Sentencia Social Nº 296/2...ro de 2004

Última revisión
19/02/2004

Sentencia Social Nº 296/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 33/2004 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 296/2004

Resumen:
El TSJ confirma que el cese de trabajador recurrente no constituía despido, sino válida extinción del contrato temporal para obra o servicio concertado. No existiendo duda alguna sobre el hecho de que el actor fue contratado como consecuencia de haber resultado adjudicataria la empresa demandada del servicio de mantenimiento de la red fija para el operador de telefonía correspondiente en Albacete, ajustándose a la prestación de los servicios de ello derivados, la actividad contratada y desarrollada por el actor, resulta inviable la conclusión pretendida por el recurrente esto es, la vulneración del art. 15.1.a) del E.T., definidor del contrato para obra o servicio determinado, antes al contrario, tal y como viene manteniendo reiteradamente el T.S. en unificación de doctrina dicha modalidad contractual era la correcta y a la que perfectamente se podía ajustar la contratación del actor.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00296/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº: 33/04

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 19-02-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296

En el Recurso de Suplicación nº. 33/04, interpuesto por la representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº. 403/03, siendo recurrido TELVENT HOUSING S.A., sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Juan Enrique , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Telvent Housing SA".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.-El actor Juan Enrique , con DNI. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Telvent Housing SA" (antes "Carrierhouse SA") con categoría de oficial 1ª técnico y salario de 35,88 € diarios con ppe. El interesado suscribió un primer contrato con fecha de inicio de 2-12-99 y duración "hasta fin de obra" con la empresa "SA Instalaciones de Control", para la realización de obra o servicio determinado consistente en "Jazztel", siendo motivada la contratación reseñada por la adjudicación a "SA Instalaciones de Control" del servicio de mantenimiento de la red fija para el operador "Jazztel" en la zona de Albacete.

Segundo.- El citado servicio de mantenimiento se adjudica posteriormente por Jazztel a "Carrierhouse SA" (que luego cambia de denominación social a "Telvent Housing SA") con efectos de 1-12-00, por lo cual la indicada se hace cargo del hoy actor suscribiendo con él un nuevo contrato para obra o servicio determinado en la fecha reseñada, con duración "hasta fin de obra", para el "mantenimiento de la red fija para el operador Jazztel en la zona de Albacete". Finalmente Jazztel rescinde la contrata con "Telvent Housing SA", entre otras en la zona de Albacete, que es adjudicada a una tercera mercantil, por lo cual con efectos de 30-6-03 se comunica al actor la terminación de la relación laboral. "SA Instalaciones de Control" y "Telvent SA" (antes "Carrierhouse SA", se integran en el grupo empresarial "Abengoa".

Tercero.- Durante el integro periodo de prestación de servicios el actor se ha dedicado a trabajos de mantenimiento de la red fija del operador Jazztel que tenía concertado el servicio con las dos empresas sucesivamente contratantes y empleadoras, comprendiendo la zona de Albacete las provincias de Albacete, Cuenca, Murcia y parte de la provincia de Valencia, habiendo experimentado la indicada zona pequeñas variaciones internas ( por ejemplo, en su día Ciudad Real perteneció a la zona de Albacete, y parte de Murcia cambió de la zona de Alicante a la de Albacete). Con independencia de lo anterior, el actor con carácter excepcional ha aprovechado algún viaje propio de los servicios de mantenimiento de la red Jazztel para llevar algún paquete o material de otra empresa (Interrute).

Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación de 9-7-03 se intentó el acto sin avenencia el 18-7-03, presentándose demanda el 29-7-03.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por el actor contra la empresa "Telvent Housing, S.A.", muestra su disconformidad el accionante mediante un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado a examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 15 del E.T., en relación con el R.D. 2.720/1.998 y la Jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO.- Según se deduce de lo actuado, el actor suscribió el 2-12-99 un primer contrato con la empresa "SA Instalaciones de Control", para la realización de obra o servicio determinado, justificado o motivado por la adjudicación a dicha empresa del servicio de mantenimiento de la red fija para el operador "Jazztel" en la zona de Albacete.

Posteriormente el aludido servicio de mantenimiento se adjudica por "Jazztel" a la entidad "Carrierhouse, S.A." (que cambió luego su denominación social a "Telvent Housing S.A.") y esta nueva empresa, que es la demandada, suscribe con el accionante otro contrato para obra o servicio determinado el 1-12-00, con duración hasta fin de obra, para llevar a cabo el "mantenimiento de la red fija para el operador Jazztel en la zona de Albacete".

Por último, Jazztel rescinde la contrata con "Telvent Housing, S.A.", entre otras, en la zona de Albacete, siendo adjudicada a una tercera empresa, razón por la cual la entidad demandada, comunica al actor la terminación de la relación laboral con efectos de 30-06-03.

Datos fácticos que, valorados jurídicamente por la juzgadora de instancia, determinan el rechazo de la demanda, al considerar que el cese del actor no constituía despido, sino válida extinción del contrato temporal para obra o servicio concertado.

Ante ello el recurrente concreta sus alegaciones tendentes a justificar la ilegalidad de la comunicación del fin de la relación laboral, y su caracterización como despido improcedente, en la ausencia de los presupuestos que legitimarían la validez del contrato por obra o servicio determinado.

Postura que debe ser rechazada en tanto que no existiendo duda alguna sobre el hecho de que el actor fue contratado como consecuencia de haber resultado adjudicataria la empresa demandada del servicio de mantenimiento de la red fija para el operador Jazztel en la zona de Albacete, ajustándose a la prestación de los servicios de ello derivados, la actividad contratada y desarrollada por el actor, resulta inviable la conclusión pretendida por el recurrente esto es, la vulneración del art. 15.1.a) del E.T., definidor del contrato para obra o servicio determinado, antes al contrario, tal y como viene manteniendo reiteradamente el T.S. en unificación de doctrina dicha modalidad contractual era la correcta y a la que perfectamente se podía ajustar la contratación del actor.

Efectivamente el T.S., a través de numerosas Sentencias, como las de 15 de enero de 1.997, 18 y 28 de diciembre de 1.998, 8 de junio de 1.999 y 20 de noviembre de 2.000, entre otras, unifica su doctrina, antes divergente, en orden a la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vinculo laboral en el ámbito de un contrato de obra o servicio determinado, razonando al efecto que si bien en dichos casos no existe "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", sin embargo existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que era una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga este". Añadiendo a ello que no es posible objetar que la realización de los trabajos integre la actividad normal de la empresa, en tanto que dicha normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, sin que tampoco afecte a la apreciación de esa necesidad temporal de trabajo el hecho de que esta pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, en tanto que lo relevante es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo, y para ello lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial con ese contrato.

Jurisprudencia la expuesta de claridad meridiana y en base a la cual no es posible mas que apreciar la corrección del contrato suscrito por el actor, sin que al efecto puedan prevalecer los argumentos en contra del recurrente.

Razones que necesariamente deben conducir a rechazar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, en autos nº. 403/03, siendo recurrido TALVENT HOUSING S.A., sobre Despido, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0033 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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