Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2960/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2019 de 12 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2960/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18819
Núm. Roj: STSJ AND 18819:2019
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2960/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 800/2019, interpuesto por Dª. Raquel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 22 de enero de 2019, en Autos núm. 1327/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Raquel, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, con el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda formulada por Raquel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Activa, y empresa Traycisal SL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La parte actora, Raquel, nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el n NUM001, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.
SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de cuidadora de ancianos.
TERCERO: Con fecha de 15 de septiembre de 2016 el Equipo de valoración de capacidades emitió dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'pac 44 años con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 1 con neuropatía diabética, fijación traspedicular en columna dorsal a nivel D10-D11, hernia discal en L5S1, pequeñas hernias discales foramidales c4c5 y c5c6, cefalesas, hipertensión arterial; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia con parestesias y adomecimiento en MMII, dolor cervical, vértigos, mareos, ceafaleas.
En fecha de 15 de septiembre de 2016 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación de IP.
CUARTO: La actora padece las siguientes limitaciones lumbalgia con parestesias y adomecimiento en MMII, dolor cervical, vértigos, mareos, ceafaleas.
QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 625,95 euros.
SEXTO: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Raquel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, cuidadora de mayores de profesión nacida el NUM000 de 1972, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivadas de enfermedad común.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 22 de enero de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así las siguientes reformas del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Modificación del hecho probado tercero con el añadido el siguiente inciso: 'A las patologías anteriores, debe sumarse la polineuropatía severa en miembros inferiores de tipo mixto sensitivo motor estimada en grado III/IV que padece con relación con la diabetes tipo II complicada que igualmente padece, lo que le ha llevado a ver reconocido un 65% de discapacidad, entre otros motivos por padecer la citada en polineuropatía diabética, la diabetes mellitus tipo II complicada, la enfermedad de Ménière, la limitación funcional de la mano izquierda o el trastorno de la afectividad que la limita'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que se basa en la mención a diversos padecimientos ya recogidos en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en torno a documentos que ya se tuvieron en cuenta a la hora de realizar el examen de la trabajadora en el expediente administrativo seguido; así como en el propio informe médico de síntesis emitido respecto de la misma. El grado de discapacidad que se cita como reconocido no debe tampoco mencionarse, al incluirse en el mismo la valoración de los factores sociales complementarios, además del grado de limitaciones de actividad correspondiente. Constituye en cualquier caso un criterio de valoración diverso establecido con fines distintos de los planteados en las presentes actuaciones.
Añadido del siguiente inciso al hecho probado cuarto: 'A las anteriores limitaciones, debe sumarse limitación para actividades con moderados requerimientos de movilidad sobre columna'.
No debe aceptarse la modificación propuesta, al presentar un claro carácter valorativo, basado además en los propios criterios mantenidos por el informe médico de síntesis que determinó el dictado de la resolución que se impugna.
Modificación del hecho probado primero con el añadido del siguiente inciso: 'Además, la actora se encontraba en situación asimilada al alta, al constar como demandante de empleo desde el 6 de abril de 2016, siendo la fecha del hecho causante de la del 28 de julio de 2016'.
Debe rechazarse asimismo la reforma propuesta, al resultar la misma claramente predeterminante de uno de los elementos de debate suscitados en el proceso, y por tanto, del fallo de la resolución que haya de dictarse.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, recogiendo dentro del mismo instinto subapartados cuyo orden de exposición podrá ser alterado en orden a la mejor determinación y examen de las cuestiones planteadas en el proceso.
Aduce un segundo su motivo de recurso en cuanto a la situación de alta o asimilada al alta en Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante. Dado que la actora se encontraba inscrita como demandante de empleo desde el 6 de abril de 2016 de forma ininterrumpida, debería considerársele en situación asimilada al alta en Seguridad Social. Respecto del período de baja en el que no permanecía inscrita desde el 27 de octubre de 2015, se trata de un período de cinco meses y ocho días, que no vendría a significar el apartamiento voluntario de la trabajadora del sistema de Seguridad Social. La trabajadora no se había inscrito por los motivos médicos acreditados en autos, dado que la misma estuvo haciéndose pruebas para determinar el alcance y la gravedad de la patología que le impedía el movimiento de los miembros inferiores y que le producía importantes dolores.
Determina efectivamente el artículo 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable a la reclamación planteada, que '1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. (...)
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b). (...)'.
Determina por su parte el artículo 165.1 del mismo Cuerpo Legal, la exigencia para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, de que las personas incluidas en su campo de aplicación hayan de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. El artículo 166 determina por su parte las situaciones que deban ser consideradas como equivalentes al alta.
La interpretación de preceptos análogos anteriormente vigentes ha venido a establecerse por la doctrina jurisprudencial. Puso de relieve al efecto al sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, posteriormente citada por otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018, que '1.- Formula el recurrente un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 124.1 , 125 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social , y art. 36.1.1) del RD. 84/1996 , en relación a la fijación de la situación de alta o asimilada al alta, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS que cita.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/TS, entre otras muchas, en la STS de 3-junio-2014 (rcud. 2588/2013 ). Como señalábamos allí: 'Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I ('Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.
(...) Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 ( rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio-2000 ( rcud 4436/1999 )--, " iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12- VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta ( entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ", añadiendo que " Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ".
