Sentencia Social Nº 296/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 296/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100286


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00296/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0101251

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000169 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000282 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Rafael

Abogado/a:EVA MARÍA CORRALES PONCE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, RECOGIDA EXTREMEÑA NFU,S.L. , Roque , FREMAP FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MC MUTUAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296

En el RECURSO SUPLICACION 169/2012, formalizado por la Sra. Letrado Dª. EVA MARÍA CORRALES PONCE, en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia de fecha 14-12-11 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 282/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECOGIDA EXTREMEÑA NFU,S.L., Roque , FREMAP, representada por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE MARIA MEJIAS GARCIA, MC MUTUAL, representada por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRMERO.- El actor Rafael nacido el NUM000 -81, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 y que en su día venía trabajando como conductor repartidor tiene reconocida por resolución del INSS de 17-03-05, una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo, derivado de accidente laboral sufrido en noviembre 09. Dicha empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales en la Mutua Aseguradora Mutual Cyclops, también demandada.

SEGUNDO.- En la referida fecha presentaba artrodesis L2-L5 por fractura grave inestable (fractura por estallido de la L4) y lumbalgia residual determinante de unas deficiencias severas lumbar.

TERCERO.- A finales de año comenzó a trabajar también corno conductor de un vehículo hidráulico automatizado en la empresa RECOGIDA EXTREMEÑA N.F.,SL, desempeñando su trabajo con plena normalidad. Tanto esta empresa como su Mutua Aseguradora FREMAP han sido también demandadas.

CUARTO.- Por nueva resolución del instituto demando de 24.11-01 fue revisado tal grado de incapacidad y quedado sin efecto la pensión que venía percibiendo con efectos desde el anterior 31-01.

QUINTO.- No conforme, interpuso reclamación previa contra la misma, reclamación que fue desestimada expresamente por lo que reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social.

SEXTO.- En el momento actual persiste una lumbalgia residual.

SEPTIMO.- En 2.007, fue tramitado de oficio otro expediente de revisión de la incapacidad dictando resolución el 10-07 por la que se modificó el grado que tenía reconocido.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Rafael contra el INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERIA, las empresas RECOGIDA EXTREMENA NFU,SL y MANUEL SALGADO JIMENEZ, y contra las Mutuas Aseguradoras CYCLOPS y FREMAP sobre revisión de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP Y MC MUTUAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 18-4-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Rafael invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita el 191. b) de la LPL ).

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar que venía trabajando para la empresa MANUEL SALGADO JIMÉNEZ, y que la incapacidad permanente total que tiene reconocida lo fue por accidente laboral sufrido el 19/11/2003, en base a los folios 71,76, 81 y 82 de las actuaciones, lo que debe ser estimado al desprenderse dicho contenido de los folios mencionados.

En segundo lugar, solicita que se añada al hecho declarado probado tercero la fecha exacta en que el actor comenzó a trabajar para la igualmente demandada RECOGIDA EXTREMEÑA N.F.U. S.L., el día 10/10/2005, al amparo del folio 71 así como nuestro documento nº 1, folio 10 de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

En tercer lugar, pretende que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia para que se haga constar que la fecha de resolución del INSS en el expediente de revisión de oficio nº NUM002 fue el 19/01/11, y que 'La resolución del INSS, por la que se deja sin efecto la pensión que venía percibiendo por mejoría de las lesiones que dieron lugar a la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, recoge que desde la fecha de 14-03-2005 está afecto a una IP TOTAL derivada de A.T. por presentar ARTRODESIS L2-L5 POR FRACTURA GRAVE INESTABLE (FRACTURA POR ESTALLIDO) DE L4 LUMBALGIA RESIDUAL. Actualmente se objetivan como lesiones LUMBARES GRADO III (SIC), al amparo del folio 136 de los autos y 14 y 15 de los autos, lo que debe ser estimado.

En cuarto lugar, pretende que se modifique el hecho probado sexto, que debe quedar redactado: ' En el momento actual se objetivan al actor las siguientes lesiones: LUMBARES GRADO III ' (SIC), al amparo del folio 136 de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

