Sentencia Social Nº 296/2...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 296/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6582/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 296/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100282


Encabezamiento

RSU 0006582/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00296/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6582/09

Sentencia número: 296/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6582/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Pilar Vargas Mendieta en nombre y representación de Dña. Felisa contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en los autos nº 777/08 y 1444/08 acumulados, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a BOLSOS DOMINGO S.L., D. Landelino Y D. Simón (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FOGASA, en reclamación por resolución de contrato de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para BOLSOS DOMINGO SL desde el 1 de Mayo de 1968, con la categoría profesional de oficial de 1°, y percibiendo un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 1.452,39 euros brutos.

SEGUNDO.- La empresa demandada no abono a la actora la subida del IPC del año 2007 por importe de 411,86 euros, asimismo se le adeudan 180,54 euros, por atrasos de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y 466,68 euros por la mitad de la nomina del mes de junio de 2008, a la fecha de presentación de la demanda de resolución.

TERCERO.- La empresa demanda el 29.04.08 transfirio a la demandante el 57% de la nomina del mes de Abril, el 13.05.08, el 43% de la nomina del mes de Abril, el 29.05.08 el 56% de la nomina del mes de Mayo, el 19.06.08 el 44% de la nomina del Mes de Mayo, el 30.06.08 el 50% de la nomina del mes de junio y el 11.07.08 el 50% de la nomina del mes de Junio.

CUARTO.- El dia 13.10.08 la empresa demandada ha despedido a la demandante mediante carta con el siguiente tenor literal:

"Muy señora mía:

A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día de hoy, fecha en la que se extinguirá la relación laboral que une a las partes.

En efecto, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de una causa de carácter económico y productivo, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo junto con el de otros seis de sus compañeros de trabajo.

Partiendo de la base de que las causas económicas son las que afectan y actúan sobre el resultado de la gestión empresarial, así como sobre el equilibrio entre ingresos y gastos y entre costes, esta empresa ha tomado la decisión mencionada por cuanto que la misma se encuentra en una grave situación por las pérdidas acumuladas en los dos últimos ejercicios 2006 y 2007 y las provisionales al 30/09/08, y además como causa productiva por la grave situación del mercado de la marroquinería en España.

El sector de la marroquinería en general atraviesa una grave crisis en España desde hace algunos años, la cual se ha visto agudizada con la cada vez mayor competencia generada por la fabricación de productos eminentemente manufactureros en países en los cuales la mano de obra es infinitamente más barata, fundamentalmente del extremo oriente, norte de África e incluso de Europa del este.

Además de lo citado, el mercado se ha ido focalízando en dos estratos claramente diferenciados: por un lado los bolsos sin marca y a precios muy asequibles, que esencialmente provienen del extremo oriente y fundamentalmente de China, y en el lado opuesto bolsos de las grandes marcas, en los cuales el valor añadido lo representa la propia marca y no la calidad misma de los acabados y las pieles, ya que incluso estas grandes marcas fabrican también mayoritariamente en países con mano de obra barata como los antes citados.

Nuestro producto estradicionalmente un producto de gama alta, con lo cual tanto por la mano de obra que lleva incorporada como por la calidad de las pieles con que se fabrica, supone un producto cada vez menos competitivo, de forma que necesariamente se deben constreñir los márgenes comerciales hasta un punto en el que el beneficio industrial con el que se consiguen facturar, no es suficiente para mantener ni tan siquiera una pequeña fábrica artesanal como la nuestra, ante la enorme caída de los pedidos para los próximos meses y del margen comercial cada vez más escaso de los mismos.

La única solución viable sería el contar con una marca propia que realmente diera un valor añadido a nuestros productos, pero eso ha quedado por desgracia para las grandes firmas de moda, las cuales además ni siquiera fabrican en talleres propios salvo alguna muy contada excepción.

El despido por causas objetivas que mediante la presente se le notifica tendrá efectos desde el día de la fecha y en consecuencia y según lo previsto en el apartado c) del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le debe conceder un plazo de 30 días de preaviso con la posibilidad de sustituir tal preaviso por el pago de los salarios de dicho periodo que ascienden a la cantidad de 1.484,72 euros.

