Sentencia SOCIAL Nº 2951/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2951/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102530

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3636

Núm. Roj: STSJ GAL 3636/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0002097
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000312 /2020-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000340 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL GUDE TROITIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000312/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Luis Miguel Gude Troitiño,
en nombre y representación de Josefa , contra la sentencia número 486/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000340/2019, seguidos a instancia de Josefa
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Josefa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2019, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Josefa , nacida el NUM000 de 1965 y de profesión habitual limpiadora, afiliada al Régimen General, fue declarada no afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral./

SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso la Sra. Josefa reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio./

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI presentaba: fibromialgia. Enfermedad de Scheuermann.

Hernia discal C6C7 y L5S1.Gangliones de carpo derecho. Artrosis de carpo derecho. Tendinitis del 1º dedo etndón flexor de mano derecha. Trastorno depresivo recurrente. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: balances musculoarticulares axiales y periféricos globalmente conservados sin datos de afectación neurológica, no flogosis. Sintomatología psicopatológica sin criterios de gravedad y manteniendo los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil./

CUARTO. La base reguladora asciende a 384,95 euros./

QUINTO. Al haberse producido una nueva baja médica con fecha 2 de agosto de 2019 en los ciento ochenta días naturales, el INSS resolvió reconocerle la prórroga por recaída por un plazo máximo de ciento ochenta días./

SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Josefa , absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado el recurso de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se le reconozca una incapacidad permanente total.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Aportación de documento en suplicación Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandante, con su escrito de recurso, documento consistente en informe médico de alta en urgencias fechado el 3 de agosto de 2019 tras ingreso por sobreingesta medicamentosa. De dicho documento, conjuntamente con el escrito de recurso, se dio traslado a las partes demandadas, sin que las mismas evacuasen alegaciones.

Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de documentos en suplicación mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015).

En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que a la vista del contenido del propio documento tal informe podría haberse aportado al proceso en el momento de la vista de juicio, que es el momento ordinario para la proposición y práctica de prueba. El documento está fechado el 3 de agosto de 2019, y la vista de juicio se celebró el 9 de octubre de 2019 (folio 74 de autos). En todo caso, la parte no alega cuál es el motivo por el cual no pudo aportar tal informe a la vista de juicio. No se admite el citado documento.



TERCERO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte actora dos revisiones fácticas, la segunda no cabe admitirla, pues se funda en el documento aportado en suplicación que no ha sido admitido, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En cuanto a la primera revisión fáctica propuesta, se interesa que se añada un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con la redacción que obra en el folio primero del escrito de recurso. Se invoca, a tal efecto, el informe del servició de reumatología del SERGAS, a los folios 60-61 de autos.

Se accede a adicionar a tal hecho probado que la parte padece asimismo ' lesión condral en rótula de rodilla derecha y quiste de Baker en rodilla izquierda', puesto que resulta de tal informe de los servicios de la sanidad pública que tratan a la demandante. No se admite el resto de la adición propuesta, puesto que consiste en dolencias que ya obran en los hechos probados, y en la valoración de la relevancia de las mismas a efectos laborales, lo que excede del contenido propio de los hechos probados, sin perjuicio de que tales consideraciones puedan ser tenidas en cuenta a los efectos del motivo de censura jurídica.



CUARTO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.1 b), 194.4 y 195- 196 LGSS. A la vista de ello, argumenta la parte recurrente que fruto de las dolencias y limitaciones que padece, se encuentra en situación de incapacidad permanente total, pues no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.

8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues consta acreditado que la parte, a la vista de una valoración global de las dolencias que presenta, se encuentra en la situación de incapacidad permanente total pretendida.

En tal sentido, la parte tiene como profesión habitual la de ' limpiadora' -hecho probado primero-. Y presenta como dolencias, con los hechos probados: fibromialgia; enfermedad de Scheuermann; hernia discal C6C7 y L5S1. Gangliones de carpo derecho; artrosis de carpo derecho; tendinitis del primer dedo tendón flexor de mano derecha; trastorno depresivo recurrente; y lesión condral en rótula de rodilla derecha y quiste de Baker en rodilla izquierda, según la adición admitida más arriba.

