Sentencia SOCIAL Nº 2951/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2951/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102622

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5695

Núm. Roj: STSJ CV 5695/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2012/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002012/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002951/2020
En el recurso de suplicación 002012/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-5-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000339/2018, seguidos sobre PENSIÓN DE
VIUDEDAD, a instancia de Dª Sagrario , asistida del Letrado Dª Noemí Ortiz Orts, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sagrario , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA Sagrario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora DÑA Sagrario , mayor de edad, cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, contrajo matrimonio con D. Estanislao en fecha NUM000 .83, del que nacieron dos hijos, DÑA María Dolores , nacida el NUM001 .1985, y D. Felicisimo , nacido el NUM002 .1988.

SEGUNDO.- En fecha 07.02.2013 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid sentencia en la que se declaró el divorcio contencioso de los cónyuges, sin adopción de medidas paterno filiales, al ser los hijos del matrimonio mayores de edad en esa fecha, y desestimando la solicitud de pensión compensatoria interesa por la actora por considerar que la situación económica de la actora es más favorable que la de su esposo finado y que 'el hecho de atender en solitario D. Estanislao el importe de una hipoteca común solo puede obedecer al voluntario desentendimiento de la demandada', dando por reproducido su contenido en su integridad.

TERCERO.- Con fecha 28.09.17 la demandante solicitó las prestaciones de viudedad, tras el fallecimiento de D. Estanislao , dictándose resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 02.10.17 denegatoria por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, según el art 220 y la Disposición Transitoria de la LGSS.

CUARTO.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida 04.04.18.

QUINTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 2.594,17 euros mensuales y fecha de efectos 06.07.17.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sagrario . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado de Sagrario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de 9-5-19 en autos 339/18 que desestimo la demanda interpuesta por Sagrario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de prestación de viudedad de quien fue su esposo Estanislao , en impugnación de las resoluciones del ente gestor recaídas en fecha 2-10-17 y 4-4-18.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el R.D.L. 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia dictada en aplicación de mismo, en concreto, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 EDJ 2014/34831, entre otras dictadas en aplicación de dicha Doctrina, Sentencia Tribunal Supremo, 12 Y 23 de Febrero de 2.016, EDJ 2016/13128, 2016/21572, así como las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación de las anteriores sentencias, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social de 23 de Octubre de 2.017, EDJ 2017/238067.

Entiende que ante el tenor del art 220 y la interpretación que se ha llevado a efecto del mismo la actora era tributaria de pensión compensatoria por parte de su esposo y en su virtud al fallecimiento de este tributaria de la prestación de viudedad instada.

El art 220 de la LGSS (anterior 174 de la LGSS de 1994) en lo que es de interés al proceso expone: 'Artículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. .....................'

TERCERO.- En el caso litigioso y partiendo de los hechos declarados probados que quedan inmodificados se aprecia el ordinal segundo que 'En fecha 07.02.2013 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid sentencia en la que se declaró el divorcio contencioso de los cónyuges, sin adopción de medidas paterno filiales, al ser los hijos del matrimonio mayores de edad en esa fecha, y desestimando la solicitud de pensión compensatoria interesa por la actora por considerar que la situación económica de la actora es más favorable que la de su esposo finado y que 'el hecho de atender en solitario D. Estanislao el importe de una hipoteca común solo puede obedecer al voluntario desentendimiento de la demandada', dando por reproducido su contenido en su integridad.' Ello supone que en modo alguno podamos entender que al momento de la separación o divorcio se estableciese un crédito por pensión compensatoria en favor de la actora al que ser refiere el art 97 del CC.

Cierto es que tal referencia a que ' El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.' ha dado lugar a situaciones en las que la terminología adoptada en acuerdos de separación o divorcio o incluso en sentencias puede dar lugar a dudar sobre la real existencia de 'pensión compensatoria', y ejemplo de ello es la doctrina establcida en la STS 21-3-17, que resuelve la cuestión sobre la interpretación que ha de hacerse del concepto de pensión compensatoria, a la que se refieren los preceptos indicados como requisito para el acceso a la prestación de viudedad en los supuestos como el de la actora.

