Sentencia SOCIAL Nº 2958/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2958/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2958/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102781

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8419

Núm. Roj: STSJ CV 8419/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.970/2016
Recursos de Suplicación - 002970/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.958 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002970/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000266/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Serafin , asistido por la Letrada Dª Mª Amparo Pinazo Gamir, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Pablo Luque Liñán, y en los que es
recurrente Serafin , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin , con DNI nº NUM000 , asistido y representado por la Letrada Sra. María Amparo Pinazo Gamir contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo al citado Ente Gestor de todos los pedimentos accionados en su contra y confirmo el grado de IPTC reconocido el actor en Resolución del INSS con fecha 15 octubre 2015'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Serafin , nacido el día NUM001 -1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual de médico especialista con prestación laboral en G.V. (SERVASA) (hecho no discutido) -Inicio un previo proceso de IT en fecha 5 abril 2014 (hecho no discutido). -Fue dado de baja de su actividad laboral hospitalaria en fecha 4-10-15 (hecho conforme; consulta de información laboral del INSS - documento nº 1 de su ramo de prueba)

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 15 octubre 2015 (expediente administrativo) resolvió que procede declarar al actor en situación de IPTC en valoración del dictamen propuesta del EVI

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda,la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 2919,94 euros mensuales; con fecha de efectos el 5 octubre 2015 (día siguiente de la baja en RG); con 100% con los aplicación en su caso de los límites legales de prestación (hecho conforme).

CUARTO.- El actor padece la siguiente orientación diagnóstica y limitaciones funcionales: -con anamnesis, exploración del actor y valoración del historial médico del actor (UMEVI con fecha 2 julio 2015; RNM lumbar con fecha 13 agosto 2014; EMG con fecha 28 octubre 2014; consulta neurocirugía con fecha 6 noviembre 2014; información psiquiatra con fecha 4 febrero 2015; informe de RHB seguimiento EF con fecha 16 diciembre 2014; revisión de RHB con fecha 16 abril 2015; RNM de accidente vascular con fecha 17 abril 2015; UMEVI con fecha 10 septiembre 2015) por parte del Informe de Valoración Médica, con fecha 10 septiembre 2015, el actor fue intervenido en fecha 15 mayo 2014 de hernia discal L4-L5 extruida foraminal izquierda; hemilaminectomia izquierda, posteriormente extrusión herniaria foraminal izquierda del disco L3-L4 y del disco L5-S1 con inicial descarte de tratamiento quirúrgico y se pauta tratamiento RHB sin mejoría satisfactoria; actualmente pendiente de nueva RNM y se cita en neurología en diciembre/15 para valorar posibilidad de nueva cirugía -Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales hemilamenectomía izquierda; extrusión herniaria foraminal izquierda del disco L3-L4 y del disco L5-S1; debilidad cuadricipital y tibial anterior con hipoestesia L2-S1 y arreflexia rotuliana; pendiente de nueva RNM y en ncir para valorar posibilidad de nueva cirugía; ostenta limitación para moderadas sobrecargas de raquis lumbar así como para situaciones que requieran respuesta inmediata con urgencia (valoración de Informe Médico de EIL con fecha 10 septiembre 2015 - expediente administrativo) -Según informe de alta de hospitalización del servicio de neurología con fecha 25 febrero 2016 el paciente durante su estancia en sala de neurología evoluciona favorablemente manteniéndose estable clínica y hemodinámicamente; con segundo episodio de alteración del comportamiento episódico; se realiza EGG que descarta fenomenología epilética; en este segundo episodio se documenta en LCR pleocitosis de 18 células a expensas de monomorfonucleares y proteinorraquia, todo ello sugestivo de meningoencealitis linfociataria aguda, no pudiéndose catalogar en el momento actual de recurrente (valoración de informe de alta de la sanidad pública con fecha 25 febrero 2016 aportado con el ramo de prueba de la parte actora aportada con la demanda)

QUINTO.- El actor presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 26 noviembre 2015, que fue desestimada por Resolución del Director Provincial del INSS con fecha 9 febrero 2016 (expediente administrativo)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafin , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Atribuye la representación letrada de la parte actora tanto error de hecho como error de derecho a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia que desestima la reclamación del demandante sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se formula por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la adición al hecho probado cuarto del siguiente tenor: 'Padece un trastorno del estado de ánimo que precisa control especializado y medicación diaria. Esta medicación reduce el estado de alerta y la concentración para poder desempeñar cualquier actividad laboral.

