Sentencia SOCIAL Nº 2952/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2952/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2952/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12552

Núm. Roj: STSJ AND 12552/2020


Encabezamiento


Recurso nº 931/2019-B Sent. Núm. 2952/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2952/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por World Bags SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, autos nº 833/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estibaliz contra World Bags SA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Estibaliz , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa World Bags, S.A. desde el 23 de noviembre de 2000. Su categoría profesional es la de encargada, a jornada completa y con carácter indefinido. El convenio colectivo de aplicación es el de comercio de la piel y manufacturas varias de la provincia de Sevilla.

Doña Estibaliz no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.- El salario bruto de la actora era de 50,70 € euros/día, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual es de 1.521,06 € que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 865,95 €, antigüedad 129,89, parte proporcional de pagas extras 300 31,95 euros, mejora voluntaria 119,68 €, domingos y festivos 16,98 €, ayuda familiar 39,39 €, incentivo 12,50 € y concepto no consolidable 4,72 €. El convenio colectivo de aplicación es el del sector de limpieza de edificios y locales para la provincia de Sevilla.

La actora disfrutó del periodo de 14 días de vacaciones en el año 2015, comprendido entre el nueve al 22 de febrero de ese año, correspondiente a las vacaciones del 2015. Folio 52 de las actuaciones que se da por reproducido.

III.- La actora prestaba sus servicios al amparo de los cientos contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada, tiempo completo, celebrado por las partes el 18 de noviembre de 2000, cuya duración comenzará el 23 de noviembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2001. Folio 90 y 91 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

2.- Prórroga del contrato de trabajo de duración determinada, celebrado por las partes el 7 de febrero de 2001.

Folio 89 de las actuaciones que se da por reproducido 3.- Conversión del contrato de trabajo temporal en indefinido, en fecha 22 de noviembre de 2001. Folios 30 de las actuaciones que se da por reproducido.

IV.- La actora cambio de categoría en fecha de 1 de abril de 2005, pasando a la de encargada. Folio 39 las actuaciones que se da por reproducido.

Con fecha de efectos de 1 de mayo de 2013, y notificación del 16 de abril de 2013, la actora sufrió modificación de jornada, pasando a ser de lunes a domingos en turnos rotatorios de mañana, tarde o partido. Folio 32 de las actuaciones que se da por reproducido.

V.- La empresa demandada comunicó a la actora en fecha de 10 de julio de 2015 carta de despido, con efectos de ese día. Folio 33 de las actuaciones que se da por reproducido.

VI.- En fecha de 30 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 21 de agosto de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 21 de agosto de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios para la empresa World Bags, S.A. con la categoría profesional de Encargada hasta el 10 de julio de 2015, fecha en que causó baja por despido disciplinario, rigiéndose la relación entre las partes por el convenio colectivo del comercio de la piel, manufacturas varias y otras actividades de la provincia de Sevilla (BOPSE 8-4-08).

II.- En la demanda acumulada de reclamación de cantidad que dió origen a las presentes actuaciones y que la trabajadora mantuvo en el acto de juicio, en el que los litigantes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre la acción de despido, solicitó a su empleadora el pago de la cantidad de 3.532,62 euros por los siguientes conceptos: 1º) salario de los 10 días trabajados en el mes de julio de 2015 en cuantía de 495,62 euros; 2º) parte proporcional de la bolsa de vacaciones por importe de 162,61 euros; 3º) compensación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas a la fecha del cese por un montante de 795,99 euros; 4º) complemento de antigüedad correspondiente a los meses de julio de 2014 a junio de 2015 (129,89 x 12), y diferencia entre las cantidades percibidas mensualmente como prorrata de las pagas extraordinarias y las resultantes de incluir el plus de antigüedad (43,31 x12).

III.- En el acto de juicio, el Letrado de la trabajadora incrementó la cantidad postulada en 321,20 euros, justificando su pretensión en la actualización para los años 2013, 2014 y 2015 de las tablas salariales del convenio sectorial aplicable, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de abril de 2016. Por otra parte, adujo que la empresa no abonaba a su defendida el plus de antigüedad en base a lo dispuesto en el art. 32 de la norma paccionada rectora de la relación, que excluye del mismo al personal contratado a partir del 11 de diciembre de 1997, disposición que en su opinión era nula dada su eficacia retroactiva al afectar a derechos ya consolidados.

La empresa se opuso a ambas manifestaciones por constituir una variación sustancial de la demanda generadora de indefensión.

IV.- De las cuatro partidas anteriormente reseñadas, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla rechazó las dos primeras, acogió en parte la tercera por un montante de 101,40 euros correspondiente a los dos días de vacaciones pendientes de disfrutar, y estimó íntegramente la restante, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma total de 2.343,45 euros, incrementada con el 10 por 100 de interés por mora, sin pronunciarse sobre la objeción procesal planteada por la demandada.



