Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 296/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100362
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0034405
Procedimiento Recurso de Suplicación 40/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 40/2015
Sentencia número: 296/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 10 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 40/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Mª ESPERANZA TEMPRANO POSADA en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 6/9/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 837/2013 seguidos a instancia de D. Maximiliano frente a 'GLOBAL ESTRATEGIAS, SL ', en reclamación de DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2012, el actor formalizó una relación laboral con la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo de alta dirección, como Director General, que consta en autos y que se da por reproducido (documental).
SEGUNDO .-El demandante D. Maximiliano formalizó una relación mercantil el 16 de octubre de 2013 como consejero delegado de la empresa demandada, siendo nombrado consejero solidario de la entidad demandada, con todos los poderes, en Junta General celebrado el 17 de octubre de 2013 (documental).
TERCERO.- La inscripción del nombramiento se produce el 19-04-2012, habiendo quedado responsable de dicha inscripción el Sr. D. Raimundo (documental y testifical).
CUARTO .-Con fecha 30 -04-2012 , el actor es informado del acuerdo de la Junta General de Socios, de cesarle como Consejero (Doc. 8 y 9 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido).
QUINTO .-El actor firmaba indistintamente como Consejero Delegado o como Director General (documental y testifical).
SEXTO .-Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que desestimando la excepción de falta de competencia de la presente jurisdicción social, y desestimando la demanda de D. Maximiliano frente a GLOBAL ESTRATEGIAS SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/1/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/3/2015 señalándose el día 8/4/2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se presentó demanda por parte del Sr. Maximiliano contra 'GLOBAL ESTRATEGIAS, SL ', en cuyo suplico solicitaba 'se declare el desistimiento de la empresa y se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades recogidas en esta demanda que ascienden a 46.255,91€'.
Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de 6 de septiembre de 2013 , el actor la recurre con dos motivos de suplicación, en el primero de los cuales plantea el examen del derecho aplicado en la instancia y en el segundo la revisión de los hechos fijados en aquélla. Por razones de lógica invertimos el orden de examen de dichos motivos.
SEGUNDO.-La revisión del relato fáctico que se propone es la siguiente:
1ª) Sustituir la redacción del cuarto hecho declarado probado por esta otra: 'Con fecha 30-04-2012, el actor es informado por la empresa tanto de su cese como Director Gerente como del acuerdo de la Junta General de Socios de cesarle como Consejero, sin que conste que haya tomado decisión alguna como tal'.
Aparte del error que afecta a la fecha de notificación del cese del Sr. Maximiliano (que fue el 30 de abril de 2013, no de 2012, como indican la sentencia y el recurso), se aprecia que el original de sentencia se basa en los documentos 8 y 9 de la demandada que sólo son dos recortes de prensa de los cuales uno ni siquiera alude al recurrente.
La revisión se desestima. El cese del trabajador en la fecha indicada no es discutido por las partes procesales y la afirmación del recurso consistente en que no consta que el Sr. Maximiliano haya tomado decisión alguna como consejero de la empresa demandada carece de toda prueba.
2ª) El quinto hecho declarado probado se pide sea sustituido por este texto: 'El actor firmaba habitualmente como Director General, figurando excepcionalmente su condición de Consejero Delegado en correos internos y en documentación publicitaria'.
Se inadmite, bastando decir al efecto que el recurso se apoya en 'la prueba documental practicada', sin ninguna otra especificación, lo que no cumple los requisitos procesales establecidos al efecto, ni tiene en cuenta que el hecho que intenta modificarse ha sido determinado en función de prueba testifical y documental.
TERCERO.-El motivo de recurso que se destina al examen del derecho aplicado en instancia se divide en tres apartados, el primero de los cuales defiende que la sentencia impugnada inaplica los mandatos de fundamentación de las resoluciones judiciales que establece el art. 97.2 LRJS , lo que se explica diciendo que, puesto que el juzgado de lo social se considera competente para enjuiciar la pretensión de demanda, el concluir que la relación mantenida entre las partes procesales tiene carácter mercantil supone una contradicción interna, dando así a entender que el desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social implica admitir la existencia de un contrato de trabajo, como también entiende que la indicada decisión de instancia 'cierra la puerta a cualquier reclamación en la jurisdicción civil por dicho concepto y a su vez la excluye de la vía laboral', en actitud que dice ser contraria al art. 24 CE .
