Última revisión
14/10/2004
Sentencia Social Nº 2955/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2955/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102045
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 988/04
Recurso contra Sentencia núm. 988/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.955/04
En el Recurso de Suplicación núm. 988/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 79/03, seguidos sobre Reconocimiento Derecho, a instancia de D. Jesús Manuel , a quien asiste el Letrado D. Miguel García-Serna Colomina, contra D. Everardo , representado por la Letrada Dª Mari Carmen Ausina Sala, COMISION DE VIGILANCIA, SEGUIMIENTO E INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Diciembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de Litispendencia alegada por el codemandado D. Everardo , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a Everardo Y COMISION DE VIGILANCIA, SEGUIMIENTO E INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA, debiendo absolver y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- Que se dictó Sentencia por este juzgado en fecha 20 de Septiembre en Autos sobre Despido número 157/02 , en la misma se estimo la IMPROCEDENCIA del Despido; recurrida en Suplicación el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en Sentencia de fecha 28 de Marzo del 2003, aclarada por Auto de fecha 29 de Abril del 2003, dicha Sentencia revocada la de Instancia estimando el recurso del trabajador, entra en el examen de la categoría del ahora demandado, confirma la calificación de la Comisión y fija para D. Everardo en su relación laboral con el actor, las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 02-11-1997, Categoría Profesional auxiliar de 1ª (categoría fijada por la COMISION DE VIGILANCIA, SEGUIMIENTO E INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA) y Salario 4.438,21 Euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras brutas referido a dicha categoría de Auxiliar de 1ª , al estimar en su totalidad el recurso del trabajador; la sentencia dictada de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha sido recurrida en casación por la parte actora, temiendo a las partes recurrente y recurrida por partes, pero no consta haya sido admitido a tramite en la actualidad; el demandado fue suspendido de empleo y sueldo desde el 29 de Noviembre del 2001 y el despido lo fue con efectos del 8-02- 2002. SEGUNDO.- Que el actor solicita en su demanda se dicte resolución por la que se declare la NULIDAD del Acuerdo adoptado el 25 de abril del 2002 por el Pleno de la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Registradores de España por la que se confirmó que la categoría profesional de D. Everardo es la de Auxiliar de primer, dejando SIN EFECTO dicho acuerdo y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. TERCERO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC, respecto de la COMISION DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA, que alega la falta de legitimación de la Comisión de Vigilancia al tratarse de un órgano carente de Personalidad Jurídica y sin efecto respecto del codemandado Everardo . CUARTO.- Se acredita que el demandado el día 14 de Noviembre de 2001 asistió a las pruebas sde accesio a la categoría de auxiliar de 1ª , habiendo informado el demandado al demansdante su intención de participar en las pruebas de ascenso a auxiliar de 1ª>; el Registrador emitió Informe desfavorable de su participación en dichas pruebas, indicando asimismo en dicho informe que no lo es de aplicación al actor el apartado II B) 2 del Anexo del convenio colectivo, ya que en el Registro del que es titular nunca se ha dado el supuesto del artículo 35-2 del Convenio Colectivo; en el Registro del que es titular no ha habido extinción de la relación laboral de ningún Oficial, ni de ninguna persona que tuviera derecho a retribución porcentual; el artículo 35 apartado II B) 2 del Anexo, no exige como requisito necesario: el informe favorable del Registrador titular del registro donde trabaja el aspirante al ascenso, a: "Cuando en un Registro se produzca extinción de la relación laboral de un empleado a retribución porcentual...". El Registrado ha impugnado la inclusión del actor como Auxiliar 1ª en el Censo de empleados de Registros, dicha inclusión se efectuó con fecha 14-11-201; en Sesión celebrada el 25 de Abril de 2002 la Comisión de Vigilancia del Convenio Colectivo de los Registradores emite un Informe en el que se indica respecto del ascenso del actor a Auxiliar 1ª y resolviendo la Impugnación del Ascenso realizada por el registrado: "...Que es reiterada doctrina de esta Comisión la de considerar no ser necesario el informe favorable del Titular de una Oficina para la promoción del personal a la categoría de Auxiliar 1ª cuando en la misma NO EXISTA personal alguno con dicha categoría o la de Oficial, como interpretación del número 2 del apartado "B" del epígrafe II.QUINTO.- Se ha alegado por el codemandado Everardo las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y la de Litispendencia; oponiéndose el actor a la admisión de las excepciones ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado D. Everardo . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, la Sentencia que estimó la excepción de litispendencia alegada absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado el 25 de Abril del 2.002 por el Pleno de la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Registradores de España, por el que se confirmó que la categoría profesional del demandado D. Everardo es la de Auxiliar de Primera. El recurso se articula en dos motivos, que se impugnan de contrario. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del párrafo primero del hecho probado cuarto para que en definitiva diga que en el supuesto enjuiciado era preceptivo que el Registrador emitiera informe favorable al ascenso como requisito necesario. Y se desestima la modificación , que se apoya en el Convenio Colectivo por el que se rigen las partes, al tratarse de cuestiones jurídicas impropias de figurar en los hechos probados, además la Juez de Instancia en la redacción que se pretende sustituir se limita a relatar el hecho de que el demandado asistió a las pruebas de acceso a la categoría de Auxiliar de 1ª , el dato de que de ello informo al Registrador y el relativo a que éste último emitió informe desfavorable de su participación en dichas pruebas y el contenido literal del informe. La misma suerte debe correr la pretendida modificación del segundo párrafo del mismo ordinal para que diga no haberse acreditado la doctrina que mantiene la Comisión de Vigilancia relativa a no ser preceptivo el informe del Titular de la Oficina en el caso debatido, no solo porque se basa en prueba negativa en general invalida a estos efectos revisorios, sino por su intrascendencia; la Juez "a quo" se limita a transcribir las razones por las que la Comisión desestima la impugnación formulada por el Registrador , y su acierto o no , tampoco es cuestión fáctica, ni es en este lugar donde debe plantearse.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia en el segundo motivo de recurso, la aplicación incorrecta de la excepción de litispendencia acogida por la sentencia de instancia, por infracción del art. 416 , en relación con el art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, porque sostiene que para ello debe haber pendencia de otro juicio sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222 de la misma Ley. Argumenta, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003, que en el presente supuesto no hay identidad de partes, ni de objeto, ni de causa de pedir , ni pronunciamiento del primer proceso que sea preclusivo respecto al posterior. Señala jurisprudencia y Sentencias de esta Sala en apoyo de su pretensión y termina por solicitar que se revoque la Sentencia y entrando a resolver la cuestión de fondo planteada se declare que la categoría que corresponde al demandado es la de auxiliar de 2ª, o subsidiariamente se declare la nulidad de la Sentencia para que por la Juez de Instancia se dicte otra que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO.- El recurso debe prosperar en la pretensión subsidiariamente interesada. En el supuesto sometido a nuestra consideración y según resultan de los hechos probados de la Sentencia recurrida, completados con los que también se desprenden de las actuaciones, resulta que , el demandado ha sido objeto de un despido que tuvo lugar con fecha 8 de febrero de 2002, previa la tramitación de un expediente disciplinario que se inicio el 16 de noviembre de 2001, coincidiendo en el tiempo con su presentación, el 14 de noviembre de 2001, a las pruebas de acceso a la categoría de auxiliar de 1ª. En este procedimiento se impugna el acuerdo de la Comisión de Vigilancia , Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Registradores de España de 25 de Abril de 2002 que confirma la categoría de auxiliar de 1ª, pese al informe desfavorable emitido por el Titular del Registro, por no cumplir los requisitos que prevé el Convenio Colectivo de aplicación, constando que la convocatoria de pruebas de aptitud se realizó el 23 de abril de 2.001, que el informe desfavorable del Registrador se emitió el 10 de agosto de 2001, que se impugnó el ascenso el 26 de marzo de 2002, siendo resuelto por el acuerdo impugnado y que se celebró la conciliación previa ante el SMAC el 29 de julio del 2002, interponiéndose la demanda el 7 de febrero de 2.003. Por su parte, el despido también fue objeto de impugnación , dando lugar a la Sentencia dictada por el mismo Juzgado nº 1 de Benidorm de 20 de septiembre de 2002, en la que se reconocía la improcedencia del despido y se señalaban como circunstancias laborales del trabajador entre otras la de su categoría de auxiliar de 2ª y el salario de 1.117,88 euros mes con inclusión de pagas extraordinarias, circunstancias que sirvieron para calcular la indemnización y salarios de tramitación que se refieren en la parte dispositiva de la Sentencia, apareciendo igualmente que la Sentencia fue recurrida por las dos partes; y, a los efectos que aquí interesan, se estimó el recurso del trabajador en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2003 , que revoco la de instancia , señalando la indemnización y los salarios de tramitación de conformidad con el salario regulador correspondiente a la categoría de auxiliar de 1ª y con la mayor antigüedad que se interesaba de 2 de noviembre de 1997. También aparece que la Sentencia de la Sala no es firme al haber sido recurrida en casación.