Y finalmente, pretende la revisión del hecho probado séptimo para que se haga constar la fecha de la resolución del INSS que es el 10-07-2007, que debe quedar redactado: ' Por resolución del INSS demandado de 10-07-2007, en el procedimiento de revisión de oficio nº 236/2007 933 del grado de incapacidad del actor, determina que desde la fecha de 14/03/05 está afecto de una IP TOTAL derivada de A.T. por presentar ARTRODESIS L2-L5 por FRACTURA GRAVE INESTABLE DE L4. LUMBALGIA RESIDUAL. Actualmente se objetivan las siguientes lesiones LUMBARES GRADO III (SIC). NO EXISTIENDO MODIFICACIÓN AGRAVATORIA QUE PERMITA VARIAR EL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ANTERIORMENTE RECONOCIDO POR LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (SIC)., al amparo de los folios 170 y 171 de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la tutela judicial efectiva y la aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente alega que el actor sigue estando afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión de conductor-repartidor, no existiendo mejoría que permita variar el grado de incapacidad anteriormente reconocido. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/01/87 y 26/03/87 , y alega que no toda mejoría supone una revisión y la cancelación de la prestación por invalidez permanente, pero en el presente caso, ni siquiera existe una mejoría y basta con confrontar los informes médicos que determinaron la concesión de la IPT y las propias resoluciones del EVI ( la del expediente de revisión del año 2007 y la del año 2010), que constan en las actuaciones y que han quedado reseñadas en los hechos declarados probados de la sentencia, incurriendo la misma en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que al no existir mejoría sus lesiones son idénticas como así queda constancia en las dos revisiones de oficio que se hicieron al actor, siendo su cuadro clínico idéntico. Si en la revisión de oficio nº 236/2007 933 (folio 136) se determina que desde la fecha de 14/03/2005 está afecto de una IP TOTAL derivada de A.T. por presentar ARTRODESIS L2-L5 por FRACTURA GRAVE INESTABLE DE L4. LUMBALGIA RESIDUAL. Actualmente se objetivan las siguientes lesiones LUMBARES GRADO III (SIC). NO EXISTIENDO MODIFICACIÓN AGRAVATORIA QUE PERMITA VARIAR EL GRADO DE INCAPACIDAD, mal puede entenderse que en la revisión de oficio nº NUM002 (folio 171) se revise el grado de incapacidad, quedando sin efecto la pensión que venía percibiendo, con fecha de baja de efectos económicos de 31/01/2011 'POR MEJORÍA QUE PERMITE REALIZAR SU TRABAJO HABITUAL' cuando dicha resolución recoge exactamente lo mismo, o sea que, desde la fecha de 14/03/05 está afecto a una IP TOTAL derivada de A.T. por presentar ARTRODESIS L2-L5 por FRACTURA GRAVE INESTABLE (FRACTURA POR ESTALLIDO) DE L4. LUMBALGIA RESIDUAL. Se objetivan las siguientes lesiones LUMBARES GRADO III, es decir idéntico cuadro clínico. Cita la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2008 (Rec. 746/2007 ), y considera, que en el caso que nos ocupa, la confrontación entre la situación que determinó la primitiva declaración de invalidez con la de revisión del año 2007, es idéntica a la de revisión de la invalidez del año 2010, ambas fueron realizadas de oficio por el INSS y en ambas el juicio clínico y las lesiones que se objetivan son idénticas. Cuando se le realizaron ambas revisiones, estaba el trabajador prestando sus servicios profesionales como conductor para la empresa RECOGIDA EXTREMEÑA NFU S.L. (cuando se le concede su IPT derivada de accidente de trabajo era conductor-repartidor, trabajando para la empresa MANUEL SALGADO JIMÉNEZ), en la revisión del año 2007 continuó percibiendo la pensión de IPT, mientras que en la de 2010, se deja sin efecto su percepción económica, pero con fecha de efectos 31/01/2011, lo que significa que tenía derecho según el INSS a percibir la pensión hasta dicha fecha (ha percibido la pensión trabajando para la empresa RECOGIDA EXTREMEÑA N.F.U. S.L. durante más de 5 años, ya que de no ser así, tendría que haber resuelto que existía percepción indebida y obligado a reintegrar su importe ( art. 45.1 de la LGSS ), por lo que queda acreditado al ser las mismas dolencias y el mismo cuadro clínico, que las mismas tienen la misma repercusión laboral y por ello no existe modificación por mejoría. Como se reseña en los hechos declarados probados, tras la nueva redacción, consta en las actuaciones que, con fecha 19-11-2003, sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa MANUEL SALGADO JIMÉNEZ y con fecha de efectos de 14-03-2005, se le declaró al actor una IPT derivada de su accidente laboral, siendo su profesión la de conductor-repartidor, folios 10 y 71, actividad laboral totalmente compatible con su situación de IPT, dicha empresa que tiene contratadas a personas con discapacidad laboral, consistiendo el trabajo del actor en conducir un camión hidráulico automatizado, que no quiere realizar esfuerzo físico alguno, con tiempos de conducción continuada inferiores a 2 horas, en el 90% de los casos, sustituyendo contenedores en distintos puntos de Extremadura, habiendo acompañado con la demanda copia de COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD LABORAL y certificación expedida por la Empresa, sobre las funciones que desarrolló en su trabajo, acreditativa de tales extremos (folio 10 y 11). Por el propio demandante, se notificó al INSS el inicio de su nueva actividad laboral, con fecha 10/10/2005 como conductor, para la empresa RECOGIDA EXTREMEÑA N.F.U. S.L. con la descripción de su trabajo, habiendo contestado a la misma el INSS dicha notificación (folios 190 a 192) y desde el inicio de su nueva actividad como conductor, se le ha seguido abonando su pensión de IPT derivada de accidente de trabajo, hasta que ha quedado sin efecto a partir de 31/01/11 (folio 14), durante más de 5 años. Transcribe lo dispuesto en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero y único, y alega que, las lesiones que dieron origen a la IPT derivada de accidente de trabajo no pueden haber evolucionado favorablemente ya que el cuadro clínico es el mismo en las dos revisiones de oficio que se le han practicado, las lesiones y limitaciones son idénticas, si bien está de acuerdo en que en la actualidad puede desarrollar perfectamente su profesión de conductor, que es la que viene realizando para la codemandada RECOGIDA EXTREMEÑA NFU S.L. porque, como recoge el juzgador, tiene un vehículo perfectamente adaptado a sus limitaciones y sin realizar esfuerzos ni cargas, lo que está impedido para realizar la profesión de conductor-repartidor que es la que tenía cuando se le concedió su IPT derivada de accidente, y ello no significa que no pueda percibir su pensión de IPT pues la ha compatibilizado desde que inició su actividad laboral para RECOGIDA EXTREMEÑA NFU S.L. desde el 10/10/2005 hasta el 19/01/2011 en la que quedó sin efecto, cuando su cuadro clínico referido a lesiones y limitaciones es idéntico según el INSS, que es el que inició de oficio sendos expedientes de revisión de invalidez. Consta en los folios 21 a 34 informe médico pericial de fecha 20-02-11 emitido por la Dra. Dª. Belinda , en cuyo apartado 5º se hace constar que ' persiste en la actualidad un grado de discapacidad igual al declarado en el reconocimiento de la incapacidad permanente total del año 2005 y 2007', siendo la conclusión idéntica a las del EVI en sus dos revisiones de 2007 y 2010 puesto que indica que persiste el mismo grado de discapacidad y lesiones lumbares grado III. E igual diagnóstico es la conclusión médico pericial del informe pericial de fecha 14/11/11, ratificado a presencia judicial, emitido por la Dra. Celia perteneciente a los servicios médicos de la codemandada MC MUTUAL MIDATL CYCLOPS (folios 55 a 59), habiendo manifestado que no ha visto al paciente, no desvirtuando la tesis sostenida por la recurrente, no haciendo referencia la sentencia a dicha pericial. Tampoco hace referencia a la pericial practicada de dicha Mutua con informe de fecha 21/07/2010 (folios 62 a 68) realizado por el detective privado D. Sixto , si bien manifiesta que dicho informe, con las fotografías vienea demostrar que ' su actividad laboral es la de conductor, lleva y recoge contenedores vacíos y llenos desde su empresa a diferentes poblaciones de Extremadura'. No indica que trabaje como conductor-repartidor y de las fotografías que aporta, en ningún momento queda constancia de que haga las funciones de repartidor o que realice trabajo que le suponga esfuerzo alguno. Puede realizar el trabajo de conductor pero no de conductor-repartidor ya que sus lesiones se lo impiden. Y pide que se revoque la sentencia y se dicte otra conforme al suplico de su demanda.