Le corresponde percibir igualmente la indemnización fijada en el apartado b) del número l del Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y con un máximo de 12 mensualidades, los cual en su caso asciende al importe de 19.029.48 euros, pero dado que la empresa tiene menos de los 25 trabajadores indicados en el art. 33.8 del Estatuto de los trabajadores, por aplicación del mismo el FONDO DE GRANTIA SALARIAL tiene obligación de pago directo del 40% de la suma citada, que asciende a 7.611,79 euros, y en consecuencia la empresa tiene la obligación de pago directo de la suma de 11.417,69 euros.

Lamentamos no poder poner a su disposición en este caso las sumas antes referidas, ante la absoluta imposibilidad financiera que ya le hemos expresado anteriormente, comunicándole que las haremos efectivas a la mayor brevedad posible.

La decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 para periodos sucesivos de noventa días; y

Le rogamos que acuse recibido de la presente carta".

QUINTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2008 por el representante de la empresa demandada se solicito al amparo del articulo 51.1 del ET, despido colectivo por causas economicas, aportándose el 22.09.08 por el representante de los trabajadores Acta Final del Periodo de consultas sin acuerdo entre las partes, la representante de los trabajadores presento escrito de oposición al expediente en base a la inexistencia de las causas economicas invocadas. Por el Inspector de Trabajo, informo el 23.09.08, manifestando, entre otras circunstancias "que a su juicio no queda acreditada la causa economica alegada, ya que si bien la empresa demandada habia funcionado a perdidas durante dos años consecutivos, no queda acreditado que dicha situación debiera mantenerse, tras el ajuste del 50% de la plantilla realizado en el mes de abril". Dicho informe obra en autos y se da por reproducido. Finalmente, la Dirección General de Trabajo el 7.10.08, acordo desestimar la solicitud presentada por la empresa demandada para extinguri los contratos de trabajo de los ocho trabajadores que componen la plantilla.

SEXTO.- La empresa demandada el 19.05.08 despidio a 9 trabajadores por causas objetivas.

SÉPTIMO.- El 18.12.08 la empresa demandada presentó declaración de concurso voluntario, dictándose el 09.02.09 Auto por el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid, por el que se declara en concurso voluntario a la mercantil BOLSOS DOMINGO SL, nombrándose administrador unico del concurso a Simón .

OCTAVO.- La empresa codemandada a partir del año 2006, ha experimentado unas fuertes reducciones, no solo del importe de las ventas sino tambien del coeficiente que indica el margen de explotaciones y el resultado sobre ventas que a partir de 2006 resulta negativo, experimentándose una notable caida desde el citado ejercicio tanto en el volumen de ventas como en los resultados de explotación, lo que lleva al deterioro del fondo de maniobra que pasa de ser positivo a ser negativo, en concreto en 2008 de -297.284,13 , al tiempo que el cash flow generado se desploma hasta obtener valores negativos. Los resultados del ejercicio 2006 fueron de -44.510,72; en 2007 de -94.828,37 y en 2008 de -318.982,78. La empresa esta en situación de quiebra ya que sus activos totales no alcanzan para cubrir sus obligaciones totales, sin tener en cuenta la devolución del capital a sus socios, y la amortización de los puestos de trabajo contribuiria a la superacion de la grave crisis economica.

NOVENO.- D. Landelino es administrador unico de BOLSOS DOMINGO SL, según acuerdo de la Junta Extraordinaria de Socios celebrado el 29.01.04.

DECIMO.- La demandante ha presentado papeleta en materia de reclamación de cantidad ante el SMAC el 26.11.08 frente a la demandada.

UNDECIMO.- La actora ostenta la condición de representante de los trabajadores, por el sindicato UGT.

DUODÉCIMO.- Se han dictado sentencias por el Juzgado de lo social n° 29 de Madrid, en supuestos similares al aquí debatido, que obran en autos y se dan por reproducidas.