Las razones en las que el recurso se basa para sostener que la decisión de instancia carece de fundamentación no son aceptables. Es verdad que la magistrada de instancia no es muy explícita sobre las razones por la que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, limitándose a decir que esa excepción ' debe desestimarse, ya que el análisis de la relación entre las partes conlleva un análisis sobre el fondo'.
Pero, más allá de los términos literales de esa expresión, hemos de apreciar la siguiente idea: La competencia de un orden jurisdiccional viene determinada por la naturaleza de la pretensión que se ejercita en demanda. En el presente litigio el actor ha ejercitado una acción de extinción contractual al amparo de una disposición laboral, cuyo enjuiciamiento corresponde al orden social ( artículo 2. A) LRJS ), de manera que este orden jurisdiccional es el único competente para enjuiciarla. Cuestión distinta es la respuesta de fondo que deba darse a esa pretensión: si concurren los presupuestos necesarios para su acogida, la demanda se estimará; caso contrario, se desestimará.
En este caso concreto la sentencia impugnada entiende que nos encontramos en este segundo supuesto y por ello ha desestimado la demanda tras rechazar la excepción de referencia. Tal solución nada tiene de contradictorio, como tampoco lo tendría el que un órgano de la jurisdicción penal enjuiciase un delito y entendiese que no concurrían los presupuestos para una condena; es obvio que no por ello podría decirse ni que ese órgano de la jurisdicción penal carecía de competencia para enjuiciar ese litigio ni que su decisión carecía de lógica. Y lo mismo pasa cuando se reclama por despido o extinción contractual ante la jurisdicción social y el juzgado admite su competencia para enjuiciar esa pretensión pero la desestima por considerar que, no habiendo una verdadera relación laboral, tampoco se puede aplicar la normativa por la que se rige la extinción del contrato de trabajo.
CUARTO.-La segunda cuestión que suscita el motivo de recurso que es objeto de examen se expone del modo siguiente: 'partiendo de la premisa de que nos encontramos ante una relación laboral de alta dirección, la resolución recurrida infringe el art. 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital ', por cuanto este precepto acuerda que la delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración no producirá efecto alguno hasta su inscripción en el registro mercantil. Añade el escrito de suplicación: 'Lo cierto es que etiquetar de mercantil una relación que ha durado 10 meses por el simple hecho de que durante 11 días de esos 10 meses lo haya compatibilizado con sus funciones de Director Gerente va en contra de las más elementales reglas de la razón y la sana crítica'.
El precepto de la Ley de Sociedades de Capital que menciona este apartado del recurso va destinado a tutelar los legítimos derechos que los terceros pudieran ver afectados en su relación con una sociedad capitalista, determinando que, sólo cuando se dé la debida publicidad registral al nombramiento de un consejero delegado, éste pueda actuar como tal. Pero esto nada tiene que ver con la relación interna que ese consejero delegado pueda tener con la empresa que le ha atribuido ese cargo, pues nadie mejor que los afectados por ese nombramiento para conocer las facultades que conlleva, sobre todo si, como en el caso presente, la designación ha recaído en quien ya era director general de la sociedad. Todo ello al margen de que la jurisprudencia ha indicado repetidamente que la calificación jurídica de una situación depende de la realidad de los hechos, no de su ropaje formal, y en el caso presente no ofrece duda que el recurrente fue nombrado consejero delegado de la empresa el 16 de octubre de 2012 (rectificamos en este punto el error material en que incurre el 2º HDP) y su cese en esa condición se produjo el 30 de abril de 2013 (también rectificamos en este punto el error material en que incurre el 4º HDP).