(...) Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo- 1998 -rcud 2460/1997 y 23-mayo-2000 -rcud 3039/1999 )'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas de 'cardiopatía isquémica (coronarias sin lesiones angiográficas); espondilitis anquilosante B27+ que conlleva como limitación orgánica y funcional 'para requerimientos físicos de elevada y/o mantenida intensidad. Ambliopía del ojo izquierdo'. En tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo. (...)
Ahora bien, abandonada por el recurrente en esta vía de recurso la pretensión principal (de IPA), y centrándonos en la IPT que le es negada por no reunir el requisito de alta o asimilada al alta a los efectos de lucrar dicha pensión, en el sentido de que este requisito no se cumple por cuanto al solicitar la prestación de invalidez en fecha 13-04-2011, no figuraba en alta en la Seguridad Social, ni en situación asimilada al alta, ha de señalarse que, datando la última cotización de 1-12-2010, y siendo que el actor estuvo inscrito como demandante de empleo hasta el 22-02-2011, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo, por lo cual, en la fecha del hecho causante (13-04-2011), el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social, y si consideramos que se emitió informe médico previo, según consta en el relato de hechos probados el 10-05-2011, entre la fecha del hecho causante y ésta media menos de un mes.
Atendiendo a las dolencias padecidas, y los datos que se acaban de señalar, cabe aplicar la doctrina flexibilizadora antes expuesta.
2.- En consecuencia, ha de estimarse que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, como ordena el art. 228.2 LRJS , debe estimarse el recurso de tal clase formulado por el demandante contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación en parte de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual -que indiscutiblemente se acepta que es el que corresponde al actor de cumplirse el requisito de alta o asimilada al alta discutido- en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).'.
No puede sin embargo sino considerarse a la trabajadora causante en situación asimilada al alta al tiempo de la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 28 de julio de 2016, más de tres meses después de haber solicitado dicha alta como demandante de empleo, acreditando con ello la evidencia de su voluntad de reincorporación al mundo laboral. Bien es cierto que existió un periodo de no inscripción como demandante de empleo de 162 días desde su cese en la anterior actividad el 27 de octubre de 2015, pero el mismo no constituye un periodo de tiempo suficientemente dilatado como para considerar la expresión de una voluntad de apartamiento del mundo laboral de la trabajadora recurrente. Debe considerarse por ello a la trabajadora en situación asimilada al alta al tiempo de formular la solicitud de referencia, con las consecuencias legales que de ello se derivan.
CUARTO.- Plantea un tercer submotivo dentro de este mismo apartado del recurso, invocando la aplicación del artículo 195.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, poniendo de relieve que en todo caso el período de incapacidad exigible el período de cotización exigible para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial viene a ser de 1800 días, al igual que el correspondiente a la situación de incapacidad permanente total que reclama. Además, al hallarse la trabajadora en situación asimilada al alta, no resultaría aplicable el artículo 195.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Debe estarse de acuerdo igualmente con el criterio manifestado, ya que la trabajadora reúne un periodo de cotización de 4.359 días establecido por la propia Entidad Gestora de prestaciones sin discusión al efecto. Periodo que resulta suficiente a efectos del reconocimiento de cualquiera de las prestaciones reclamadas por incapacidad permanente parcial o incapacidad permanente total. En el caso de la primera, excede del periodo exigible de 1.800 días que establece el artículo 195.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para los solicitantes mayores. En el caso de la segunda, de los 2.224 días de cotización que resultarían exigibles a tenor del mismo precepto anteriormente transcrito, en relación con la edad del trabajador.
QUINTO.- Se pone de relieve en los dos submotivos restantes, que a la vista de las propias pruebas aportadas al proceso y adecuadamente valoradas las mismas en relación con la actividad profesional de la trabajadora, debería reconocerse a la misma la situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, invocando al efecto los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Conforme a su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Las lesiones apreciables a la trabajadora vienen a centrarse en las de diabetes mellitus tipo I con neuropatía diabética. Fijación transpedicular en columna lumbar a nivel de D10-D11-D12. Hernia discal L5 S1. Pequeñas hernias discales foramidales C4 C5 y C5 C6 con cordón medular libre. Cefaleas. Hipertensión arterial. Estado ansioso depresivo sin seguimiento por Salud Mental. Lumbalgias con parestesias y adormecimiento miembros inferiores. Dolor cervical. Vértigos. Mareos, cefaleas.
Debe estarse de acuerdo con el criterio mantenido por el informe médico de síntesis, ya que el estado actual de las lesiones padecidas sólo determinaría la limitación de la trabajadora para una actividad sujeta a especiales requerimientos físicos o de sobrecarga de columna, circunstancias que no concurren en la actividad habitual desempeñada. La misma exige requerimientos físicos de baja o mediana intensidad y la realización de movimientos de bipedestación o deambulación que tampoco se encuentran afectados. No puede considerarse por ello que tales lesiones alcancen la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto, habiendo de suponerse que puede desarrollar su actividad de forma adecuada sin la limitación porcentual de su capacidad exigible a estos efectos. Tal es el objetivo criterio mantenido por la Entidad Gestora, no constando elementos que permitan establecer consideración distinta a estos efectos. Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión de la trabajadora en un grado más extenso de incapacidad, que vendría dado por su declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, si bien conforme a una fundamentación jurídica diversa de la establecida por la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 22 de enero de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre derechos de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0800.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0800.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
.

