Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2018 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2957/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6984
Núm. Roj: STSJ CV 6984/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2991/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002991/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002957/2019
En el recurso de suplicación 002991/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-06-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000338/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Alonso defendido por el Letrado D. Guillermo Almela Frechina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE defendida por el Letrado D.
Pedro Vicente Perez Cerdan y la Mercantil FLORAZAR,S.A. defendida por el Letrado D. Victor Luis Alcañaiz
Camara, y en los que es recurrente Alonso , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Maria Isabel
Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D. Alonso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 y la empresa Florazar, S. A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Alonso , nacido el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 63 de los autos).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias accidente de trabajo que solicita es de 1.885,93 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 1 de diciembre de 2016. (Folio 133 de los autos y 161 del INSS).
TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por sentencia del Juzgado Social nº Nueve de Valencia de fecha 30 de julio de 2014, autos 1.351/2011, para la profesión de reponedora de camarero, con la base reguladora de 22.631,19 euros y efectos económicos de 28 de diciembre del 2011, siendo el porcentaje de la prestación del 55 por ciento. (Folios 20 a 29 de los autos).
CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 09 de septiembre de 2011, determinado: como cuadro clínico residual: 'Cardiopatía Isquémica. Secuela fractura bituberositaria tibia derecha'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '...Disnea cardiogénica grado II/IV de la NYHA. Secuelas por AT ya valoradas e indemnizadas...'. (Folio 887 de los autos).
QUINTO. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 65 % por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de los que 7 puntos se corresponden con factores sociales complementarios, según resolución de fecha 21 de junio de 2011, como consecuencia de presentar una limitación funcional extremidad inferior; enfermedad del aparato circulatorio y enfermedad del sistema endocrino metabólico. (Folios 67 a 69 de los autos).
SEXTO.
Iniciado un expediente de revisión del grado de incapacidad por agravación, a instancia de la parte actora formulado en fecha 25 de octubre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 11 de noviembre de 2016, afirmando que el actor presenta un cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: '...Grave deterioro articular de la rodilla derecha secundario a compleja fractura conminuta de meseta tibial. Trastorno ansioso depresivo cronificado. Cardiopatía crónica estable.
Portador de desfibrilador'. (Folio 12 de los autos). SÉPTIMO. Por resolución de 30 de noviembre de 2016 del INSS se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total del actor, denegando la invalidez absoluta solicita por el actor por agravación. Formulada reclamación previa el día 04 de enero de 2017, por resolución de 10 de abril de 2017 fue desestimada. (Folios 11 y 13 a 19 de los autos). La demanda se presentó en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia el día 26 de abril de 2017 y tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de abril de 2017. OCTAVO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de 27 de septiembre de 2016, que se da por reproducido dada su extensión, el actor presenta las siguientes deficiencias más significativas: '...Grave deterioro articular de la rodilla derecha secundario a compleja fractura conminuta de meseta tibial, 2008. Múltiples fragmentos óseos no consolidados en proximidad de las tuberosidades tibiales. En TAC 6/2016: TR ansioso depresivo cronificado. Cardiopatía crónica estable (IAM por oclusión ADA en 2010). Portador de desfibrilador. Con FEVI moderadamente deprimida, FEVI 37%, NYHA II...Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Tto sintomático. Posibilidades de prótesis total de rodilla en un futuro. Podría haber problemas técnicos por desfibrilador. Limitaciones orgánicas y funcionales. Desde el punto de vista cardiológico existe limitación para actividades laborales con requerimientos laborales de carga física moderada. Desde el punto de vista locomotor existe limitación para la marcha aún ligera, con bipedestación prolongada. Dolor crónico que interfiere con algunas de las actividades de su vida diaria.