Por otro lado, la sentencia recurrida recoge asimismo que la parte presenta a la exploración por el EVI balances musculoarticulares axiales y periféricos globalmente conservados sin datos de afectación neurológica, y que la sintomatología psicopatológica no presenta criterios de gravedad.

Pero además la sentencia recoge datos en la fundamentación jurídica que entendemos tienen relevancia fáctica, como que presenta dolor a la presión en los 18 puntos típicos de fibromialgia. Asimismo las dolencias físicas referidas procede ponerlas en relación con el informe médico del reumatología de la Sanidad pública que invoca la parte en su recurso, y que ha servido de sustento para la revisión fáctica parcialmente admitida.

En el mismo (folios 60-61 de autos) expresamente se desaconseja por el facultativo especialista del SERGAS coger pesos o hacer sobreesfuerzos físicos, así como permanecer en bipedestación prolongada, todo ello a partir de una base fáctica en esencia coincidente con el cuadro de dolencias referidas en los hechos probados.

Por tanto, es lo cierto que, sin haber una discrepancia fáctica sobre las dolencias, los facultativos de la sanidad pública y del EVI discrepan claramente en los aspectos valorativos de las limitaciones que derivan de las mismas.

Esto en cuanto a las dolencias físicas, pero otro tanto ocurre en relación a las dolencias psíquicas. La dolencia de trastorno depresivo recurrente -hecho probado tercero-, es valorada de manera divergente por el EVI y por los facultativos de la sanidad pública que atienden a la parte actora. Así, como dijimos, el EVI concluye que la sintomatología psicopatología no tiene criterios de gravedad - en realidad una valoración, que como tal excede de lo propio de un hecho probado, aunque se refleja en el hecho probado tercero-. Pero, frente a ello, el informe de psicología del SERGAS de 24 de octubre de 2018 (folio 66) -que cita la propia juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero- recoge problemas de rendimiento cognitivo (déficits de atención, concentración, memoria, etc). La magistrada señala que tales déficits no se recogen en los informes de curso clínico de salud mental ni en la exploración del EVI, lo cual en realidad no sería en sí mismo contradictorio, sino que denotaría que puede presentar tales déficits en unos momentos y no presentarlos en otros. En cualquier caso, la magistrada recoge, en la fundamentación jurídica, la exploración del facultativo del EVI, donde indica, además de que presenta en ese momento conservadas las facultades intelectuales superiores y otros parámetros dentro de la normalidad, que presenta también ' ideación autolítica no estructurada, no tentativas', y que la última asistencia sanitaria de urgencias que consta es de 16 de marzo de 2016. Por otro lado, la propia magistrada constata en la fundamentación jurídica que la clínica relativa a la enfermedad psíquica es ' oscilante'.

Pues bien, entendemos que nos encontramos en un caso en el que, sin sustancial divergencia fáctica entre los facultativos de la sanidad pública que tratan a la demandante y el facultativo del EVI, sin embargo si existe una divergencia clara en la valoración de tales dolencias y en su relevancia funcional.

En vista de ello, entendemos que lo que procede es realizar una valoración global de las dolencias físicas y psíquicas de la parte, concluyendo que la parte actora no puede desarrollar, fruto de una valoración global de sus dolencias, con una continuidad, rendimiento y eficacia suficiente las tareas fundamentales de una profesión habitual como la de limpiadora, que exige esfuerzo físico continuado para el cual presenta limitaciones fruto de sus dolencias físicas; y tales dolencias físicas deben valorarse, además, en conjunto con una patología psíquica crónica y con clínica oscilante, que en ocasiones le provoca problemas de rendimiento cognitivo (atención, concentración, memoria, etc), que también interferiría en su actividad habitual, la cual exige cierta planificación y atención en la ejecución.

Por todo ello, procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con condena al INSS a abonarle la prestación correspondiente, en la forma, cuantía y efectos legal y reglamentariamente previstos.



QUINTO .- Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte tiene derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, la misma ha visto estimada su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefa frente a la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, dictada en los autos nº 340/2019, seguidos frente al INSS y TGSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda presentada y declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con condena al INSS a abonarle la prestación correspondiente, en la forma, cuantía y efectos legal y reglamentariamente previstos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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