Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2953/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2953/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102446
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7003
Núm. Roj: STSJ CV 7003/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 2917/2016
Recursos de Suplicación - 002917/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2953/2017
En el Recursos de Suplicación - 002917/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-02-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000377/2014, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Ambrosio , asistido por el Letrado D. Rafael Francisco Ivañez Poveda contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ambrosio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.- DON Ambrosio , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /54, afi¬liado y en alta en Régimen general, donde tiene acredi¬tado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 , vino pres- tando servicios últimamente como RESPONSABLE DE GARANTÍA POST VENTA EN EL SECTOR DEL AUTOMÓVIL.
SEGUNDO.- Baja médica en 26 de diciembre de 2.012, y dado de alta en fecha 23 de enero de 2.014. Impugnada el alta, fue ratificada por mediod e Sentencia de 25 de julio de 2.014.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS dictó Resolu¬ción, de fecha 03/03/2.014 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 09/04/2.014, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.176,17 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora 2.530,20 euros. La fecha de efectos es 29 de septiembre de 2.015.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'FIJACIÓN ANT L2L4. ESTENOSIS DE CANAL L1L5. CLAUDICACIÓN NEURÓGENA MII. ALEGA ALGIA LUMBAR MECÁNICA. MARCHA CLAUDICANTE CON APOYO EN BASTÓN CONVENCIONAL. BM PROX MII 4+5''
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o subsidiariamente parcial, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el inicial de ellos la recurrente solicita que se adicione un párrafo al hecho probado primero, comprensivo de las funciones que realiza el trabajador, siendo el texto el siguiente: 'Cuyas funciones son las siguientes: las que comportan la preparación de los recambios de garantías para enviar a la marca, siendo piezas de peso importante, que implica levantarlas y depositarlas en los cestones ( cajas de cambio, turbos, baterías, compresores, servodirecciones, material de chapa...). Tiene que identificar las piezas, con realización y gravación de las comunicaciones de averías que requiere un tiempo de observación en posturas de bipedestación corporal para la gravación de imágenes; con subida y bajada de escaleras. En su puesto de trabajo disponía de un programa informático de ordenador, lo que implica una tensión cervical considerable.' No damos lugar al texto interesado ya que el mismo se apoya en la sentencia dictada sobre impugnación de alta médica, y no podemos trasladar miméticamente a esta resolución, lo en ella recogido, fruto de la prueba que allí se practicó y de su valoración ( art. 97.2 LRJS ), debiendo estar a lo probado en el presente caso y a la valoración probatoria del juzgador que presidió y dirigió la vista, y que ha obtenido la convicción apreciando la prueba documental aportada.
Seguidamente se interesa la inclusión de un hecho probado 6º del siguiente tenor: 'El actor Fue despedido el 23 de septiembre de 2013, mientras se encontraba de baja médica, bajo la alegación de: INCEPTITUD SOBREVENIDA, para el desarrollo y cumplimiento de los cometidos, funciones y tareas del puesto de trabajo que ostenta y causada por su estado de salud, habiéndose consultado los servicios médicos de la empresa que consideraron la no conveniencia de reincorporación al puesto de trabajo sin la aptitud necesaria y exigible.' No procedemos a su inclusión ya que no resulta trascedente para la resolución de este pleito el dato del cese alegado, dado que el despido por ineptitud sobrevenida es un procedimiento diferente al de invalidez, que se decide por la empresa y que no se aborda desde la misma perspectiva ni enfoque.
En cuanto al hecho probado 5º, tampoco se acepta su incorporación ya que el mismo se basa en informes que ya han sido tenidos en cuenta por el juez a quo. En fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Y finalmente, respecto del reconocimiento de un grado de Minusvalia del 36% tampoco procede su inclusión en el relato fáctico por su irrelevancia para alterar el sesgo del fallo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.2 , 3 y 4 de la LGSS . La recurrente indica que la profesión de responsable de garantía post-venta en el sector del automóvil, puesta en relación con las secuelas que efectivamente presenta del demandante, determina que no pueda mantener una jornada habitual de trabajo, y por eso la Mutua colaboradora aconsejó a la propia empresa que no admitiera de nuevo al actor en su puesto de trabajo, siendo despedido el 23-9-2013.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en su número 3º dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 5º, quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'FIJACIÓN ANT L2L4. ESTENOSIS DE CANAL L1L5.
CLAUDICACIÓN NEURÓGENA MII. ALEGA ALGIA LUMBAR MECÁNICA. MARCHA CLAUDICANTE CON APOYO EN BASTÓN CONVENCIONAL. BM PROX MII 4+5'. En la fundamentación jurídica con valor fáctico consta que el informe del INSS (que el juzgador hace suyo), en el apartado de 'conclusiones', expresa que: 'Su estado evolutivo actual limita la sobrecarga biomecánica intensa y/o moderada repetida, posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna lumbar así como la bipedestación y/o deambulación prolongadas'.
En base a lo expuesto, entendemos que las limitaciones que presenta el trabajador no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión habitual, incluso aunque entendamos la misma requiere de bipedestación y exige deambulación, pues la limitación que presenta es para las que son prolongadas, lo que no ha resultado probado en el caso de autos como tampoco que su profesión exija sobrecarga biomecánica intensa y/o moderada repetida, posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna lumbar. Es cierto que su trabajo demanda ciertas exigencias físicas, pero también lo es que su cuadro clínico no reviste la suficiente gravedad para incapacitarle para todas o las fundamentales tareas de su profesión, dado que la misma no está integrada en su totalidad por tareas de alto requerimiento energético ni tampoco, exclusivamente y de modo continuo, por requerimientos gravosos a nivel columna, o por continuas y exclusivas exigencias de grandes esfuerzos. Ni tampoco cabe considerar que el núcleo de la profesión esté compuesto por cargas y flexo extensión del raquis que sean exigentes y repetitivas, ni fundamentalmente por posturas forzadas, bien que en determinados momentos y situaciones deba acometer las unas y las otras.
En definitiva, el cuadro clínico que la actora acredita no es suficiente para considerar que no puede realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual. Y tampoco consideramos que las dolencias residuales descritas tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no consta que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo de la actora no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, vista la falta de entidad de la repercusión funcional, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de ALICANTE, de fecha 25 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2917 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
