Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 296/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100311
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:593
Núm. Roj: STSJ PV 593/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 103/2019
NIG PV 20.05.4-18/001046
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001046
SENTENCIA Nº: 296/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dosmil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha San Sebastian, dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Paula , nacida el NUM000 -57 y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, presenta como profesión habitual la de dependienta en tienda de papelería.
SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22-2-18, en cuya virtud se le ha denegado declararle afecta a incapacidad permanente en grado alguno por entender que las lesiones que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.
Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 16-3-18.
TERCERO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 516,18 euros y la fecha de efectos es la de 19-6-18.
CUARTO.- La actora presenta las siguientes secuelas: trastorno de angustia con agorafobia. En cuanto al grado, se trata de una variante enquistada, grave y resistente al tratamiento; y rasgos de personalidad dependiente, en eje II.
Y las siguientes limitaciones funcionales: Presenta clínica de ansiedad con agorafobia y Trastorno de pánico. En la exploración de personalidad, aparecen rasgos depresivos: tendencia extrema a lo autopunitivo y a la infravaloración. Escasa autoestima. Recelosa y desconfiada. Con el tiempo, y añadido a la mala evolución, aumenta la desesperanza y los pensamientos fatalistas, por lo que hay riesgo de autolisis. Intento autolítico con sobreingesta medicamentosa en octubre de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Paula frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 516,18 euros y efectos desde 19-6-18, condenando al INSS-TGSS a su abono.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la beneficiaria de la prestación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 26 de septiembre de 2.018 , que estima la pretensión principal de la demanda de la trabajadora y le reconoce la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA .
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194 b) y c) TRLGSS, por considerar que la actora no presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impidan el desempeño de cualquier profesión, y ni siquiera la suya propia de dependienta en tienda de papelería.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, la trabajadora sufre un trastorno de angustia con agorafobia y trastorno de pánico. Como se aprecia en la sentencia recurrida, la dolencia tiene unas importantes repercusiones funcionales incompatibles con el normal desempeño de cualquier profesión u oficio.
En el fundamento de derecho probado tercero de la sentencia, asume el informe de psiquiatría de Osakidetza de 2 de enero de 2018, - folio 64-, que describe una serie de recaídas y descompensaciones producidas entre marzo de 2015 y septiembre de 2017, que culminan con un intento autolítico con ingesta medicamentosa. El mismo informe asumido por la Magistrada afirma que ' se trata de una dolencia grave, y enquistada dada la falta de respuesta a los diversos tratamientos, farmacológicos y no farmacológicos, y la frecuencia de las recaídas . ' Todo ello evidencia que la dolencia mental de la demandante, tratada desde hace años sin éxito, reúne la nota de gravedad que exige nuestro TS para acceder a la IP absoluta reconocida en la instancia.
El cuadro arranca desde hace muchos años, lo que pone de manifiesto la cronicidad de la patología que la propia entidad gestora reconoce.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ); y es el caso que ahora nos ocupa.
En nuestro caso, los informes que asume la Magistrada de instancia, denotan la gravedad, pues se describen múltiples recaídas y una ingesta de medicamentos autolítica en octubre de 2017 , lo que evidencia el paroxismo que ha alcanzado la enfermedad.
Es cierto que el informe del EVI, - folios 38 y ss.- no plasma esta gravedad de síntomas, pero la juzgadora asume los informes de Osakidetza, que sí describen un cuadro incompatible con el normal desempeño de cualquier profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.
La juzgadora asevera en el HP 3º que la actora presenta clínica de ansiedad con agorafobia y trastorno de pánico, con tendencia extrema a lo autopunitivo, pensamientos fatalistas y riesgos de autolisis.
En este punto, debemos recordar que ha de estarse a las concretas limitaciones y repercusiones funcionales que presenta la trabajadora, y no al mero diagnóstico de la enfermedad; y las secuelas que declara probadas la juzgadora, con clínica grave de ansiedad y agorafobia, con episodios autolíticos , revela el carácter paroxístico alcanzado por la dolencia y la merma funcional consiguiente. Con una clínica grave de agorafobia el aislamiento social y el temor a salir es tan elevado que resulta imposible un normal desenvolvimiento en el mercado laboral.
La entidad gestora en su recurso no propone la alteración de la base fáctica de la sentencia, por lo que ha de mantenerse la racional conclusión alcanzada en la instancia. Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Considera este Tribunal, que, con una enfermedad mental crónica como la que padece la actora, en la que se ha alcanzado la gravedad de la sintomatología y la autolisis, la demandante no está en condiciones de permanecer en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como concluye la Magistrado a quo.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián ; sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0103-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0103-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
