapacidad que le corresponde es incapacidad permanente parcial. La demandada se opuso alegando la inexistencia de la mentada invalidez por no alcanzar las limitaciones el grado pretendido'.

Finalmente se interesa la modificación del cuadro de dolencias obrantes al hecho 5º, lo que no estimamos ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, la convicción plasmada en el hecho 5º trae causa del informe médico de síntesis, lo que es conforme a derecho.



SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 136 , 137.3 y 143 de la LGSS y jurisprudencia que los interpreta, alegando que se ha omitido el juicio comparativo que el proceso de mejoría requiere, y que el TS (sentencia de 24-11-2003 ) permite solicitar el reconocimiento de grado inferior al pretendido en la demanda. Se alega asimismo que la demandante ha experimentado mejoría, pero que aquejada de dolencias graves, las mismas le limitan de forma importante su capacidad para el desempeño de su profesión.

Pues bien, respecto del tema de la comparativa a efectuar entre los cuadros que dieron lugar a la incapacidad permanente y el que determina un descenso de grado o su denegación (que fue lo acaecido en nuestro caso), hemos de indicar que dados los peculiares términos de esta litis, no resulta necesario efectuar una minuciosa comparación de los estados clínicos, ya que la propia actora-recurrente reconoce la existencia de una mejoría y en juicio ha solicitado el grado de incapacidad permanente parcial, por lo que no se necesita de mayores razonamientos al respecto.

Así las cosas, dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137 en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, tal y como ha quedado tras dar lugar a determinadas revisiones fácticas, y teniendo en cuenta que la profesión de la demandante es la de limpiadora, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Y así, tenemos que destacar que la demandante ha experimentado una mejoría que le ha permitido reintegrarse a la vida laboral, reincorporándose a su empresa y desarrollando su profesión habitual de limpiadora de centro sanitario, si bien, con ello y con todo, el cuadro de dolencias que presenta actualmente le limita el desarrollo de su profesión, sin impedirle el desarrollo de las funciones fundamentales. Tal y como consta al inmodificado hecho 5º, la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguien¬tes: 'Fibromialgia.

Fatiga Crónica. Trastorno de personalidad Cluster B7C. Trastorno mental común.' Son dolencias graves y persistentes, si bien la afectación actual de las mismas le ha permitido su acceso al mercado laboral, habiendo sido declarada apta pero con limitaciones por el servicio de prevención de FREMAP. Y vistas las limitaciones que hemos recogido en el hecho 3º, puestas en relación con las tareas de limpiadora, entendemos que el conjunto de limitaciones que sus dolencias le producen van a dificultar en un grado jurídicamente valorable el ejercicio de la profesión de limpiadora, puesto que la limpieza de los diferentes lugares asignados, el manejo de los diferentes utensilios, así como el cumplimiento de lo encargado en el tiempo marcado (la demandante necesita hacer pausas de 15 minutos cada dos horas), le va a resultar más difícil y penoso e incluso casi imposible en determinados casos.

En definitiva, la ejecución de determinadas funciones a la demandante le va suponer una mayor dificultad y penosidad, lo que es valorable a los efectos de una incapacidad permanente parcial. Entendemos que está afectada de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, lo que determina el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial pedida de modo subsidiario en juicio, reconocimiento que ha de hacerse sobre la base reguladora reglamentaria, correspondiéndole a la demandante una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades. Todo lo cual conlleva la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO .-Estimándose el recurso de la parte actora, quien además tiene el beneficio de justicia gratuita, no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VALENCIA, de fecha 4 de febrero de 2016 , y con revocación de la misma, declaro que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, por lo que condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a que abone a la parte actora la suma de 24 mensualidades a tanto alzado de su base reguladora mensual reglamentaria y con la fecha de efectos reglamentaria.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2851 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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