Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2952/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2952/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102543
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5589
Núm. Roj: STSJ CV 5589/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2006/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002006/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002952/2020
En el recurso de suplicación 002006/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-04-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000553/2018, seguidos sobre contingencia,
a instancia de Dª. Rebeca defendida por el Letrado D. Fernando Maria Novella Solano, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP defendida por eLetrado Dª. Esteban Benito Bringue,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Apolonio , y en los que es recurrente Dª. Rebeca , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Rebeca , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa D. RAFAEL GONZÁLEZ RAMÓN y la Mutua FREMAP, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante Dña. Rebeca , con DNI NUM000 , afiliada al régimen general de la SeguridadSocial, con el número NUM001 , que venía prestando servicios para la empresa D. RAFAEL GONZÁLEZ RAMÓN, con la categoría profesional de pinche de cocina desde el 21-11-17 en virtud de un contrato temporal con una duración hasta el 6- 1-18; en fecha 5-1-18 inicio una baja medica con el diagnóstico de 'dolor articular pierna.' que fue cursada por los servicios médicos de la Generalitat Valenciana. La empresa codemandada tenia concertada las contingencias profesionales en la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- La demandante presenta: Informe de atención primaria: 5-1-18: Seguimiento Tos. Gonalgia izquierda y dolor popliteo bilateral. Refiere que trabaja de pie 12 horas al día. 19-1-18: Diagnostico: Dolor articular pierna. Motivo: Gonalgia izquierda y dolor en hueco popliteo bilateral de un mes de evolución. RX de rodillas 11-1-18 sin alteraciones. Tras tres semanas de tratamiento el dolor no mejora. La paciente se encuentra en situación de IT ya que en su trabajo permanece mas de 12 horas de pie y no puede realizarlo debido al dolor. Derivo a RHB para valoración y tratamiento. Informe rehabilitación: 6-3-18: Gonalgia bilateral. Dolor TMC bilateral. 9-1-19: Rodilla derecha: bursitis anserina. Signos degeneración intra sustancia CPMI. Rodilla izquierda: Incipientes signos de condromalacia en la faceta medial de la rótula. Lesión osteocondral en el cóndilo femoral interno. Signos de degeneración en el cuerno posterior del menisco interno. RMN rodillas 24-8-18: Rodilla derecha: Normal alineacion de los articulares femonopatelar y femorotibial. Signos de degeneración intrasustancia en el cuerno posterior del menisco interno. ..No se observa derrame articular Bursitis anserina. Rodilla izquierda: Incipientes signos de condromalacia en la faceta medial de la rótula. Lesión osteocondral en el condilo femoral interno. Signos de degeneración en el cuerno posterior del menisco interno...Quiste popliteo de 44 x 10 cm.
TERCERO.- Que iniciado por la demandante, procedimiento ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social para la determinación de contingencia de la baja de fecha 5-1-18, en fecha 2-5-18 se emitió dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, donde en los hechos se decía: 'El proceso de IT esta motivado por la siguiente patología: dolor articular pierna.
No se aporta parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional cumplimentado por la empresa.' Y concluye que la incapacidad temporal tiene su origen en una enfermedad común. Que en fecha 3-5-18 dictó resolución donde determino que la baja médica de fecha 5-1-18 tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN.
CUARTO.- Que en fecha 6-1-18 finalizo la relación laboral con la empresa codemandada por fin de contrato temporal, notificación que fue realizada en fecha 23-12-17.
QUINTO.-Que el empresario, remitió escrito a la Mutua Fremap, en fecha 7-2-18 en el que certificaba que la actora no había tenido durante el tiempo de prestación de servicios ningún accidente de trabajo, que si que tuvo una baja por incapacidad temporal por contingencia comunes del 5 de enero de 2018 que fue tramitada normalmente por sistema red.
SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, asciende a la cantidad diaria de 23,79€, habiendo conformidad. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Rebeca impugnandose por Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Rebeca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de 9-4-19, autos 553/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-5-18 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 5-1-18 como derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la actora acudió a ser atendida el mismo dia 5-1-18 por sufrir un accidente de trabajo negándose la empresa a emitir parte de accidente, entendiendo que la dolencia en rodilla deriva de un accidente en la citada fecha.
Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y así en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, al se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.
Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere).
Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominadas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la realidad del supuesto accidente laboral en los términos que refiere la atora en 5-1-18, al no poder plantear en vía de infracción normativa una particular e interesada valoración de la prueba cuando los hechos probados quedan inmodificados, teniendo por determinado de forma suficiente el juzgador de instancia que la dolencia del actor por la cual inicio una baja en 5-1-18 vino dada por una cita programada por seguimiento de tos y alegando dolor en rodillas, sin apreciarse en modo alguno lesión traumática en tiempo y lugar de trabajo en los términos del art 156,3 d ella LGSS como 'lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ni que la dolencia degenerativa en rodillas venga dada de forma exclusiva por la prestación de servicios en los terminos del articulo 156,2,e como 'enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
Por ello a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada, el recurso no puede prosperar, puesto que manifestación de existencia del accidente (base del recurso) no queda acreditada, incurriendo el recurso en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 - rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec.
185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Por ello procede en su virtud la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 9-4-19, autos 553/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2006 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