Conclusiones. Varón de 53 años. Camarero. IPT ganado por sentencia en 2011. Por secuelas graves derivadas de accidente laboral en 2008. No se reconoció como AT. Actualmente conserva limitación importante funcional para desplazarse, por cojera y dolor crónico. Conserva BA de -5º de extensión y 104º de flexión. En último TAC todavía se observan fragmentos no consolidados. Asocia TR ansioso depresivo crónico y patología cardiológica estable en la actualidad. Con FEVI de 37% y portador de desfibrilador. Sigue fumando. Paciente querulante, según psiquiatría el paciente se siente maltratado por varios profesionales médicos. Sostiene que su patología debe considerarse gran invalidez. Con las limitaciones descritas a criterio del EVI...' (Documento 1 del INSS). NOVENO. Según el informe médico pericial de la Mutua demandada del Dr. Edmundo de fecha 12 de febrero de 2018, ratificado en la vista oral, el cual se da por reproducido en su integridad dada su extensión, la actora merece las siguientes consideraciones médico periciales: '...Tras la estabilización del proceso accidental iniciado por D. Alonso el 02/04/08, queda como clínica residual únicamente una limitación funcional de la rodilla derecha. Pese a que la escasa repercusión de la secuela fuera confirmada judicialmente, primero mediante sentencia del Juzgado Social nº 16 y posteriormente por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valencina, se emite nueva sentencia judicial donde se contempla una incapacidad permanente en grado de total por accidente de trabajo. Con una severa afectación de rodilla derecha (por otro lado tributaria de un posible recambio protésico), tendría a lo sumo limitadas profesiones de altos requerimientos de MMII como la suya anterior de camarero, pero sin duda podría realizar otras profesiones de menor exigencia a este nivel. En su demanda prácticamente se indica una necesidad de postración que se puede confirmar en reciente estudio de detective que no es tal. De hecho se puede visualizar como lleva muletas en algunos momentos y en otros no, como conduce su coche con normalidad y cómo realiza una socialización aparentemente normal. Conclusiones. Del proceso accidental sufrido por D.
Alonso en fecha 2/04/08 queda acreditada como única clínica residual una disfunción en su rodilla derecha; habiendo sido valorada mediante Sentencia del Juzgado Social nº 9 de Valencia como una Incapacidad en grado de Total para su profesión de camarero, pero de ningún modo le impedirían otras muchas profesiones de menor exigencia de MM.II., viendo en reciente estudio de detective como presenta una movilidad más que aceptable...'. (Documento 1 y pericial médica de la Mutua). DÉCIMO. Según el Informe Médico Pericial de la parte actora del Dr. Eutimio de fecha 07 de febrero de 2018, ratificado en la vista oral, el cual se da por reproducido dada su extensión, el actor presenta la siguiente situación actual: '...1.- Rodilla derecha: Lesiones: TCS 17-06-16 y 05-02-18. Grave fractura tricompartimental de la meseta tibial externa, mal consolidada con fragmentos óseos desplazados. Abundante material de osteosíntesis, comprobándose en el último TC que los tornillos rebasan la cortical, irregularidades, erosiones y esclerosis subcondrales en ambos cóndilos femorales y platillos tibiales...2.- Patología coronaria. Lesiones. IAM por oclusión completa de la ADA, al parecer resuelta con la dilatación y Stent colocado el 07-10-10. Oclusión del 30% de la ACX...3.- Patología mental. Diagnóstico. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva...'. Concluye que con las tres patologías descritas, 'presenta en la actualidad una incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad laboral reglada...'. (Folios 42 a 47 de la parte actora). UNDÉCIMO. Según el Informe Médico de la Doctora Leticia , médico rehabilitador de la Mutua demandada, de fecha 21 de noviembre de 2016, el actor: 'En el momento del alta presentaba una movilidad activa de rodilla en extensión completa y flexión 120º. Caminaba sin ayuda de muletas, sin presentar claudicación a la marcha. La valoración de su situación funcional actual en la exploración realizada 17/11/16 presenta una movilidad activa de rodilla de 130º de flexión y extensión completa. Atrofia de cuádriceps, en la perimetría de muslo a 7 y 14 cm de polo superior de rótula tiene 44,5 y 49 cm (contralateral 48 y 53 cm respectivamente) BM poco valorable. Entra en la consulta caminado con dos muletas, en la consulta es capaz de realizar marcha sin muletas con rodilla bloqueada en extensión...'. Por la doctora sólo se valoró el daño en la rodilla. (Folio 49 de la parte actora y testifical de la doctora). DUODÉCIMO.
Según el Informe Clínico del Doctor Gustavo de 11 de abril de 2011 de la Mutua demandada: 'Paciente no reconocido por mí con anterioridad a visita médica del 01-03-11, que según nuestros archivos causa baja laboral el día 02-04- 2008 con diagnóstico de: 'Fractura bituberositaria conminuta intraarticular tibia derecha'.
