Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 2959/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4149/2005 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2959/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102794
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4149/05LC
Autos nº.- 1109/99 Ejtª. 160/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 2959/07
En el Recurso de Suplicación nº 4149/2005, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 14 de septiembre 2005, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta se dictó auto de liquidación de intereses y costas, en fecha 8 de julio 2005 , interponiéndose contra el mismo recurso de reposición, siendo confirmado por otro de 14 de septiembre 2005.
SEGUNDO.- Contra el mencionado Auto se interpone por el recurrente, recurso de suplicación.
TERCERO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 14 de septiembre 2005 , interpone la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos, el primero al amparo del artº. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, artº. 24 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y artº. 576. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que los intereses reclamados deben ser devengados, en el plazo que el precepto infringido señala, desde la sentencia que condenó al Ministerio por primera vez, motivo que debe ser rechazado.
Esta Sala, ya dijo en su Sentencia 1860/1996, de 28 mayo, reiterada últimamente en la núm. 3680, de 30 noviembre 2005 , recurso 1032/2005, siguiendo la doctrina de unificación del Tribunal Supremo en la materia, S. de 17 enero 1996 y las que en ella se citan, criterio que debemos seguir al no existir motivo que aconseja su cambio, que la Administración Pública, por aplicación conjunta del artº. 921, párrafos 4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y del artº. 45 de la Ley General Presupuestaria, LCP , actuales
artº. 576 LEC y artº. 24 LGP , viene obligada al pago de los intereses sobre la cantidad debida, siempre que trascurra el plazo de tres meses sin cumplir la sentencia firme, reclame por escrito el beneficiado por la misma, debiendo computarse en relación con la fecha de la de primer grado, de la que tales intereses se deriven
Por su parte el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S. de 13 diciembre 2002 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1609/2002, declara que "la materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución»... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia... «Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1). Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », doctrina reiterada en S. de 18 febrero 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1419/2002 , indicando que "aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto.
SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, esta vez sin amparo procesal alguno, para impugnar la minuta de honorarios del Letrado en la ejecución, a los que tilda de excesivos.
El artº. 189. 2 de la LPL , establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella, habiendo declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propio términos forma parte del art°. 24. 1 de la CE, pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987 , al integrar tal derecho, no pudiendo modificarse las mismas, en beneficio de ninguna de las partes del litigio, vulnerando tal precepto, el órgano judicial que se aparta sin causa de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, S. 118/1986 , siendo esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no un fin en si mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del de seguridad jurídica, artº. 9. 3 CE, STC
En el presente supuesto nos encontramos con la impugnación de una minuta del Letrado de la ejecución, incluida en la tasación de costas, motivo que deberá ser rechazado, no solo por su imprecisión técnica, sino porque ya que el tema de la inclusión de los honorarios devengados en la ejecución de sentencias, en la tasación de costas a tenor del artículo 267. 3º de la LPL , ha sido objeto de estudio y solución en SS. del Tribunal Supremo, años atrás, de 24 de Abril, 22 y 30 de Mayo 1996 y por la especial naturaleza del recurso del núm. 2 del artículo 189 de la LPL , llegan a esta solución, en cuanto a que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación, así la sentencia de abril, declara que el Auto impugnado, en la materia de los honorarios del Letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia, pues solo afecta a los derechos económicos del profesional y a su retribución, como consecuencia de su actividad desarrollada, tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no esta incursa en ninguno de los supuestos del artículo 189 núm. 2º de la LPL que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte las sentencias de Mayo, resolvían confirmar lo resuelto por el auto con respecto a los honorarios, y sobre este extremo, único, razona sobre lo dispuesto en los artículos 21.1, 25, 233 y 237.1 de la LPL, así como el 424 de la LEC 1881 , artº. 243. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, para llegar a la conclusión de que es el Juez -organismo jurisdiccional ejecutor- el que podría haber declarado superflua la intervención del Letrado ejecutante sin que quepa en suplicación o en recurso de casación entrar a decidir sobre tal apreciación, debiendo ser desestimado el motivo examinado y el recurso, con confirmación de la resolución recurrida, condenando al recurrente en costas, artº. 233. 1 LPL .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado a nombre de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra el Auto del Juzgado Social n° 2 de Córdoba, de fecha 14 de septiembre 2005 , debiendo confirmar y confirmando la referida resolución, condenando al recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