DECIMOTERCERO.- Se celebro acto de conciliación en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador el 20.06.08 que ante la incomparecencia de la empresa se dio por intentado y sin efecto. El 13.11.08 se celebro acto de conciliación en materia de despido, que ante la incomparecencia de la demandada se dio por intentado y sin efecto.

DECIMOCUARTO.- La demandante esta percibiendo prestaciones por desempleo desde el 14.10.08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA Felisa contra BOLSOS DOMINGO SL., D. Landelino , D. Simón (ADMINISTRADOR CONCURSAL) Y FOGASA y estimando la excepcion de falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción formulada por D. Landelino , debo declarar procedente el despido por causas objetivas y extinguida la relación laboral a fecha de hoy, condenando a los demandados, en la cualidad legal que cada uno ostenta a abonar a la demandante la indemnizacion legal por extinción contractual que asciende a 17.428,68 euros, sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad que provengan de otras situaciones prestacionales, absolviendo a D. Landelino de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de marzo de 2010 señalándose el día 24 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que declaró procedente su despido por causas objetivas acordado por la empresa y extinguida su relación laboral a la fecha de dicha resolución judicial, con el abono de la indemnización por importe de 17.428,68 euros correspondientes a doce mensualidades de su salario, enderezando los cuatros primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , a la revisión del relato fáctico, en concreto:

A). Del tercero, interesando la siguiente redacción:

"La empresa demandada el 29.04.08 transfirió a la demandante el 57% de la nómina del mes de abril, el 13.05.08, el 43% de la nómina del mes de abril, el 29.05.08 el 56% de la nómina del mes de mayo, el 19.06.08 el 44% de la nómina del mes de mayo, el 30.06.08 el 50% de la nómina del mes de junio y el 11- 07.08 el 50% de la nómina del mes de junio.

Así mismo, consta que la empresa demandada al momento del juicio oral, adeuda a la trabajadora demandante:

. 44 euros de la subida del I.P.C 2007.

. 180 euros de la subida de I.P.C 2008.

. 1.130,36 euros extra verano 2007/2008.

. 1397,39 euros salario agosto 2007/2008.

. 1.397,39 euros salario septiembre 2007/2008.

. 605, 52 euros por 13 días salario octubre 2008.

. 325,18 euros extra verano 2008/2009.

A lo anterior añadir que tampoco se le han abonado los 19.029, 48 euros de la indemnización por despido objetivo".

Soporta la modificación en los folios 376, 379, 41 y 42.

B). Del quinto, a fin de transcribir en su literalidad el informe obrante al folio 44 de autos correspondiente a la resolución dictada por la autoridad administrativa laboral, de 7-10-2008, acordando no proceder a autorizar las extinción de contratos de ocho trabajadores que componen la plantilla, al no quedar acreditadas las causas económicas invocadas.

C). Del séptimo, interesando la redacción que sigue: (Sic)

"La empresa mantuvo una vez despidió el 13-10-08ª la totalidad de la plantilla, los contratos de trabajo del gerente y el encargado y cesó toda actividad de fabricación. Solicitó la liquidación en expediente de concurso voluntario de acreedores en fecha 10-12-2008, admitido por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 4 de Madrid (autos 81372008), mediante auto de fecha 9-2-2003 ".

No soporta esta revisión en ningún documento concreto, sino "en la documentación que consta a esta parte".

D). Del octavo, con soporte en los folios 502 a 556, interesando la redacción que sigue:

"Constan como acreedores exclusivamente los trabajadores demandantes por créditos saláriales e indemnizatorios a los que se hizo entrega en la carta de despido objetivo el 13-10-08, una vez se deniega a la empresa el cierre y extinción colectiva por la autoridad Administrativa".

SEGUNDO.- En necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:

a). Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

b) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

c) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

d) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

e) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

Dicho esto, los dos primeros motivos de revisión han de de tener favorable acogida, al soportarse en documentos concretos y precisos de los que deducir el error in facto denunciado, y en este sentido la falta de abono de salarios en que se sustenta la pretensión de extinción del contrato de trabajo, primera demanda que luego se acumula a la del despido, aparece demostrada ante la inexistencia del pago por la empresa, a la que corresponde acreditar el hecho extintivo, deviniendo tal extremo sin duda relevante, y respecto al informe de la autoridad administrativa laboral el mismo tiene pleno valor probatorio de los datos objetivos que consigna, dándose por reproducidos a estos efectos argumentativos los folios 43 y 44 de los autos.