Pues bien, hemos de empezar diciendo que, debe estarse a lo declarado por esta Sala en anteriores ocasiones como en la sentencia 49-12, en la que sosteníamos que ' esta Sala, como señaló en la sentencia de 22 de julio de 2008 , 'se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987 ( citadas por la recurrente), en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero , señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

En el presente caso, cierto es que de los hechos declarados probados, tal y como han quedado redactados se desprende que el actor tiene las mismas dolencias actualmente que las que tenía en el año 2007 y 2005. No obstante, a diferencia de los años anteriores, en la actualidad el actor ha ostentado una mejoría que ha tenido incidencia en su capacidad laboral al permitirle desempeñar las funciones que cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión de conductor- repartidor no podía realizar, por cuanto la propia recurrente reconoce que puede desempeñar las funciones de conductor por cuanto tiene un vehículo adaptado a sus limitaciones y sin necesidad de realizar esfuerzos ni cargas, y las de repartidor, por cuanto si bien la recurrente lo niega amparándose en que las dolencias son las mismas y si antes no podía realizar estas funciones, ahora tampoco, lo cierto es que en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades se hace constar que tiene una mejoría en sus lesiones, y en el acto de juicio declaró el detective privado cuyo informe consta en las actuaciones y a cuya prueba se remite el juzgador de instancia ( que se remite a todas las practicadas), manifestando que había visto como el actor cargaba incluso ruedas de diferentes tamaños, de lo que se infiere que existe una mejoría en su capacidad laboral que le permite en la actualidad el desempeño de aquellas funciones.

El actor efectúa una valoración de las pruebas periciales Dra. Dª. Belinda Doña. Celia y del informe de detective privado que obra en autos, olvidando con ello la verdadera naturaleza del recurso de suplicación por cuanto como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración de las pruebas en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto), sin tener en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Por ello, no podemos sino debemos desestimar el recurso interpuesto confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Dª. Rafael contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, CYCLOPS y la empresa RECOGIDA EXTREMEÑA NFU S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 16912,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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