Sentencia Social Nº 2959/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2959/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2959/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102739

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0006249 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000739 /2015 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001227 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL, BAJOCOTA SLU , Valentín , ADMON. CONCURS. CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL. (SR. Artemio )

Abogado/a:XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 739/2015, formalizado por el/la D/Dª LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1227 /2013, seguidos a instancia de Valentín frente a FOGASA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL, BAJOCOTA SLU, ADMON. CONCURS. CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL. (Don. Artemio ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Valentín presentó demanda contra FOGASA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS JOSE ANTONIO SL , BAJOCOTA SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El actor estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Construcciones y Obras José Antonio, S.L.' desde el 7 de julio de 2008 como encargado de obra con un sueldo mensual por todos los conceptos de 2.204 euros.- Segundo.- En 27 de junio de 2013 la empresa 'Bajocota, S.L.U.' pone en conocimiento del INEM que se subrogara en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito par el actor con la empresa 'Construcciones y Obras José Antonio, S.L.'.- Tercero.- El 11 de octubre de 2013 el actor recibe comunicación de la empresa 'Bajocota, S.L.U.' informándole de su decisión de dar por resuelta la relación laboral con fecha de efectos 30 septiembre 2013 por causas objetivas. En esta comunicación pone a su disposición indemnización de veinte días por año de servicio por un total de 6.050 euros que no fueron abonados. Se da la carta, que acompaña la demanda de despido por reproducida.- Cuarto.- En el contrato celebrado a tiempo completo y para ejecución de obra o servicio determinado, siendo la realización de trabajos en la obra 'reforma centro ocupacional de Ferrol', habiendo desarrollado durante el tiempo que duró la relación laboral sus servicios en otras obras y otras localizaciones geográficas.- Quinto.- El 25 de enero de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad declara el concurso de 'Construcciones y Obras José Antonio, S.L.'. El 18 de julio de 2013 se abre la fase de liquidación de esta empresa. Por Auto de 19 agosto 2013 se declara la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada.- Sexto.- El 7 de abril de 2014 el administrador concursal envía al actor carta con cheque para el pago parcial de la nómina del 1 al 26 de junio 2013 y parte proporcional de la paga extraordinaria.- Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- Octavo.- Con fecha 5 de noviembre de 2013 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda contra la empresa 'Bajocota, S.L.' y debo declarar y declaro improcedente el despido del que el actor ha sido objeto, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 72,46 euros diarios o al abono de una indemnización por despido improcedente de 17.535,3 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos realizados en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido condenando a la demandada a las consecuencias que se derivan de tal declaración con absolución de las restantes codemandadas y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, recurre en suplicación la representación del FOGASA, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS reposición de los autos al estado en el que se encontraban el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión, con denuncia del art 285 de la LEC y 24 de la CE . Sostiene el recurrente que discutido en el procedimiento la capacidad del administrador concursal para ser interrogado en sustitución de la empresa que administra, se dice por la juzgadora de instancia que tal cuestión se analizará en el momento procesal oportuno, esto es en el momento en el que sea propuesta, tras lo cual se daría traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre la cuestión debatida, mas iniciado el periodo de prueba nada se dijo acerca de su inadmisión, lo que ya supone una situación de indefensión a las partes y si bien nada se dice en la sentencia acerca de si admitió o no dicha prueba propuesta y toda vez que tuvo a la empresa 'Construcciones José Antonio SL' por confesa cabe intuir que no permitió al administrador concursal representar a la empresa concursada ya en liquidación.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia y hubiese sido precedida de la perceptiva protesta en forma. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Y en el caso que nos ocupa con independencia de que al comienzo del acto del juicio se tratase de la cuestión relativa a la capacidad del administrador concursal para la formulación de las preguntas que pudieran realizarse en representación de la demandada, en el supuesto de que la actora solicitase en el trámite procesal oportuno el interrogatorio de parte, y si bien una vez propuesta dicha prueba por la parte actora la juzgadora de instancia no se pronunció de forma expresa acerca de la admisibilidad o no de la prueba propuesta, no es menos cierto que se produjo una desestimación tácita de la misma como se observa el contenido de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia en la que se tuvo por confesa a ambas empresas demandadas, en consecuencia tal motivo de nulidad ha de ser desestimado, al igual que el siguiente motivo, en el que discrepa el recurrente del parecer de la juzgadora de instancia al no permitir la declaración del administrador concursal en el acto de la vista oral, cuando además se basa en la incomparecencia de las codemandadas lo que provoca la 'fictia confesio' o el reconocimiento de los hechos por ausencia, tratándose por otra parte, de una cuestión valorativa a dilucidar relativa al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS solicita el recurrente nulidad de lo actuado, por infracción de los arts 97,2 , 107 de la lRJS en relación con el art 218 de la LEC y art 24,1 CE , en relación con los arts 8 y 53 del ET , al considerar que las contradicciones existentes entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos son de tal entidad que impiden determinar con claridad el fallo judicial, adoleciendo por ello de una incongruencia que ocasiona indefensión a la parte, pues declara la inexistencia de un grupo empresarial con efectos laborales, a la par que declara unos hechos probados radicalmente distintos a los solicitados en el suplico de la demanda y pese a ello estima íntegramente la demanda. La no admisión de los hechos planteados por la actora debió conducir a la juzgadora a un fallo desestimatorio, íntegramente o, en su caso de forma parcial, pero no puede conducir a la desestimación íntegra de la demanda. Sostiene el recurrente que el hecho cuarto de prueba señala que 'En el contrato celebrado a tiempo completo y para la ejecución de una obra o servicio determinado, siendo la realización de trabajos en la obra 'reforma en el centro ocupacional de Ferrol' cuando de la fundamentación jurídica parece ser que se habla de una relación de naturaleza indefinida y que el HP 4 no tiene una clara representación en los fundamentos jurídicos, lo que le ocasiona indefensión y no solo por la incongruencia omisiva de la resolución judicial sino por la contradicción del relato fáctico con los razonamientos jurídicos que lo analiza.; conclusión que asimismo habrá de predicarse del hecho probado segundo.