SEGUNDO.-I.- Frente a la resolución de instancia se alza en suplicación la mercantil condenada con la pretensión principal de que se reduzca la cantidad objeto de condena en los términos que propone y la subsidiaria, articulada por la vía del art. 193 a) de la Ley Reguladora del orden social, de que se declare la nulidad de la sentencia por infringir los arts. 80.1.c), 85 y 97 de ese mismo Texto Legal, así como el art. 24 de la Constitución, y se dicte otra nueva que subsane dicha omisión, o en su caso se devuelvan los autos al Juzgado de lo Social para que emita sentencia en la que acoja la excepción de falta de variación sustancial de la demanda en lo que respecta a las cuestiones introducidas por la demandante en la vista del juicio.

II.- Con carácter previo al examen del recurso procede desestimar la causa de inadmisibilidad que plantea la actora, consistente en que el importe controvertido asciende a 2.343,45 euros, no alcanzando la suma de 3.000 euros exigida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puesto que la cuantía litigiosa, que franquea el acceso al segundo grado de la jurisdicción social, es la que ha sido objeto de reclamación y controversia en el proceso de instancia, que en el supuesto de autos asciende a 3.532,62 euros, y no la inferior a la que en su caso se contrae el debate de suplicación. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2018 (Rec. 3666/16).



TERCERO.-I.- Aunque el recurrente interesa con carácter subsidiario la anulación de la sentencia impugnada por no pronunciarse sobre la excepción procesal que hizo valer en el acto de juicio, ese planteamiento comporta una alteración del orden lógico del enjuiciamiento, que debe dar prioridad al examen de la queja procedimental, pues de prosperar la consecuencia no podría ser otra que la de ordenar al Juzgado de lo Social que dictase nueva sentencia en la que solventase dicha objeción, siempre que esta Sala no pudiese resolver lo que correspondiese, decisión esta última que a su vez podría condicionar la contestación que hayamos de dar a los restantes motivos de recurso.

II.- Conforme a ese orden de análisis y para dar adecuada respuesta a la denuncia formulada por la empresa conviene resaltar que el proceso social está presidido por los principios dispositivos y de aportación de parte, de lo que deriva que el accionante es libre para conformar el elemento objetivo de su pretensión por medio de la causa de pedir, la cual, como señala la jurisprudencia civil que recoge la sentencia de 22 de junio de 2020 (Rec.

3611/17), de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se encuentra integrada tanto por los hechos que la sustentan como por el componente jurídico que la nutre y sirve de límite al principio jurídico recogido en el art. 218.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza al juez a basar el fallo en normas distintas de las aducidas por las partes si aprecia que son éstas las aplicables al caso. Límite que tiene fiel reflejo en ese mismo precepto en tanto dispone que el juez habrá de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Lo anteriormente expuesto implica que la prohibición establecida en el último párrafo del art. 85.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción alcanza tanto al sustrato fáctico como al elemento jurídico, lo que impide al demandante introducir en el acto de juicio alegaciones novedosas que afecten de manera decisiva a las causas, títulos o razones en virtud de los cuales planteó su reclamación, respecto de los cuales la contraparte no tiene la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. En ese sentido se posicionan las sentencias de 27 de febrero de 2018 (Rec. 689/16) y 5 y 19 de diciembre de 2019 ( Rec. 1849/17 y 28/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Así sucede en el presente caso en el que la alegación realizada por el Letrado de la actora en la vista oral como soporte de la petición de que se reconociese el derecho de su defendida a percibir el plus de antigüedad, consistente en la nulidad de la disposición convencional colectiva que excluye de dicho complemento al personal contratado a partir del 11 de diciembre de 1997 en la medida en que se incorporó al convenio para los años 2007 a 2010, mucho tiempo después de la fecha de ingreso de la demandante en la empresa, supuso una alteración sustancial de la demanda en la que no se hizo ninguna referencia a la supuesta nulidad de dicha estipulación.

Alteración de la demanda que incidió negativamente en el derecho de defensa de la contraparte que no pudo desplegar con el exigible conocimiento de causa los argumentos tendentes a desvirtuar los esgrimidos por la actora en apoyo de su tesis, y en particular que la cláusula en cuestión no se introdujo en el convenio colectivo para los años 2007 a 2010, sino en uno anterior, lo que no constituye una mera especulación sino que encuentra fundamento objetivo en el hecho de que p. ej. ya figuraba en el art. 30 del convenio colectivo para los años 2000 a 2003 (BOPSE 12-2-02).