Alta laboral por curación el 28-10-2008. En la visita de fecha 01-03-2011 refiere haber sufrido con posterioridad un infarto de miocardio. A la exploración clínica presenta rodilla seca, hipomiotrofia de cuádriceps, un arco de FE aproximado de 0º a 120º con discreta crepitación femoropatelar. Este informe se realiza a petición del interesado...'. (Folio 50 de la parte actora y testifical del doctor'. DÉCIMO
TERCERO. Según informe testifical de detective, el cual se da por reproducido dada su extensión, en conclusiones: '1. Fue visto los días 1 y 5 de febrero saliendo de su domicilio con dos muletas, seguidamente conduce un turismo hasta el polígono de la localidad, entra a comer y sale ambos días con una botella de 1,5 L en la mano derecha y las muletas en la mano izquierda, apoyando una de ellas para caminar. 2. Destacar que el día 5 de febrero sobre las 14,36 horas estaciona frene a su domicilio y, portando en la mano derecha una bolsa, una botella de agua y las dos muletas, no apoya dicha muletas en el suelo para cruzar la calle...'. (Documento 2 de la Mutua, fotos y testifical del detective'. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Alonso impugnandose por Umivale y el INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Alonso en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda dejando sin efecto la resolución por la que el INSS desestima la reclamación previa y en consecuencia se entienda que las dolencias del Sr. Alonso son tributarias de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta. Tanto el INSS como la Mutua UMIVALE impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el apartado A) trata la parte recurrente de revisar el hecho probado segundo en lo relativo a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada y la fecha de efectos de la misma, alegando un error a la hora de transcribir dichos extremos solicitados por la parte actora en su demanda. Sin embargo, además de tratarse dichos extremos de conceptos jurídicos que deben tenerse por puestos en la fundamentación jurídica, no se aprecia el error alegado pues la Sentencia recurrida lo que hace es recoger no la base reguladora que solicita la parte actora que se fije para la prestación de incapacidad permanente absoluta sino la que le correspondería de admitirse su pretensión coincidiendo tal base reguladora como no podía ser de otro modo al encontrarnos ante un expediente de revisión de grado de una prestación y no constar la prestación de otros servicios por el actor, con la ya reconocida en la Sentencia dictada que le declara en incapacidad permanente total. En cuanto a la fecha de efectos, del mismo modo, una cosa es lo que el actor solicita en su demanda y otra diferente son los efectos que le corresponden que como decimos se trata de una cuestión jurídica que no cabe revisar vía revisión de hechos probados y que se corresponden al encontrarnos ante un procedimiento de revisión de grado con la fecha de la resolución denegatoria de la revisión impugnada por la parte recurrente. Por ello no advertimos los errores alegados y no cabe la revisión propuesta.
Las revisiones propuestas en los apartados B) y C) referidas al hecho probado tercero y quinto de la Sentencia, lo que tratan es de corregir errores materiales cometidos en la Sentencia recurrida y que en atención a los propios documentos citados por la referida Sentencia en tales hechos probados, se habrían cometido en los términos alegados procediendo por ello la revisión propuesta. Así en cuanto al hecho probado tercero debe corregirse la profesión habitual del actor por la que se le reconoció la incapacidad permanente total por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Valencia, pues es la de camarero y no la de 'reponedora de camarero ' que se refleja por error en tal hecho probado. En cuanto al hecho probado quinto de los folios 67 a 69 citados en la Sentencia se desprende que los 7 puntos que le reconoce la resolución dictada por la Generalitat Valenciana en el 2011 se corresponden con movilidad reducida y no con factores sociales complementarios, desprendiéndose además el error cometido en tal hecho probado de la propia redacción del mismo que indica que los 7 puntos lo son por presentar una limitación funcional de extremidad inferior.
Las revisiones propuestas en los apartados D), E), F), G) lo que hacen es valorar el contenido de los informes a los que se refieren los hechos probados noveno, décimo, undécimo y décimo tercero de la Sentencia tratando de que se reflejen apreciaciones personales subjetivas acerca de tales informes médicos e informe de detectives. Dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, se exige por la Jurisprudencia que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas advertimos como no cabe acceder a las revisiones propuestas en tales apartados y que dada su extensión se dan por reproducidas, pues además la Sentencia en tales hechos probados da por reproducidos los informes médicos y de detectives citados de manera que la Sala los puede examinar en toda su extensión y además mientras que la sentencia recurrida transcribe la literalidad de parte de tales informes, la parte recurrente lo que hace es una valoración subjetiva de los mismos estableciendo distintas conclusiones a fin de predeterminar el fallo de la Sentencia y ello es impropio de la revisión fáctica solicitada, ya que por otro lado conforme a la doctrina citada no cabe sustituir el criterio objetivo del Magistrado de Instancia por la apreciación subjetiva de la parte recurrente, habiendo además el Juzgador a quo fijado el contenido de los informes que analizan la situación del actor en la fecha más cercana al acto de juicio lo que es adecuado a fin de valorar su estado en dicha fecha, de manera que carece de incidencia reflejar el contenido de informes de meses anteriores, así de cuando solicita la prestación, cuando el propio perito de la parte actora emite un informe actualizado a la fecha del acto de juicio.