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Por otra parte es de destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva que imponen los arts 120,3 de la CE y 97.2 de la LRJS , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial y descansa sobre una serie de finalidades cuales son 1º) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores b) logar la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano, y c) mostrar el esfuerzo realizado por el tribunal para garantizar una decisión carente de arbitrariedad, lo que solo puede lograse si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica . Y precisamente ha de rechazarse lo que tan solo lo que pueda calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple emisión de una declaración de voluntad, pero no la escueta fundamentación de la sentencia pues aunque desde el punto de vista de la más pura técnica procesal sea deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, la obligada tutela se satisface cuando se exprese con claridad el motivo que lleve a resolver la pretensión , siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las parte, no hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes.

Y en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia dio respuesta a todas las cuestiones planteadas y declaró la improcedencia del despido en base al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art 53 del ET siendo el hecho probado tercero el que determina tal declaración y en el que se dice que en la comunicación del despido se ponía a disposición del trabajador la cantidad correspondiente a la indemnización legal por un total de 6.050 Euros que no fueron abonados, lo que ya impide entrar a valorar la existencia invocada por la empresa como causa del despido, entendiendo que la falta de puesta a disposición por parte de la empresa de la indemnización que le corresponde es suficiente para la declaración del despido como improcedente, como a tal efecto razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Y en cuanto al Hecho Probado segundo, aparece su correlativo analizado a través de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, y que da lugar a la antigüedad del actor como la 7 de julio de 2008, lo que ha de ser objeto de estudio a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.

Asimismo tampoco procede estimar la declaración de nulidad de la sentencia al estar dictada fuera de plazo de los cinco días que prevé el art 97 de la LRJS , al no provocar indefensión a la parte.

TERCERO.- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero, a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso y que en síntesis se desglosan en los periodos de actividad del trabajador demandante en la empresa 'Construcciones y Obras José Antonio SL' y 'Bajocota SL', en base al documento unido a la causa al folio 63, consistente en informe de vida laboral.