III.- Igual consideración se impone hacer respecto de la cantidad de 321,20 euros reclamada en la vista oral en concepto de actualización de los salarios de los años 2013 a 2015, calculada de manera global sin especificar el concreto período de referencia ni detallar conceptos y sumas, máxime si se tiene en cuenta que el nuevo convenio colectivo que acordó la prórroga del precedente durante los años 2013 a 2015 se publicó el 21 de abril de 2016, 27 días antes del señalado para la celebración del juicio por lo que la actora no tuvo ningún impedimento para presentar un escrito de ampliación de demanda antes de la vista, lo que no hizo. Tal actuación impidió a la empresa invocar con fundamento el mecanismo de la compensación y absorción como indicó en el acto de juicio y reitera en el recurso.

IV.- La infracción cometida por el órgano de instancia al guardar silencio sobre la excepción formulada por la empresa y resolver la reclamación relativa a las diferencias salariales sobre la base de lo alegado 'ex novo' por la demandante en el acto de juicio, no puede justificar una medida de efectos tan perturbadores como sería la retroacción de las actuaciones, con la consiguiente demora en la resolución de un litigio iniciado hace más de cinco años. Y es que conforme preceptúa el art. 202.2 de la Ley Reguladora del orden social esta Sala puede y debe evitar tal solución y resolver el recurso teniendo por no formuladas las manifestaciones novedosas hechas por el Letrado de la demandante en la vista oral en relación a las dos cuestiones reseñadas, con los efectos pertinentes, a saber: a) Rechazar la pretensión deducida en la demanda en relación al complemento de antigüedad correspondiente a las mensualidades ordinarias y a la prorrata de las pagas extraordinarias así como a su cómputo para el cálculo de la compensación de las vacaciones no disfrutadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 32 del convenio colectivo aplicable. Este precepto excluye del devengo del plus a los trabajadores que, como la actora, fueron contratados con posterioridad al de diciembre de 1997, disposición cuya vulneración denuncia la empresa en el primer motivo de su recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora.

La actora alega en el escrito de impugnación del recurso que la previsión convencional vulnera el art. 14 de la Constitución introduciendo una inadmisible cuestión nueva cuyo análisis y decisión está vedado en este segundo grado.

b) Desestimar la petición efectuada en el acto de juicio relativa a la actualización salarial, sin perjuicio del derecho que asiste a la demandante para plantearla en forma legal.



CUARTO.-I.- En el motivo que resta por analizar, fundado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la mercantil recurrente pretende que se introduzca una triple modificación en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, en los términos que siguen: I.- Por un lado, postula la revisión del párrafo primero del hecho probado segundo a un doble efecto: 1º) Dejar constancia de que el salario diario de la actora era de 44,31 euros, promedio del percibido en el último año por todos los conceptos fijos y variables, lo que la Sala acepta por así desprenderse de las nóminas de la demandante de los meses de julio de 2014 a junio de 2015 que revelan que el salario anual fue de 16.174,28 euros que dividido por 365 días arroja la cifra postulada.

2º) Corregir el error material detectado en el citado ordinal al hacer referencia al convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, petición que la demandada pudo encauzar por la vía de la aclaración, lo que no hizo, y que esta Sala no acoge dada su manifiesta irrelevancia para la decisión del recurso.

II.- Por otro lado, la entidad recurrente propugna la ampliación del apartado histórico de la sentencia con un nuevo ordinal en el que se recoja que transfirió a la actora la cantidad de 439,47 euros, de las que 379,78 euros corresponden al salario del mes de junio de 2015 (sic) y 56,69 euros a dos días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, solicitud que no puede prosperar pues la nómina invocada en su apoyo es la del mes de junio de 2015, que no recoge el concepto de vacaciones, y no la de julio de 2015, y la orden de transferencia acredita el abono de la cantidad indicada pero no que parte de la misma compensase las vacaciones no disfrutadas.



QUINTO.-I.- De las consideraciones hasta aquí efectuadas se deduce que la cantidad objeto de condena debe fijarse en 88,62 euros en compensación de los dos días de vacaciones no disfrutados (44,31 euros x 2 días).

II.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vio obligada a efectuar y la cancelación parcial del aval prestado para recurrir, así como que no proceda imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de World Bags, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 833/2015, seguidos a instancia de Dª Estibaliz frente a la empresa que ahora es parte recurrente, que se revoca en parte en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 88,62 euros más el 10 por 100 de interés por mora.

Una vez sea firme la presente resolución devuélvase a la demandada el depósito realizado para recurrir y procédase a la cancelación parcial del aval prestado.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0931-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 931/2019-B Sent. Núm. 2952/2020 0
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