CUARTO.- Y con estos datos es claro que no debió apreciarse la litispendencia con respecto a lo resuelto en el procedimiento de despido. La litispendencia guarda una intensa conexión con la eficacia de la cosa juzgada (apreciable ahora en los arts. 400.2 ó 416.1.2. L.E.C. , es más; puede afirmarse que es un efecto anticipado de la eficacia negativa de la cosa juzgada regulada en el art. 222.1 LEC) y ambas remiten a la identidad de dos procesos pendientes de resolución. La noción de litispendencia y sus requisitos se encuentra sintetizada con extraordinaria claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que aunque resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la excepción de litispendencia acogida en el (ya derogado) artículo 533.5 de la LEC, es plenamente útil para nuestros propósitos. Así en su fundamento jurídico 2º se afirma lo siguiente: "Dice la Sentencia de 19 de marzo de 2001 que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995 ) la excepción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881), tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan , al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
La Sentencia de 9 de marzo de 2000 señala que la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior, como recuerda la Sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada , ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo Derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio , y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los -sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la Sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la Sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad, se establezca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, actuando como institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada (Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo , ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar independientes (Sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1983, 7 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).
Es patente que los requisitos de la litispendencia y de la cosa juzgada son los mismos en cuanto a la identidad de partes , causas de pedir y pretensiones (recuérdese el art. 222 LEC), y por eso en los arts. 400.2 y 416.1.2 LEC se mencionan conjuntamente.
QUINTO.- La cuestión que debe entonces determinarse es la relativa a si en la Sentencia de despido, y concretamente en la que resuelve el recurso de suplicación de fecha 28 de marzo de 2003, se conoció y resolvió la cuestión relativa a cual fuera la categoría que corresponde al trabajador, no solo a los efectos de poder señalar las indemnizaciones y salarios de tramitación que son consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, sino con la amplitud suficiente como para tener por juzgada aquella cuestión , porque de ser así el efecto positivo de la cosa juzgada vincularía al Juez de este procedimiento a la hora de resolver estimando o desestimando la demanda , pero en ningún caso apreciando la litispendencia, que como se ha dicho tiene que ver con la cosa juzgada negativa.
Una primera aproximación a la solución del problema planteado esta prevista en la regla contenida en el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que prohíbe la acumulación de otras acciones a la de despido. Pues bien el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 8 de junio de 1998, cuando ha tenido ocasión de pronunciarse a cerca de la posibilidad de que en el procedimiento de despido se pudiera conocer de la categoría, salario y antigüedad del trabajado, ha matizado que siguiendo doctrina contenida entre otras en las Sentencias de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993 o 12 de abril de 1993 , "no es acción distinta de la propia de despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en este proceso cuando es estimada la pretensión del actor", de lo que ya cabe extraer una primera conclusión: si no se puede acumular a la acción de despido ninguna otra, y en lo que aquí interesa la relativa a cual sea la categoría profesional que ostenta el trabajador, y si el Juez que conoce el despido debe limitarse a la determinación de las circunstancias laborales que sirven para fijar el salario regulador del despido, mal puede estimarse la cosa juzgada negativa o litispendencia, en su caso , con respecto a lo resuelto sobre el participar por el juez del despido para hacerlo valer en el procedimiento sobre clasificación profesional; y así no es de aplicación la regla 4 del art. 222 cuando señala que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", "porque esta regla solo permite que el Juez del despido tenga en cuanta lo Juzgado en el procedimiento de clasificación profesional pero no a la inversa": salvo que se trate de Sentencia de despido firme, en la que se haya discutido la clasificación profesional (cosa juzgada positiva). Y es que la causa de pedir y el objeto en ambos procedimientos no son los mismos, lo que impide estimar la excepción discutida. En el mismo sentido la Sentencia del T.S.J.. del País vasco de fecha 20 de mayo de 2003.
En consecuencia , nunca la determinación de las circunstancias que es necesario valorar por el Juez del despido para determinar los efectos que la declaración del despido improcedente o nulo produce, tendrán el valor de cosa juzgada negativa en los juicios que por salario , categoría profesional o antigüedad pudieran suscitarse. Solo, atendiendo al caso concreto, lo resuelto por el Juez del despido en Sentencia firme podría tener efectos de cosa juzgada positiva, para evitar las posibles contradicciones entre resoluciones judiciales (art 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, procede para no privar a las partes de una fase del proceso, declarar la nulidad de la Sentencia que apreció la litispendencia , que no concurre, para que por la Juez de Instancia se dicte una nueva Sentencia en la que con libertad de criterio resuelva a cerca de la cuestión de fondo planteada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Benidorm de fecha 13 de Diciembre de 2003, y en consecuencia declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida que absolvió a los demandados. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para que por la Juez de Instancia se dicte una nueva Sentencia que entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada al no apreciarse la excepción de litispendencia con el procedimiento de despido a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