Finalmente en los apartados H) e I) la parte recurrente trata de introducir dos nuevos hechos probados a fin de que se refleje el contenido de otros dos informes médicos, uno de fecha 27 de Junio del 2016 y otro de fecha 07/09/2016, tratando de hacer constar el texto que se indica en el escrito de recurso en tales apartados y que se da por reproducido. Sin embargo con arreglo a la doctrina expuesta no podemos acceder a las adiciones propuestas pues la parte recurrente pretende una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en informes que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia, siendo a este quien le corresponde tal valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS); y la nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso, no se detecta error del Juzgador de instancia quién se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando el Dictamen del E.V.I. como así se desprende de la fundamentación de la Sentencia y como las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente, pues aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la parte recurrente realiza dos alegaciones, denunciando en la primera de ellas la infracción del artículo 193 y 194 TRLGSS así como del artículo 200 del mismo cuerpo legal, considerando tras transcribir dichos preceptos y analizar la Jurisprudencia sobre la incapacidad permanente absoluta, que de un análisis comparativo entre las lesiones que padecía el actor en el momento de ser declarado en incapacidad permanente total y las que ahora presenta, se advierte una agravación con entidad suficiente en términos de rentabilidad empresarial como para privarle de la posibilidad de realizar algún tipo de actividad laboral concurriendo los requisitos para poder acceder a la incapacidad permanente absoluta solicitada. En la segunda alegación realizada en tal motivo de recurso se denuncia la infracción de distintas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que sin perjuicio de su carácter orientador no constituyen Jurisprudencia y de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en las mismas.
En el presente caso estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias, en el que al amparo de lo previsto en el art. 200 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 200 no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral. Por otra parte, la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).
A la vista del relato fáctico de la Sentencia advertimos como el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por Sentencia dictada en el año 2014 que fijaba como secuelas del actor cardiopatía isquémica, secuela fractura bituberositaria tibia derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales de disnea cardiogénica grado II/IV de la NYHA. En el año 2016 el actor insta la revisión por agravación de su situación patológica solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y el Magistrado de Instancia, a la vista sustancialmente del informe emitido por el médico evaluador que recoge que el actor presenta ' grave deterioro articular de rodilla derecha secundario a compleja fractura conminuta de meseta tibial, trastorno ansioso depresivo cronificado, cardiopatía crónica estable, portador de desfibrilador', y teniendo en cuenta el informe emitido por el detective aportado en el acto de juicio, considera que pese a haberse producido una agravación en su situación patológica, las dolencias que presenta no tienen la entidad suficiente como para impedirle el desempeño de toda actividad profesional, señalando que puede realizar tareas que no requieran de grandes esfuerzos de deambulación y bipedestación, ya que considera probado que puede realizar pequeños desplazamientos incluso in muletas y portando objetos con las manos y desplazarse en su propio vehículo sin que presente limitación para tareas sedentarias que permitan cambios posturales, no siendo su trastorno ansioso depresivo de entidad tal que le impida la relación social y la realización de tareas cognitivas y memorísticas para las que dice no presenta limitación alguna. Como tales conclusiones efectuadas por el Magistrado de Instancia se ajustan a los hechos declarados probados en la Sentencia y a la valoración de la prueba practicada, presentando el actor capacidad laboral residual para realizar tareas de tipo relajado, sencillo y liviano, entendemos como así lo afirma el Magistrado de Instancia que no reúne el actor los requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta solicitada y que se le debe mantener el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.
Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida, pues además como viene señalando la Jurisprudencia, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327) , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 ( RTC 1996, 53) , núm. 53/1996,recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia de fecha veintiséis de Junio del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo social 12 de Valencia en autos 338/2017 seguidos sobre INCAPACIDAD a instancias del recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, LA MUTUA UMIVALE y la empresa FLORAZAR SA debemos de confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2991 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
