Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2956/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2956/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102780
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8418
Núm. Roj: STSJ CV 8418/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2876/2016
Recursos de Suplicación - 002876/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2956/2017
En el Recursos de Suplicación - 002876/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000840/2013, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Pedro Francisco asistida por la letrada Dª. Maria Teresa Frade
Sanchez y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Pedro Francisco , habiendo actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO a pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pedro Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Pedro Francisco , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .58, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la incapacidad pretendida, vino prestando servicios últimamente como comercial de repuestos de vehículos.
SEGUNDO.- El 1.3.13 solicitó pensión de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: duodenopancreatectomía cefácila en 1977 en relación DG enfermedad Crohn. Ultimo ingreso brote moderado en 2009 con plaston. Desnutrición proteico-calórica 10-20%. Diabetes tipo 2 en tto insulina. Osteoporosis reciente DG. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor FID e hipogastrio y aumento nº depos. 3-4 diarias con desnutrición actual 10-20%, no anemia, osteoporosis.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 26.3.13 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 8.4.13 por la que se denegaba la prestación por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 30.5.13, que fue denegada de manera expresa el 26.6.13 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 889'29 euros/mes.
QUINTO.- DON Pedro Francisco aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: duodenopancreatectomía cefácila en 1977 en relación DG enfermedad Crohn. Ultimo ingreso brote moderado en 2009 con plaston. Desnutrición proteico-calórica 10-20%. Diabetes tipo 2 en tto insulina. Osteoporosis reciente DG. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor FID e hipogastrio y aumento nº depos. 3-4 diarias con desnutrición actual 10-20%, no anemia, osteoporosis.
SEXTO.- DON Pedro Francisco percibe subsidio por desempleo desde el 1.3.13.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación letrada de la parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, como se indicó en los antecedentes de hecho.
El recurso se articula en dos motivos. El primero de ellos se formula por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión fáctica de la sentencia del Juzgado.
En concreto solicita la recurrente la siguiente redacción para el hecho probado quinto en el que se recogen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas que aquejan al actor, siendo la redacción solicitada la siguiente: 'el actor sufre como diagnostico principal ENFERMEDAD DE CROHN Y PANCREATITIS CRONICA, de muy larga evolución. Padeciendo admás, y como consecuencia de dicha enfermedad, anemia ferropénica, dermatosis, dolor de espalda torax y artiular-hombro, osteoposis esteroidea, abceso isquiorrectal, dispepsia y otras alteraciones, diabetes tipo II. Hiperplasia, ileocolitis ulcerativa, sufriendo en ocasiones sincopes y colapsos, siendo patente su desnuitrición proteico calórica. Por dichas patologías personales el Sr. Pedro Francisco , esta sometido a tratamientocrónico diario, consistente en levenir plumas para la diabetes, botella de glucerma e hidroferol ampolla bebible para su desnutirción, omeprazol capsulas para su dispepsia, pentase sobres para su enfermedad de Crohn, imurel comprimido para su enteritis regional, y kreon capsulas para su pancreatitis crónica.. Tales patologías y tratamientos vigentes son crónicos. La enfermedad principal subre brotes de forma interrumpida pero constante. El actor tiene las siguientes limitaciónes orgánicas y funcionales: dolo FID e hipogastrio y aumendo de deposiciones 3-4 diarias, desnutrición calórica grave, osteoporosis'.