Sin embargo, el tercer motivo de revisión no se apoya en documento alguno, y el cuarto deviene irrelevante, por lo que ambos reproches no prosperan.

TERCERO.- En sede del derecho aplicado despliega la recurrente dos censuras jurídicas:

La primera, para denunciar infracción del art. 50 ET nº 1 b) y nº 2 del ET puesto que, pese a la argumentación de la sentencia de instancia relativa a que la relación laboral no permanecía viva, es lo cierto que debió entender estaba en vigor habida cuenta no estaba homologada la extinción de los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo seguido ante la autoridad laboral, la cual dictó resolución desestimatoria de la concurrencia de la causa económica alegada.

La segunda, para denunciar infracción del art. 52 c) ET en relación al 51.1 del mismo texto legal, haciendo valer la empresa no ha demostrado concurran circunstancias de índole económica que conlleven una medida tan drástica como es el cierre definitivo del negocio, y ello por cuanto la autoridad laboral no autorizó el cierre colectivo por falta de causa económica que pusiera en peligro la viabilidad de la empresa desde el punto de vista económico y productivo, sin aportarse por la empleadora la proporcionalidad de la medida que pretende. Además, concluye, es la única trabajadora a la que se ha dictado una resolución de despido procedente cuando, al resto de sus compañeros, (folios 444 al 459) la solución ha sido favorable a sus intereses.

Replica al recurso en su escrito de impugnación Bolsos Domingo SL, aduciendo, en síntesis, no han quedado acreditados retrasos sustantivos en el pago de salarios susceptibles de ser considerados suficientes para dar entrada a la aplicación del art. 50 del ET , y que concurre la causa económica para proceder a extinguir el contrato con la indemnización por despido objetivo.

CUARTO.- Debemos comenzar por señalar que, con la variación del relato fáctico, los incumplimientos patronales referidos tienen entidad y trascendencia como para justificar que la trabajadora accione por extinción del vínculo contractual. En efecto, se colige, sin lugar a dudas, los graves incumplimientos en los que ha incurrido la empresa, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que ha cumplido su obligación (la trabajadora) e insta la resolución del contrato por verse privado del elemento y derecho básico que constituye la remuneración debida por los servicios prestados. El incumplimiento constatado es grave, voluntario, pertinaz y deliberado al manifestarse en un período prolongado de tiempo y no como algo esporádico o episódico en el iter contractual, lo que evidencia una voluntad empresarial rebelde al cabal cumplimiento de lo pactado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1998 en supuesto similar acordó la extinción de la relación laboral con el siguiente razonamiento: «Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Censura que ha de ser acogida. En dicho precepto se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente. La determinación de esta gravedad, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1995 , es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia invocada de contraste de 24 de marzo de 1992 , ya señalaba el criterio de que "para que el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario".

Por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de enero de 1999 , declara extinguido a instancia de los trabajadores el contrato de trabajo que unía a las partes, por apreciar la existencia de la justa causa requerida por el art. 50 ET para tal resolución. Conforme a la jurisprudencia, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta o retrasos continuados en el abono del salario, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, para lo que debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave, partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo. En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, con independencia a estos fines de que sea debido a circunstancias económicas imputables o no al empresario, pues ante tal situación de crisis económica la normativa legal le ofrece distintas soluciones, para no obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.

En el caso enjuiciado el retraso en el pago es continuado y por varias mensualidades, a lo que se une la falta de abono salario de tres meses más las pagas extras y subidas del IPC de los años 2007 y 2008. Por lo demás, aun cuando es cierto la relación laboral no estaba viva al momento de dictarse la sentencia, hemos de reparar que no es debido a una conducta voluntaria de la trabajadora renuente a prestar servicios, sino a un despido objetivo por causas económicas acordado por la empresa -el 13-10-08- tan solo seis días después de la resolución de la autoridad laboral -7-10-08- desestimando la solicitud presentada por la empresa demandada para extinguir los contratos de trabajos de ocho trabajadores por causas económicas, al ser el proyecto empresarial viable, por lo que, en definitiva, concurre una circunstancia excepcional que permite admitir la resolución del contrato, aun cuando no esté viva la relación al momento de dictarse la sentencia.

