Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2954/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2954/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102962
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12479
Núm. Roj: STSJ AND 12479/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1330/2019-B Sent. Núm. 2954/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2954/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefina , Dª Leocadia y Dª Lidia contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº 669/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Josefina , Dª Leocadia y Dª Lidia contra D. Norberto , Dª Martina , Dª Milagrosa , D. Pio , Herencia Yacente de D. Roque , Fogasa, y D. Roque , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-Las actoras prestaron servicios por cuenta y dependencia del empresario Roque , dedicada a la actividad de peluquería, en el centro de trabajo sito en Córdoba, Centro de Mayores 'Zozo-Poniente, con contratos indefinidos, ostentando la antigüedad, categoría y salario: Lidia : 14-5-2008, peluquera y 1200 € netos, con la p.p.e.
Leocadia : 8-4-2011, ayudante de peluquería, a tiempo parcial y 600 €.
Josefina : 27-4-2011, a tiempo parcial, ayudante de peluquería y 600 €.
II.- El titular de la Peluquería falleció el 9-6-2018. El 10-6-2018 pasaron a percibir la prestación por desempleo.
III.- El 7-6-18 las actoras, por separado, presentaron papeleta de conciliación, contra el empresario y 'su representante legal Luis María ', sobre extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial en materia de abono del salario y reclamación de cantidad (indemnización equivalente al despido improcedente, atrasos y liquidación) -por reproducidas-.
IV.- El acto se celebró el 25-6-2018 con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, llevándose al acta: 'SE HACE CONSTAR QUE EL DIA 15/06/2018 SE PRESENTO ESCRITO EN ESTE CENTRO POR PARTE DE D. Luis María EN EL QUE SE HACE CONSTAR QUE D. Roque FALLECIO EL 09/06/2018 APORTANDO FOTOCOPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO CIVIL Y AÑANDIENDO QUE NO TIENE NINGUNA REPRESENTACION OTORGADA POR EL DIFUNTO. ESCRITO QUE FUE REMITIDO A LA ACTORA EL DIA 18/06/2018.
ASIMISMO SE ENVIO CITACION PARA EL ACTO A D. Luis María , TAL COMO SE SEÑALA EN LA PAPELETA, SIENDO RECEPCIONADA ESTA EL DIA 13/06/2018'.
V.- El empresario que hacía años que dejó de entregar la nómina, comenzó a pagar los salarios con retraso desde noviembre de 2010 con la Sra. Lidia y desde el verano de 2012 con las demás trabajadoras, dejando a deber en 2014 salarios devengados ese año.
VI.- El 1-1-2018 el empresario de forma expresa reconoció adeudar 'en concepto de nóminas atrasadas' las siguientes cantidades: * Lidia 7170 € (doc 10 escrito demanda f. 58). El 2-12-2015 reconoció la misma cantidad en concepto de atrasos -f. 57-.
* Leocadia : 1800 € (doc 13 escrito demanda f. 61). El 6-6-14 el empresario reconocía adeudar en concepto de atrasos de nóminas de febrero, marzo, abril y mayo 2400 €; el 2-12-15 reconoció adeudar 1800 €.
* Josefina : 4000 € -doc 1 5 con el escrito de demanda-f.
VII-. El 6-6-14 el empresario reconoció en concepto de atrasos de nóminas de febrero, marzo, abril y mayo 3000 € (f. 62).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Las tres trabajadoras que ahora son parte recurrente prestaron servicios en la peluquería regentada por D. Roque hasta su fallecimiento producido el 9 de junio de 2018, fecha a partir de la cual disfrutan la prestación de desempleo.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, registrada el 13 de julio de 2018, dirigida contra su empleador, viuda e hijos, solicitaron el abono de la indemnización por despido improcedente al amparo de lo previsto en el art. 50, apartados 1.b) y 2 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y con carácter subsidiario el abono de una indemnización equivalente a una mensualidad de salario por muerte del empresario persona física, si bien en el cuerpo de la demanda incluyeron también las sumas correspondientes al salario de los 9 días trabajados en el mes de junio de 2018, la compensación de las vacaciones no disfrutadas y los salarios atrasados.
II.- En el acto de la vista, señalado para el día 20 de noviembre de 2018, el Juzgado de instancia concedió a la parte actora un plazo de 4 días para que aclarase la demanda, desglosando los conceptos, importes y períodos reclamados, así como el suplico de la misma, para que de forma ordenada concretase y detallase las pretensiones formuladas.
III.- Las trabajadoras cumplimentaron la intimación judicial presentando un escrito configurado como si se tratase de nueva demanda en la que solicitaron se dictase sentencia declarando extinguidos los contratos al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores con derecho a la indemnización por despido improcedente, salarios atrasados y finiquito, o con carácter subsidiario se reconociese su derecho a la indemnización de una mensualidad por deceso del empleador, salarios atrasados y finiquito.
IV.- El juicio se celebró finalmente el 19 de febrero de 2019 y el 27 de ese mismo mes el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria, apreciando la falta de acción respecto de la pretensión de extinción contractual y la existencia de una acumulación indebida de acciones en lo que atañe a las restantes.
SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia se interpone por la Letrada de las actoras el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declare su nulidad por haberse abstenido de analizar la pretensión subsidiaria al apreciar el óbice procesal señalado. Lo estructura en dos motivos: en el primero de ellos, encauzado por la vía del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene en síntesis que no se produjo una acumulación prohibida de acciones sino el ejercicio, en régimen de eventualidad, de una acción principal y otra subsidiaria para el caso de que no fuese acogida la cardinal, lo que encuentra amparo en los arts. 71.4 y 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el segundo, acogido a la letra c) del mismo precepto que sustenta el inicial, denuncia la infracción del art. 26.7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al entender que de haber entendido producida la acumulación prohibida el Letrado de la Administración de Justicia debió haberles requerido conforme a lo previsto en el art. 27 de esa misma norma. Adicionalmente, y frente a la consideración vertida en la sentencia referida a la falta del intento de conciliación respecto de los herederos invoca lo dispuesto en el art. 64.2.b) de la Ley Reguladora.