La nueva redacción se sustenta en los mismos informes médicos tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y en concreto en los obrantes a los folios 129- 134. 118-119, así como en el documento nº 17 del ramo de prueba de la demandante y tan solo puede ser acogida respecto a la adición de la pancreatitis crónica, de muy larga evolución y a la supresión de la referencia de que el último brote moderado fue en 2009 con plaston, haciéndose constar como solicita la defensa del recurrente que la enfermedad de Crohn sufre brotes de forma interrumpida pero constante, por desprenderse todo ello de los documentos 129-134 y 118-119, el resto del tenor original debe mantenerse por cuanto que la reseña de la medicación que tiene prescrita el demandante no aporta por sí sola datos relevantes sobre la capacidad funcional del mismo y respecto al resto de dolencias que quiere que se adicione la defensa del actor, si bien aparecen en el documento nº 17 que es un informe del centro de Salud de Elx Sapena, emitido el 25-9-15, no consta el carácter definitivo de las mismas y, en concreto, de la dermatosis eritematoescamosa, dolor de espalda inferior, dolor torax musculoesquelético, neumonía, dolor articular hombro, síncope y colapso, bronquitis aguda, ileocolitis ulcerativa, absceso isquiorrectal, dispepsia; además de que lo determinante para dilucidar si el demandante está o no afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual son las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta derivadas de sus patologías y no estas en sí y en cuanto las limitaciones que se quieren hacer constar en el tenor solicitado por la defensa del demandante son las mismas que se reflejan en el texto original del hecho controvertido, si bien en este último se refiere el porcentaje de desnutrición actual del actor que se fija en un 10/20%, y se dice que no presenta anemia, mientras que en el tenor postulado por el demandante se califica de grave la desnutrición calórica que presenta el mismo y se suprime la referencia a que no tiene anemia, modificaciones éstas que no pueden prosperar al ser la redacción original más objetiva e imparcial respecto a la solicitada por el actor.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LRS se formula el correlativo motivo de recurso en el que se imputa a la sentencia de instancia la infracción por interpretación errónea de los apartados cuarto y quinto del art. 137.4 y 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Tras criticar la defensa del recurrente el desconocimiento que según la misma tiene la Magistrada de instancia de la enfermedad de Crohn padecida por el demandante, describe la misma, alude a sus síntomas, hace mención de los períodos de reagudización con los que cursa, enumera los órganos afectados, señala el tratamiento que tiene prescrito el demandante, hace hincapié en la importante pérdida de peso del actor como consecuencia de la mala absorción de nutrientes derivada de la referida enfermedad así como la dificultad que en el desempeño de su trabajo de comercial supone el tener que acudir de forma súbita y con frecuencia a los servicios por las diversas deposiciones que se ve obligado a realizar a lo largo del día, lo que incide en su dignidad y le limita para realizar la interrelación social que conlleva su trabajo habitual de comercial de repuestos de vehículos.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS procede indicar que ha de valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral. Así en el artículo 137.2 LGSS , se dice que 'La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
En relación al grado de incapacidad permanente total reconocido es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rec.3402/2007 - el sistema de calificación que continúa vigente es la de atender a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas interesa destacar que el demandante que nació en el año 1958, sufre pancreatitis crónica de larga evolución, enfermedad de Crohn, desnutrición proteico-calórica 10/20%, diabetes tipo 2 en tto insulina, osteoporosis reciente DG y como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor FID e hipogastrio y aumento de deposiciones 3-4 diarias con desnutrición actual 10/20% no anemia, osteoporosis. La enfermedad de Crohn cursa a brotes de forma interrumpida pero constante.
Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre el actor con los requerimientos físicos e intelectuales de su profesión habitual de comercial de repuestos de vehículos se ha de concluir que las mismas no le limitan para el desempeño de dicha profesión, por cuanto que si bien es cierto que en los períodos en que aparecen los brotes de reagudización estará impedido para realizar su trabajo, dichos brotes en la actualidad no consta que sean frecuentes. Por otra parte y en cuanto a las deposiciones, se ha de decir que si fueran muy numerosas y continuas impedirían el desarrollo de todo trabajo y si fueran frecuentes y no se tuviera fácil acceso a los servicios higiénicos podrían impedir el desarrollo de la profesión habitual, en el presente caso las deposiciones no son numerosas, ya que oscilan de tres a cuatro diarias, lo que no supone una interrupción constante de sus quehaceres laborales hasta el punto de resultar el mismo incompatible con su desarrollo normal, desconociéndose por lo demás la forma en que se lleva a cabo el indicado trabajo, al no figurar nada al respecto en el relato fáctico original ni haberse intentado introducir a través de la correspondiente revisión de hechos probados, por lo que al no aparecer otras limitaciones derivadas de las patologías que sufre el actor su situación, pese a no desconocerse la gravedad de sus dolencias, no puede encuadrarse en el estado en que se encuentra en la actualidad en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente en la fecha del hecho causante conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis, del indicado texto legal , y según el cual procede declarar la invalidez permanente total cuando las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).
Las consideraciones jurídicas expuestas conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al no apreciarse las infracciones jurídicas que se le imputan.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 19 de octubre de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2876 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