Se viene a exponer en la doctrina del TS que el requisito de ser perceptor de pensión compensatoria en estos casos fue introducido en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 40/2007. Con anterioridad, las personas separadas o divorciadas podían acceder a la pensión aun cuando, en el momento del fallecimiento, no estuvieran percibiendo ningún ingreso por parte del causante. La introducción de este requisito restrictivo provocó ciertas dificultades de interpretación y aplicación. Recordemos que el art. 97, párrafo primero del Código Civil señala literalmente: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Asimismo, el art. 99 CC indica que 'En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero'. El TS se ha pronunciado en diferetnes sentencias, y la primera aproximación a la cuestión de la definición de la pensión compensatoria vista como requisito para el acceso a la pensión de viudedad, partía de un supuesto en que había que valorar la pensión de alimentos a favor de los hijos que se abonaba en tal concepto a quien pretendía ser beneficiario de viudedad. Sostuvimos allí que la pensión compensatoria no podía confundirse con otra de naturaleza distinta, como lo es la pensión de alimentos a favor de los hijos, estando clara la diferencia tanto de concepto como de finalidad entre la pensión que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes de los arts. 142 y ss. CC .( STS 14-2-12) Ahora bien, tal interpretación, acomodada a aquel supuesto de fácil diferenciación entre la pensión a favor de los hijos de la que pudiera haberse establecido a favor del cónyuge separado o divorciado, se extrapoló después a casos en que esa distinción no resultaba en absoluto nítida: 'pensión de alimentos y ayuda a esposa e hijos' STS 21-2-12 'pensión para subvenir a las cargas familiares' STS 21-3-12 o 'pensión para gastos de la esposa e hijos' STS 27-5-13 Esta automaticidad en la aplicación de una interpretación contundente fue revisada por las STS 29-1-14 y 30-1-14 poniendo de relieve precisamente que, en muchas ocasiones, los conceptos de las prestaciones económicas satisfechas en los casos de crisis matrimonial generan confusión 'al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador'. Y conscientes del problema que se plantea, ante el cumulo de prestaciones económicas innominadas que no podían conducir a limitar la concurrencia del requisito exclusivamente a los casos en que las partes hayan decidido utilizar el nomen iuris de 'pensión compensatoria', se afirmaba por el TS que habría de acudirse a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante y hacer una interpretación finalista de su otorgamiento en favor del supérstite. En concreto, se declaraba que 'en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos'.

Ahora bien, no olvidando que los problemas de acomodación con el art. 174 LGSS 1994, actual 220 de la LGSS de 2015, pueden ser múltiples las STS citadas señalan que lo decisivo es el vínculo económico preexistente al fallecimiento del causante, con independencia de la situación económica del beneficiario. En suma, solamente si el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante, cabrá entender cumplido el requisito. Asi se ha llegado a entender que que sí concurría el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria a los efectos de la prestación de viudedad en casos en que se había estipulado una pensión de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la actora ( STS 17-2-14). Igualmente, en el supuesto de pensión en favor de la esposa denominada como alimentos de hijos, pero el único hijo menor no convivía con ella, sino con el marido y, además, dicha pensión se había incluso incrementado 16 años después de la separación ( STS 3-2-15 ) y también se ha considerado concurrente el requisito en el caso de establecimiento a favor de la demandante y a cargo del ex cónyuge de determinadas obligaciones mensuales de carácter económico consistentes en una suma fija al mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar ( STS 12-2-16). Y asimismo en la STS 23-2-16 entiende que se cumplía aquella condición cuando la cantidad inicialmente fijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio, en un supuesto en que a) se habían solicitado por la reclamante pensión para su hija y ella misma; b) se concede por el Juzgado una cantidad para contribuir 'a las cargas del matrimonio'; y c) pese a emanciparse la hija, la reclamante continúa percibiendo la pensión hasta el fallecimiento del causante ocurrido más de seis años después. Entendiendo que en tales si ya la indefinición de la cantidad global fijada -aludiendo a las 'cargas del matrimonio'- apuntaría a cualidad de pensión compensatoria, conforme a la doctrina más arriba expuesta, el hecho de que continuase siéndole abonada durante años tras emanciparse la hija en común, claramente sitúa a la cantidad referida -en todo caso- como exponente de la dependencia económica respecto del causante y con ello cumple -finalísticamente- el requisito al que atiende la pensión compensatoria.

En el supuesto sometido a la consideración de la sala no se determina imposición alguna derivada del divorcio en favor de la actora y a cargo del esposo, sino que únicamente en el razonamiento de la sentencia de divorcio se valore un hecho previo al divorcio como es el que el esposo abonase una hipoteca, pero sin imponer de cara al futuro obligación alguna de cara al futuro y con independencia de cual fuese el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial. Razón esta que nos lleva a entender que por la resolución recurrido no se incurre en infracción de norma ni doctrina jurisprudencial alguna, procediendo la confirmación de la misma, desestimando el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sagrario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de 9-5-19 en autos 339/18 y en consecuencia confirmamos la resolucion recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2012 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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