Precisa como tratamiento la ingesta de neurolépticos tipo pergabalina y medicación diaria que, como efectos secundarios produce trastornos del carácter y del comportamiento, de la emoción, trastornos visuales tipo diplopía y borrosidad.' La adición mencionada se sustenta en el informe pericial del Doctor Benedicto obrante al folio 5, así como en el informe de neurología del hospital La Fe obrante al folio 8 y en el informe médico de síntesis y no puede ser acogida por cuanto que los efectos secundarios de la medicación que tiene prescrita el demandante no se evidencian más que del informe pericial, mientras que el Magistrado de instancia obtiene su convicción sobre las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias del demandante del historial médico del mismo así como del informe de valoración médica dado el carácter público del órgano que lo emite y que estima más convincente respecto al informe pericial privado. En relación con la valoración de los dictámenes o informes médicos discrepantes, conviene recordar que esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa del historial médico del actor y, en especial, del informe médico de valoración, no cabe otorgar prioridad al informe pericial por no evidenciar una mayor solvencia científica respecto a aquellos.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia e introducido por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, aunque por error se aluda al apartado c del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que no puede impedir entrar en su conocimiento al estar claro el objeto del mismo, lo que excluye toda indefensión para la contraparte; se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, en concreto, la definición que el mismo contiene respecto a la incapacidad permanente absoluta. Razona la defensa del recurrente que la sentencia de instancia yerra al desestimar la pretensión ejercitada por el demandante, en primer lugar porque resta importancia a los dos episodios de trastorno de la conciencia y del lenguaje que sufrió el actor y que unido al descarte de la fenomenología epiléptica, lleva a que solo se valore la patología vertebral, confirmando la resolución de la entidad gestora que reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de hospital. Asimismo, hace hincapié en los efectos secundarios derivados de la medicación que tiene prescrita el demandante y critica que la desestimación del carácter recurrente de la meningoencefalitis linfocitaria que padece el actor determine la denegación de la prestación interesada. En segundo lugar dice que la resolución recurrida incurre en la infracción jurídica denunciada porque no tiene en cuenta los efectos secundarios derivados de la medicación diaria que precisa el actor por el trastorno ansioso-depresivo que padece que reduce el estado de alerta y la concentración y que le impide desarrollar cualquier actividad laboral con las exigencias debidas de atención, dedicación y constancia inherentes a la misma.

Para valorar el grado de invalidez (ahora incapacidad permanente) más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3- 87 , 14-4-88 y muchas otras), pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

En el presente caso para dilucidar si el demandante es o no acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuyo reconocimiento postula se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y del que resulta que la parte actora que nació en 1959 presenta hernia discal L4-L5 extruida foraminal izquierda, hemilaminectomía izquierda posteriormente extrusión hernaria foraminal izquierda del disco L3-L4 y del disco L5-S1 con inicial descarte de tratamiento quirúrgico, pautándose tratamiento rehabilitador sin mejoría satisfactoria, estando pendiente de nueva RNM y cita en neurología para valorar en diciembre/15 posibilidad de nueva cirugía. Como limitaciones orgánicas y funcionales: hemilamenectomía izquierda, extrusión herniaria foraminal izquierda del disco L3-L4 y del disco L5-S1, debilidad cuadricipital y tibial anterior con hipoestesia L2-S1 y arreflexia rotuliana, presenta limitación para moderadas sobrecargas de raquis lumbar así como para situaciones que requieran respuesta inmediata de urgencia. Según informe de alta hospitalaria del servicio de neurología de fecha 25 de febrero de 2016 el paciente durante su estancia evoluciona favorablemente, manteniéndose estable clínica y hemodinámicamente; con segundo episodio de alteración de comportamiento episódico; se realiza ECG que descarta fenomenología epiléptica, en este segundo episodio se documenta en LCR pleocitosis de 18 células a expensas de monomorfonucleares y proteinorraquia, todo ello sugestivo de meningoencefalitis linfocitaria aguda, no pudiéndose catalogar en el momento actual de recurrente.

De las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las patologías a las que se ha hecho mención, se evidencia que el demandante no puede llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual que es la de médico en hospital ya que la misma requiere de bipedestación/deambulación durante gran parte de la jornada laboral, así como una buena movilidad del raquis lumbar a fin de poder dar una respuesta inmediata a las situaciones clínicas urgentes de sus pacientes, por lo que su situación, conforme ha resuelto la Entidad Gestora, se ha de encuadrar en el nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original y no en el nº 5 del referido precepto, al no estar privada por completo la parte actora de capacidad laboral y poder llevar a cabo tareas livianas y sedentarias que no requieran una especial atención o concentración, siendo de destacar que las alteraciones del comportamiento que sufrió el actor han sido dos y de carácter episódico y que en el momento actual no puede catalogarse como recurrente la meningoencefalitis linfocitaria que el mismo padece, por lo que dichas patologías no pueden calificarse de definitivas ni se les puede otorgar, por consiguiente, la trascendencia en cuanto a la repercusión funcional y orgánica que pretende la defensa de la parte actora.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2970 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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