Sentencia SOCIAL Nº 2962/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2962/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5723/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2962/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102583

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3689

Núm. Roj: STSJ GAL 3689/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005452
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005723 /2019-MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001090 /2018
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MADERAS IGLESIAS, S.A. , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , , DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005723/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fuco Augusto Gómez Pino,
en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia número 400/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001090/2018, seguidos a instancia de Teodosio
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERGAS, MADERAS IGLESIAS, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Teodosio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MADERAS IGLESIAS, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 400/2019, de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Teodosio , viene trabajando para la empresa demandada MADERAS IGLESIAS,S.A., haciéndolo como encargado de sección./ Segundo.- Con fecha 26- 06-18 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta el 17-07-18 por mejoría./ Tercero.- El día 21-06-18 estando apilando madera, sintió un tirón en zona lumbar. Acudió a los servicios médicos de la Mutua. En RX se aprecia gran escoliosis con concavidad izquierda, marcados cambios degenerativos vertebrales y artrosis en ambas caderas. Refiere el paciente lumbalgias previas y escoliosis dorsolumbar desde adolescencia. A la exploración presentaba no apofisalgia, no hematoma o equimosis, balance articular conservado, Lassegue y Bragard negativos, no radiculopatías./ Cuarto.-Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 08-11-18 declarando la I.T. derivada de enfermedad común.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio contra la empresa MADERAS IGLESIAS, S.A., la Mutua Patronal FREMAP, el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada, la mutua, el INSS, la TGSS y SERGAS y absolvió a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la mutua Fremap.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la revisión del HDP 1 a fin de que se adicione al mismo la siguiente frase: '... Desde abril de 2018 desempeña las tareas de operario'.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Con fecha de 22-06-2018 inicio proceso de IT por contingencias comunes, con el diagnostico de lumbago, siendo dado de alta el 17-07-2018 por mejoría.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 7 y 93 de los autos, dictamen propuesta de determinación de contingencia, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que en el dictamen propuesta emitido por el EVI es inhábil a los efectos pretendidos.

Y por lo que se refiere a la segunda de las adiciones y correcciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 67 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto que en efecto de la documental invocada se desprende con claridad que la baja por IT comenzó el día 22-6-2018 y no el día 26-6-2018 como por error se dice en la sentencia de instancia, por lo que procede la corrección.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 156.2 f) de la LGSS, alegando que si bien la sentencia de instancia desestima la petición de que se declare la contingencia de la IPT derivada de accidente de trabajo y ello por no darse mecanismo lesional compatible con el lumbago y por no poder considerarse agravación de padecimientos anteriores por no ser de manera exclusiva derivado del trabajo, señala alega que lo acontecido el 21 de junio de 2018 y que resulto probado consistió en una lesión corporal que el trabajador sufrió con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado en este caso el apilamiento de tablas de madera, y se trata de un agravamiento en la zona lumbar, y así el trabajador tenía una capacidad laboral completa aun con padecimientos y con posterioridad al 21 de junio e 2018 su capacidad laboral quedo limitada para su profesión habitual. Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda y se declare que la incapacidad temporal del día 22 de junio de 2018 debe ser calificada como IT por contingencia profesional con los efectos legales que se deriven de dicha calificación.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que el artículo 156.1 de la LGSS establece que: 'se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Que asimismo el art 156. 2 letras f) establecen que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del modificado relato factico: 1- el demandante D Teodosio , viene trabajando para la empresa demandada Maderas Iglesias SA haciéndolo como encargado de sección; 2.- Con fecha 22-6-2018 inicio proceso de IT por contingencias comunes con el diagnostico de lumbago, siendo dado de alta el 17-07-2018. 3.- El día 21-06- 2018 estando apilando madera, sintió un tirón en zona lumbar, acudió a los servicios médicos de la Mutua. En RX se aprecia gran escoliosis con concavidad izquierda, marcados cambios degenerativos vertebrales y artrosis en ambas caderas. Refiere el paciente lumbalgias previas y escoliosis dorsolumbar desde adolescencia, a la exploración presentaba no apofisalgia, no hematoma o equimosis, balance articular conservado,lasegue y bragard negativos. 4.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución el 08-11-18 declarando la IT derivada de enfermedad común.

Que la parte recurrente reclama que se cambie la contingencia y se declare como derivada de accidente de trabajo, el juzgado de instancia estima, que la contingencia lo es de enfermedad común y no de accidente de trabajo ,sin embargo la sala estima que la contingencia deriva de accidente de trabajo y ello por cuanto que según resulta del relato factico el trabajador el dio 21 de junio cuando estaba en su puesto de trabajo, en tiempo y lugar de trabajo apilando madera sintió un tirón en zona lumbar, y al dio siguiente inicio proceso de IT por contingencias comunes con el diagnostico de lumbago causando alta el 17-7-2018, y por tanto consta acreditada la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo el accidente y obviamente la relación de causa a efecto entre la IT con diagnóstico de lumbago con el tirón en zona lumbar cuando estaba apilando madera.

Pues de tales datos fácticos resulta que ha de admitirse el nexo causal para configurar la presunción del art 156.1; y 2 f) del TRLGSS; Y aun cuando con anterioridad el trabajador sufriese lumbalgias, se trata en todo caso de un padecimiento estabilizado, pues no constan bajas previas por este motivo, y en todo caso sufrió un empeoramiento en lugar y tiempo de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156.1 y 156 2, f) tendría la consideración de accidente de trabajo .Por consiguiente y al no haberlo estimado así el juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, con la estimación de la demanda reconociendo que la incapacidad temporal del día 22 de junio de 2018 debe ser calificada como IT derivada de accidente trabajo con los efectos legales que se deriven de tal calificación .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.

Teodosio contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VIGO en los autos nº 1090/2018 seguidos a instancias del actor frente a INSS, TGSS, la Mutua patronal de accidentes de trabajo Fremap y la empresa maderas Iglesias SA, sobre CONTINGENCIA debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos que la Incapacidad Temporal iniciada el día 22 de junio de 2018 debe ser calificada como derivada de accidente de trabajo con los efectos legales que se deriven de tal calificación .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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