QUINTO.-El último apartado de este mismo motivo de suplicación atribuye a la sentencia de instancia la infracción del art. 11 del RD 1382/1985 en relación con los arts. 1258 y 1091 Cc , alegando que los contratos son ley para sus contratantes, de donde deduce que, siendo que la carta remitida por la empresa al recurrente el 30 de abril de 2013 es un desistimiento, procede el pago del preaviso de 3 meses estipulado en el contrato suscrito el 1 de julio de 2012 por importe de 35.550 euros así como una indemnización que se cuantifica en 10.705,91 euros.
Es obvio que este motivo da por sentado que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, con lo cual no ataca el verdadero fundamento de la decisión de instancia, que, por lo mismo, se mantiene.
Pero es que, además, esa decisión es conforme a derecho. La calificación de los consejeros delegados desde el punto de vista de la relación de servicios que mantienen con su empresa ha seguido diversas líneas en nuestro ordenamiento jurídico:
Hasta la fecha de entrada en vigor del R.D. 1.382/85, de 1 de agosto, que reguló la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ocurrida el día 1 de enero del año 86, los consejeros delegados o figuras análogas de las sociedades capitalistas se entendían excluidos del ámbito del contrato de trabajo por mor del art. 1.3 c) E.T . Así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/3/84 (RJ 1571 ), 13/4/84 (RJ 2092 ) y 17/4/84 (RJ 2104).
A partir de la vigencia del citado R.D. 1382/85 los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación fueron considerados altos cargos y, como tales, titulares de la relación laboral regulada en el art. 2.1 a) E.T , con el consiguiente reconocimiento de vínculo laboral especial con la empresa donde prestaban servicios. Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/5/87 (RJ 3706 ), 7/5/87 (RJ 3400 ) y 20/9/88 (RJ 7143) dan muestra de la interpretación jurisprudencial dada a la nueva situación legal.
Pero la sentencia de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29/9/88 (RJ 7143) apuntó una nueva línea de interpretación, conocida como 'teoría del vínculo', según la cual no hay relación laboral entre el administrador ejecutivo y una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, dado el vínculo jurídico que les une. Ese nexo determina la integración del administrador ejecutivo en el órgano supremo de gobierno societario, de tal manera que impide la separación entre funciones de dirección y funciones de gestión. Por ello, se entiende que todas las actividades que respondan al cometido propio del órgano de administración son actuadas por su administrador ejecutivo como competencias del órgano de gobierno de la sociedad (de ahí el carácter denominado 'orgánico' de estas funciones), configurándose como las propias de una relación mercantil que resulta incompatible con un vínculo laboral de carácter especial, en la medida que las funciones que se pudieran ejercitar por uno u otro título no son sino una misma cosa, y ésta no es otra que el ejercicio de las funciones de alta dirección propias del órgano de gobierno de la sociedad. Este último criterio es el actualmente dominante, al haber sido ratificado en sentencias del Tribunal Supremo de 21/1/91 ( RJ 65 ), 13/5/91 ( RJ 3906 ), 3/6/91 ( RJ 5123 ), 18/6/1991 ( RJ 5152 ), 27/1/1992 (rec. 1368/1991 ), 11/3/1994 (rec. 1318/1992 ), 22/12/94 (RJ 10.221 ), y 20/11/ 2002 (recurso 337/2002 ), entre otras muchas.
La exclusión del vínculo laboral del cargo societario sólo se refiere a aquella actividad profesional cuyo contenido se corresponde con la ejecución de los cometidos propios del órgano de administración societario, cosa que no ocurre cuando, junto a tales funciones, se acredita el desempeño de otras distintas. En tal caso puede haber una relación laboral , cuya calificación como ordinaria o de alta dirección dependerá de la concurrencia de las notas fijadas en el RD. 1382/85.
En el caso presente no figura constancia alguna del desempeño por parte del recurrente de ninguna actividad profesional cuyo contenido no se correspondiera con los cometidos propios de consejero delegado que tenía atribuidos. Conclusión: la relación que mantenía en esa empresa era de carácter mercantil.
Se desestima el recurso.
SEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 6/9/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 837/2013, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