La revisión no se admite la resultar irrelevante para la solución de la cuestión debatida por cuanto que no se trata de un hecho controvertido, y el documento en el que se ampara no contradice para nada el tenor literal que a dicho ordinal le ha conferido la juzgadora de instancia; otra cosa son las consecuencias que de contenido valorativo que habrán de ser analizadas a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.

CUARTO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida de los arts 218 , 285 , 301 de la LEC , arts 36 , 90 , 97 LRJS y 44 , 48 , 51 y 145 de la LC . Reitera el recurrente los motivos por los que solicitó la declaración de nulidad, dando por reproducido lo anteriormente expuesto en relación a tal cuestión y denuncia con carácter subsidiario infracción del art 44 del ET . Sostiene el recurrente que la parte actora solicita una antigüedad desde el 7-7-2008, esto es desde que prestó servicios para la empresa 'Construcciones José Antonio SL' descartada la aplicación de art 44 del ET , así como aplicación indebida del art 15 y 16 del ET y art 56 del citado texto legal , ya que no se trata de una situación de sucesión empresarial por venta o transmisión de similares efectos, pues ambas empresas son independientes entre si, no habiéndose acreditado tampoco la existencia de sucesión empresarial, solo sería posible de reconocimiento de una antigüedad en una empresa distinta a aquella en la que el trabajador cesa o es despedido, si existe un reconocimiento privado entre el empresario y trabajador de una antigüedad distinta de la real. Y tal hecho nunca vinculará al Organismo recurrente, invocando en apoyo de su pretensión la jurisprudencia que cita en el recurso, en concreto STS 30-6-1997 , 26-9-2001 , 8-3-1993 , fijando la antigüedad del trabajador en fecha 27-6-13 y no como acordó la sentencia de instancia desde 7 de julio de 2008, para finalizar denunciando infracción de los arts 15 y 16 del ET art 33 y art 56,1 ET del citado texto legal, así como la doctrina contenida en la STS 14-4-2005 .

Así las cosas, para la solución de la cuestión sometida a debate, hemos de partir del hecho que solo en el caso de que se constate sucesión cabrá que el Fondo de Garantía Salarial abone la indemnización partiendo de la antigüedad que pretende el demandante, pues es clara la jurisprudencia al respecto. Manifestación de la misma son las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2583 ) y 14 de abril de 2005 (RJ 2005 , 5048) ( recursos 950/2008 y 1258/2004 ).

La primera de ellas copia la segunda y dice: ' La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'.'

Y se añade en dicha resolución, con cita de la STS de 12 de diciembre de 1.992 (recurso 679/1992 ) (RJ 1992, 10077) que 'la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada' ... 'El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo'.

Así pues, aún cuando la empresa haya considerado una antigüedad superior en función de la correspondiente a la entrada en la primera empresa, hay distinguir dos planos, por un lado aquel que afecta a la empresa y su deuda; y, de otro, la repercusión que el incumplimiento empresarial pueda determinar en la Administración que cubre el riesgo de insolvencia, Administración que cumple la finalidad de la Directiva 80/987 (LCEur 1980, 432) , sobre el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados ( TJCE de 21-2-08, C-498/06 (TJCE 2008, 33) ), y que el art. 33 ET (RCL 1995, 997) precisa.

En resumen la antigüedad a la que se refiere la sentencia de instancia en función del tiempo trabajado en la empresa condenada 'Bajacota SL' al que le suma el trabajado en la empresa' Construcciones José Antonio SL', una vez que se ha declarado la inexistencia de sucesión empresarial ( art 44 Del ET ) y descartada la existencia de un grupo empresarial, extremos ambos reconocidos en la sentencia de instancia, el reconocimiento de una antigüedad distinta a aquella a la de la empresa en la que el trabajador cesa, si bien vincula a las partes, no vincula al organismo recurrente, FOGASA, por lo que se impone , previa estimación parcial del recurso la revocación en parte de la sentencia de instancia reconociendo a los efectos de la responsabilidad del organismo recurrente la antigüedad del trabajador desde el 27 de junio de 2013.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que Estimandoen parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 20 de junio de 2014 , y con revocación parcial de su fallo declaramos a efectos de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, que se determina en la sentencia de instancia la antigüedad del actor en la empresa la de 27-6-2013, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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