El hecho de haberse instado por la empresa un expediente de Regulación de Empleo, solicitando autorización para la extinción de los contratos de trabajo de ocho trabajadores, entre los que se encuentra la actora, no impide el ejercicio de la acción de extinción del contrato por ella formulada, máxime cuando, como aquí ocurre, la demanda de resolución es previa -se interpone el 24-6-2008- a la iniciación del expediente de regulación de empleo -4-9-2008-.

A este respecto, hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2001, Rec. 2194/00 ha establecido la siguiente doctrina :

«Para dar adecuada respuesta a la cuestión que se nos plantea, ha de ponerse de manifiesto, ya desde ahora, que ningún precepto legal en nuestro Ordenamiento jurídico se pronuncia de manera expresa en el sentido en el que se orienta la Sentencia recurrida, esto es, en el de prohibir el ejercicio de la acción que a los trabajadores confiere el art. 50 del ET (RCL 1995997 ) encaminada a obtener la resolución del contrato, con base en los incumplimientos graves por parte del empresario que en dicho precepto se contemplan, por el hecho de que, previamente a la interposición de la demanda, haya solicitado el patrono, a través del correspondiente ERE, la extinción de los contratos al amparo de lo previsto en el art. 51 del propio Estatuto . Dicho en otras palabras: el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET , mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50 , ni siquiera cuando la causa de pedir por parte de empleador y empleados fuere idéntica (como en el presente caso, en que la empresa se apoyaba en una crisis económica que decía impedirle satisfacer los salarios, y los trabajadores aducían precisamente este impago salarial como apoyo de su pretensión), de tal suerte que, en principio, no puede aducirse una especie de "excepción de litispendencia" en el proceso judicial instado por los trabajadores por el hecho de la latencia del expediente administrativo incoado a solicitud del empresario».

En corolario, existe justa causa para extinguir el contrato de trabajo por falta de abono de salarios.

QUINTO.- A la fecha del despido, ciertamente, como aduce la trabajadora, no existía razón que justificase el despido objetivo por causas económicas. Nótese el despido producido lo es el 13-10-08, tan solo seis días después de la resolución de la autoridad laboral en la que de manera contundente se señala el proyecto empresarial es viable, sin quedar acreditada la causa económica invocada en el expediente. Ni que decir tiene las pérdidas deben concurrir a la fecha del despido, y la resolución de la autoridad laboral, insistimos, invalida el motivo aducido en la carta, así como las explicaciones que en esta última aparecen para justificarlo.

El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

El despido decidido por la empresa no reúne los requisitos necesarios para poder contribuir a superar una situación económica negativa, y desde luego no tendría sentido alguno esta Sala declarara procedente el despido de la actora cuando en autos hay constancia (folios 446 y siguientes) de otros trabajadores afectados por el mismo despido del 13-10-2008 que han obtenido sentencias favorables a sus intereses por sentencias firmes de otros Juzgados de lo Social de Madrid.

Procede así declarar improcedente el despido por aplicación del art. 122 LPL y, habida cuenta la empresa carece de actividad, extinguir la relación laboral a la fecha de esta sentencia, con las consecuencias económicas del art. 56.1 ET, indemnización con el tope de 42 mensualidades, y salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Felisa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 21-7-2009 , en autos acumulados 777/08 y 1444/08, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra BOLSOS DOMINGO S.L., D. Landelino Y D. Simón (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FOGASA, y con revocación de la meritada sentencia declaramos la improcedencia del despido del 13-10-2008 y extinguida la relación laboral habida entre las partes, condenando a BOLSOS DOMINGO SL a que abone a la actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL CON TREINTA Y OCHO EUROS (61.000,38) en concepto de indemnización y VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (25.562) por salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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