II.- Se ha opuesto al recurso la representación letrada común de la viuda e hijos del empresario fallecido que en el escrito de impugnación insiste en que en la papeleta de conciliación inicial no se incluyó la indemnización por muerte y que frente a sus patrocinados no se instó la conciliación previa, añadiendo que tras la suspensión de la vista inicial las actoras persistieron en su planteamiento con pleno conocimiento de causa.
III.- La resolución del presente recurso obliga a diferenciar los dos conceptos a los que alcanza el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia de instancia referido a la acumulación indebida de acciones.
A) En primer lugar, y en lo que se refiere a la pretensión de condena al pago de los salarios adeudados, la posibilidad de ejercitarla conjuntamente con la de resolución de la relación laboral por voluntad del trabajador no ofrece duda a la vista de lo dispuesto en el art. 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que cuando, como sucede en el supuesto de autos, la acción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores se basa en la causa contemplada en el párrafo b) de dicho precepto, la parte actora puede acumular la reclamación salarial a la acción en la que solicita la extinción indemnizada del vínculo.
Erró por tanto la sentencia de instancia al absolver a los demandados de esta pretensión de condena con base en la supuesta prohibición de acumulación de esa clase de acción.
Por lo demás, interesa remarcar que la acción de extinción del contrato de trabajo y la de reclamación de los salarios son acciones distintas e independientes y están basadas en derechos que los trabajadores tienen reconocidos con carácter autónomo y separado: de un lado, a percibir la contraprestación económica por los servicios prestados y, de otro, a instar la resolución judicial del contrato por el incumplimiento empresarial de la obligación retributiva. Ambas acciones tienen fundamentos, requisitos y consecuencias dispares, por lo que el rechazo de la acción de extinción del contrato por no estar viva la relación en el momento del juicio, decisión a la que las recurrentes se han aquietado, no exime al órgano 'a quo' de analizar la segunda.
En otro plano procede recordar que en la papeleta de conciliación presentada el 7 de junio de 2018, dos días antes de la muerte de su empleador, las actoras incluyeron esa partida. Asimismo, que como sostiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 (Rec. 56/14), 'el art. 64 de la LRJS regula los casos en que se excepciona la necesidad de conciliación o mediación previa al proceso y en su número 2.b) contempla como tales 'los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'. El precepto, sin duda inspirado por la necesidad de no dilatar el proceso( art. 74.1 LRJS ), no posee un radio de aplicación indiscutible pero, de conformidad con el Ministerio Fiscal, entendemos que resulta trasladable a supuesto como el presente, en que una de las partes legitimadas pasivamente fue demandada y la otra fue traída al proceso ya en sede judicial sin manifestar protesta expresa por la previa anomalía. Especialmente, así lo entendemos, cuando no ha existido indefensión o perjuicio trascendente la parte perjudicada'.
B) A igual solución contraria a la existencia de una acumulación indebida de acciones llegamos en lo que concierne a la reclamación de la indemnización por muerte. Y es que si en la demanda rectora de autos se solicita, como pretensión principal, que se declare extinguida la relación por haber incurrido el empresario en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y se le condene al pago de la indemnización establecida para el despido improcedente, y además, como petición subsidiaria, se solicita el abono de una indemnización por poderse entender que la relación laboral ya se extinguió a causa del fallecimiento del empresario, persona física, no puede sostenerse que tal demanda infrinja lo que establece el art. 26.1 de la Ley Reguladora, al tratarse de una cuestión vinculada a la extinción del contrato y a sus diferentes efectos indemnizatorios que no tienen otra razón de ser que la calificación que corresponde aplicar a esa única extinción en el marco de un proceso en el que la sentencia puede resolver sobre las distintas eventualidades.
Mantener otro criterio no sólo supondría dividir la continencia de la causa, sino que además pugnaría con el principio de economía procesal, ya que obligaría a plantear y tratar en dos litigios distintos los efectos de una única extinción contractual, que podrían y deberían haberse solventado en uno solo.
La conclusión alcanzada se atiene a la sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia 230/1991, de 18 de marzo, y las que en ella se citan.
A modo de apunte final cabe señalar que las actoras no incluyeron en la papeleta de conciliación la indemnización por muerte, por razones temporales obvias, y que tal circunstancia debe ser valorada en el singular contexto en que se sucedieron los hechos y teniendo en cuenta su configuración como pretensión subsidiaria, así como tomando en consideración en su caso lo establecido en el art. 81.3 de la Ley Reguladora.
TERCERO.-I. Corolario de cuanto se deja expuesto en el fundamento precedente es la estimación del recurso formulado por las actoras y la anulación de la sentencia de instancia con las consecuencias que se establecen en la parte dispositiva de esta resolución.
II.- A tenor de lo previsto en el art 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a imponer a las demandantes las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lidia , y dos trabajadoras más, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 669/2018, seguidos a su instancia, que anulamos. Acordamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la emisión de la sentencia para que el órgano de instancia dicte una nueva en la que manteniendo el pronunciamiento relativo a la falta de acción para solicitar la extinción del contrato ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y partiendo de la inexistencia de una acumulación indebida de acciones, se pronuncie sobre las pretensiones deducidas por las demandantes en reclamación de salarios e indemnización por muerte del empresario.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1330-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1330/2019-B Sent. Núm. 2954/2020 0
