Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2954/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2748/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2954/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102779
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8417
Núm. Roj: STSJ CV 8417/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2748/2016
Recursos de Suplicación - 002748/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2954 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002748/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000209/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Lorenzo , asistido por el Letrado D. Thierry Mari Amado, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Lorenzo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar blanco
Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de D Lorenzo y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en la misma se contienen.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D Lorenzo , con NIE NUM000 , nacida el día NUM001 de 1971, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , siendo su profesión ensamblador de maquinaria mecánica.
SEGUNDO.- En fecha 23 de diciembre de 2013 el actor causó baja laboral por contingencia común habiendo permanecido en IT hasta la declaración del mismo, por Resolución del INSS de 23/10/2015, en situación de incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual con fecha de efectos 19/10/2015 y base reguladora de 427,89 euros y porcentaje de la pensión del 55%, más los complementos legales de mínimos y varios. Dicha resolución se dicta en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 19 de octubre de 2015, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual siguiente: Espondiloartrosis y escoliosis dorso-lumbar. Resorte externo cadera derecha intervenido. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgia de crónica secundaria a afección degenerativa, limitación de movilidad cervical y coxalgia residual, deambulación con apoyo de bastón. Limitación para actividades que supongan posturas forzadas o mantenidas con el raquis. cifoescoliosis y artromialgias con balance articular conservado,.
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen, la actora presenta, según el EVI de fecha 16 de octubre de 2015 las siguientes deficiencias: - Espondiloartrosis y escoliosis dorso-lumbar. Resorte externo cadera derecha intervenido. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Raquialgia de crónica secundaria a afección degenerativa, limitación de movilidad cervical y coxalgia residual, deambulación con apoyo de bastón. Limitación para actividades que supongan posturas forzadas o mantenidas con el raquis.
cifoescoliosis y artromialgias con balance articular conservado,. Concluyendo: hombre de 44 años, mecánico de maquinaria pesada, con afección osteartricular de predominio en raquis, sigue tratamiento en diversos especialistas sin encontrar mejoría, intervenido de la cadera con mejoría parcial, limitación para actividades que supongan posturas forzadas o mantenidas con el raquis.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior permiten la realización de actividades que no requieran la deambulación, bipedestación y sedentación durante toda la jornada de trabajo o de forma continuada, sin poder realizar actividades que requieran fuerza o precisen posturas forzadas.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Lorenzo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Son tres los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que desestima la pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común ejercitada en el presente proceso, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se amparan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el tercero se destina al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida y se incardina en el apartado c del indicado precepto.
SEGUNDO.- Solicita la defensa del recurrente en el primero de los motivos la modificación del hecho probado tercero en el que se recoge la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia acerca de las dolencias del demandante así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas, proponiendo la adición del siguiente contenido: '...De entre las múltiples dolencias que presenta, las más relevantes y mayormente responsables de su incapacidad, las siguientes: -Las que afectan al sistema musculo esqueletivo: artritis reumatoidea, espondilóartrosis lumbar anquilopoyética, hernias discales con compresión a nivel cervical, dorsol y lumbar (Hernias múltiples en toda la columna, diagnosticas en RMN). Enfermedad de Scheuermann, Osteocondrosis en C5- C6, etc.). Osteoartritis acromioclavicular. Coxalgia (deformidad tipo CAM femoral bilateral, que podría condicionar impigement femoroacetabular). Las consecuencias funcionales son entre otras, que el paciente no puede mantenerse en situación de bipedestación continuada, ni en situación de sedestación, deambulación con apoyo de bastón, sino que además no puede cargar pesos, tiene la limitación de movilidad cervical y lubar, movilidad de cadera reducida y dolorosa. Trastorno depresivo mayor (apatía, anhedonia, humor triste, irritabilidad insomnio retraimiento, sentimiento de desesperanza, desesperación, ideas de muerte, etc.), especificar que toma al menos 5 fármacos relacionados con psicótropos, entre ansiolíticos y antidepresivos, lo cual redunda en la fravedad de su patología depresiva y ocasiona al paciente además una serie de efectos secundarios que merman su capacidad de concentración y atención. Solamente por esta patología, ya el psiquiatra afirma en fecha 02/12/15, que el paciente se encuentra incapacitada para la reallización de cualquier actividad laboral. Lumbalgia crónica, cervicalgia crónica, artritis reumatoide en tratamiento con terapia biológica + condrocalcinosis (poliartritis de manos, ..., rodillas, pies y caderas), afectación poliaarticular (poliartritis propensa en manos) con dolores axial invalidante desencadenado y agravado ante esfuerzos físicos y cargas leves ásí como para mantenimiento postural prolongado con pronostico CRONICO Y DESFAVORABLE. Atropatía psoriásica, afectando tanto a raquis, sinovitis de rodillas, ..., cuadro poliarticular, rigidez que limita todas sus actividades de vida diaaria al estar afectado tanto el raquis, como a nivel articular periférico. Limitación para todas las actividades que impliquen presa manueal o bipedestación prolongada.' La mayor parte del nuevo tenor lo extrae la defensa del demandante del informe pericial obrante al documento nº 1 de la pieza documental de dicha parte, así como de los documentos 2 y 6 (informes médicos a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad) y 3 (informe médico de consultas externas), documento 4 (informe médico de consultas externas), documento 5 (informe médico de consultas externas), documento 7 (informe médico del departamento de salud de Sagunto), documento 9 (informe radiológico) y los informes médicos obrantes a los folios 54 a 89. La indicada revisión no puede prosperar por cuanto que lo que pretende la defensa del recurrente es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por otra parte, no es posible tener en cuenta el trastorno ansioso depresivo ni la diarrea crónica del demandante por tratarse de lesiones que han sido diagnosticadas con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo y, por consiguiente, no pueden ser objeto de valoración, sino que debe iniciarse un nuevo procedimiento a fin de valorar la incidencia de las nuevas dolencias, teniendo en cuenta que las mismas no guardan conexión clínica con las ya detectadas, sin que el hecho de que en el año 2008 el actor padeciese ansiedad implique que la misma se haya prolongado hasta la fecha de inicio del expediente de incapacidad permanente. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en la sentencia 2 de febrero de 2005, Recurso: 5530/2003 en la que si bien no aprecia contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste expone que 'la tesis que mantiene el recurso, según la cual la sentencia que se dicte en un proceso de calificación de la incapacidad permanente debe tener en cuenta las lesiones producidas con posterioridad a la terminación del procedimiento administrativo y de la presentación de la demanda, sería, de poder examinarse la denuncia formulada, contraria al criterio ya unificado por esta Sala en su sentencia de 25 de junio de 1998 , en la que, con cita de otras sentencias anteriores, si bien se acepta una cierta flexibilidad en la interpretación de las prohibiciones de los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos a los que se ha hecho ya referencia en el fundamento jurídico segundo, no se permite una alegación indiscriminada en el acto de juicio de lesiones que no existían ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en el momento de la presentación de la demanda, por lo que no puede pretenderse que la sentencia recurrida, que razonadamente ha aplicado este criterio, vulnere el artículo 24 de la Constitución , ni interprete erróneamente los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que acaban de mencionarse, porque lo que se está enjuiciando en el proceso es la incapacidad que la actora tenía cuando se inició el expediente administrativo y no la que podría afectarle en el momento del acto de juicio y en este sentido la sentencia recurrida salva expresamente la posibilidad de que la actora inicie un nuevo procedimiento administrativo para valorar la incapacidad que se produjo como consecuencia de la incidencia del nuevo padecimiento que sufrió en diciembre de 2001.
En relación con este punto es necesario precisar que la doctrina de la sentencia de 25 de junio de 1998 no ha sido modificada por la reciente sentencia de 7 de diciembre de 2004 (recurso 4274/2003 ), pues en definitiva esta sentencia decide sobre un supuesto en el que 'está fuera de duda que (las lesiones ) no eran nuevas , sino que las padecía el actor al tiempo del dictamen de la UVAMI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración'.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se insta la modificación del hecho probado cuarto en el que se reflejan específicamente las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre el actor, siendo la redacción propugnada la siguiente: 'A la vista del conjunto de patologías que padece el actor, actualmente no se encuentra en capacidad para poder soportar una jornada laboral completa, ya que sus patologías no solo le impiden el derarrollo normal de cualquier actividad, sino que además suponen un riesgo importante para sí mismo o las personas que dependan de la actividad realizada. El actor, presenta patologías que le ocasionan un menoscabo e incapacidad incompatible con la ejecución de cualquier quhacer laboral por sencillo y liviano que sea, así como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento.' La nueva redacción que postula la defensa del recurrente se sustenta en el mismo informe pericial y los mismos documentos que la anterior, lo que determina su fracaso por las razones antes expuestas acerca de la imposibilidad de que este Tribunal valore todos los informes médicos aportados como si se tratase del recurso ordinario de apelación en lugar del extraordinario de suplicación, siendo por lo demás inviable la inclusión en el relato de hechos probados de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, tales como la falta de capacidad para poder soportar una jornada completa o la imposibilidad por parte del demandante del desarrollo normal de cualquier actividad o todo el párrafo segundo que se pretende añadir y que incurre en el vicio de hacer supuesto de hecho de la cuestión, todo lo cual lo aboca al fracaso.
CUARTO.- En el último motivo, se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción original dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y concretamente el apartado 5 que define la incapacidad permanente absoluta. Tras reseñar la defensa del recurrente la configuración legal de la misma y la jurisprudencia que la desarrolla, aduce que el demandante no puede realizar trabajo alguno y menos desarrollarlo con un mínimo de eficacia, profesionalidad y rendimiento, dada la pluripatología que padece.
Para dilucidar la cuestión controvertida conviene recordar que el art. 137, 5º TRLGSS, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 julio (RCL 1997 1806), temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987 ).
En el presente caso para determinar si el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que ahora interesa destacar que el demandante, que nació en el año 1971 padece espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar, resorte externo cadera derecha intervenido, raquialgia crónica secundaria a afección degenerativa, limitación movilidad cervical y coxalgia residual, deambulación con bastón. Limitación para actividades que supongan posturas forzadas o mantenidas con el raquis, cifoescoliosis y artromialgias con balance articular conservado. Las lesiones descritas le impiden la realización de bipedestación/ deambulación y sedestación de forma continuada, así como llevar a cabo actividades que requieran fuerza o precisen posturas mantenidas.
Los datos expuestos evidencian que las limitaciones que se derivan de las patologías que aquejan al demandante aun siendo importantes, no impiden la realización de trabajos de tipo liviano, que no le exijan una sedestación o bipedestación prolongadas, por lo que si bien el emandante no puede llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual de ensamblador de maquinaria mecánica que le exige una bipedestación continua a lo largo de toda la jornada laboral, así como la adopción de posturas forzadas y la realización de importantes esfuerzos físicos, tal y como reconoce la Entidad Gestora al declararle afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sí que puede realizar trabajos de carácter ligero que no requieran esfuerzos físicos importantes y en los que pueda alternar bipedestación y sedestación, sin que quepa ahora valorar el trastorno ansioso depresivo o la diarrea crónica que se le ha diagnosticado con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo y de las que no consta además su carácter definitivo ni su entidad incapacitante, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la sentencia de instancia que el demandante no está afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, por consiguiente, la resolución recurrida no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina la desestimación del motivo y, por ende, del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2748 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
