Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 2963/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6703/2006 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2963/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102831
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037650
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 8 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2963/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos, Ángeles, Rosario y Televisión Española S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2005 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimando la demanda parcialmente presentada por Carlos, Ángeles, Rosario, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A en reclamación de reconocimiento de derecho.
debo de declarar y declaro a Carlos, Ángeles, Rosario, la relación laboral, ordinaria e indefinida, con la cateqoría profesional de Redactor/a (1.09.1) a Carlos, con la antigüedad de 25.10.00, y a Ángeles, con la antigüedad de 8.11.99, y a Rosario, la antigüedad de 1.05.92, siendo de aplicación del convenio colectivo de RTVE, TVE S.A , RNE S.A a los actores citados a excepción del art 61 del mismo, condenado a TELEVISION ESPAÑOLA S.A a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-
Carlos, D.N.I.,NUM000, antigüedad 25.10.00, categoría profesional de Redactor y salario mensual de 1.991 ?.
Ángeles, D.N.I.,NUM001, antigüedad 08.11.99, categoría profesional de Redactora y salario mensual de 1.991 ?.
Rosario, D.N.I. núm. NUM002, antigüedad en la demandada desde el 1.05.92, categoría profesional de Redactora y salario mensual según nómina de 1.991 ?.
2.- Se celebró el acto de concilición sín avenencia el 16.1.2006.
3.-TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. no ha reconocido el carácter laboral hasta el 6 de Marzo de 2003 , a Carlos, y el 23 de Marzo de 2001 a Ángeles y 23 de Febrero de 2000 en relación a Rosario.
4.- Carlos:
a).- Inició su prestación de servicios el 25 de Octubre de 2000 sín ser dado de alta en la Seguridad Social,percibió retribución por unidad de tiempo -por día trabajado-entre14.000 y 15.000 pts. por día de trabajo , en las instalaciones con plena inserción orgánica y funcional en su plantilla laboral, sujeto a un horario fijo -de 10 a 20:30 horas los Sábados y de 10 a 15 horas los Domingos- y tenía asignada mesa y útiles de trabajo con extensión propia, cámara, ordenador, monitores, equipos de locución ,de editaje.
b).-El período comprendido entre el 25 de Octubre de 2000 y el 1 de Junio de 2002 desarrolló su actividad laboral en el ámbito de los Servicios Informativos de Fin de Semana con funciones de Redactor en directa dependencia de Emilio hasta Julio de 2001 y de Frances Cruanyes a partir de dicha fecha (Editores ambos), y dependió, de Inmaculada (Coordinadora- Responsable).
c).-Sín solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde 1 de Junio de 2002 y el 28 de Febrero de 2003 , pasó a prestar sus servicios como Redactor en el Informatiu Vespre de la segunda cadena de TVE, S.A., el horario pasó a ser de 13 a 21 h., de Lunes a Viernes -, el mismo día también trabajaba en el Informatiu Migdia, percibiendo retribución por unidad de tiempo y pasó a depender de la Editora Emilia y del Jefe de Redacción, Dn. Leonardo.
d).-Entre el 1 de Enero de 2003 y el 28 de Febrero de 2003 en el Certificado de Retenciones Fiscales correspondientes al período referido, TVE, S.A. hizo constar el importe de las cantidades percibidas.
e).- No fue dado de alta en la Seguridad Social por la demandada
f).-El 6 de Marzo de 2003 suscribieron un contrato de trabajo al amparo de lo prevenido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en modalidad de obra y servicio determinado objeto "la prestación de servicios como Asesor de Contenidos", asesorando "la investigación y búsqueda de material para el contenido de los reportajes del programa en cualquiera de las fases del mismo, siguiendo las directrices marcadas por dirección del programa, provisionalmente titulado LÍNEA 900, prolongó su duración hasta el 30 de Junio de 2003, si bien a su vencimiento se le abonó el importe de los 8 días de vacaciones no disfrutados.
h).-Entre el 1 de Julio de 2003 y finales de Agosto del mismo año factura nuevamente como profesional autónomo, no se le dió de alta en la Seguridad Social , continuó trabajando en el Informatiu Cap de Setmana bajo directa dependencia del Editor y la Coordinadora de dicho Programa Informativo Alberto y Inmaculada, respectivamente).
i)- El 15 de Septiembre de 2003 suscribió un contrato de trabajo, en modalidad por obra o servicio determinado, objeto "la prestación de servicios como Asesor de Contenidos", asesorando "la investigación y búsqueda de material para el contenido de los reportajes del programa en cualquiera de las fases del mismo, siguiendo las directrices marcadas por la dirección del programa, provisionalmente titulado LÍNEA 900". reiteró objeto idéntico al contrato entre las partes a fecha de 6 de Marzo del mismo año, y se prolongó su duración hasta el 17 de Julio de 2004- ejecutó funciones de Redactor.
j).-A partir de 5 de Agosto de 2004 y hasta el 12 de Septiembre de 2004 continuó prestando sus servicios sin ser asegurado, como Redactor en el Informatiu Cap de Setmana, y ello sustituyendo los Redactores que se encontraban disfrutando de su periodo vacacional.
k.-Desde el 20 de Septiembre de 2004 hasta el 14 de Julio de 2005 , suscribió un contrato por obra o servicio determinado en que se reiteró objeto idéntico, continuó ejecutando funciones de redactor.
l).- Suscribió contrato de trabajo suscrito en modalidad por obra o servicio determinado el 12 de Septiembre de 2005 , idéntico objeto al de otros contratos .
ll)_Desde el inicio de su relación laboral (25.10.00) hasta la actualidad, ha ejecutado funciones de Redactor, y no de Asesor de Contenidos.
5.- Ángeles:
a).- Desde el 8 de Noviembre de 1.999 hasta el 28 de Febrero de 2001 prestó sus servicios como Redactora en el ámbito de Informativos, para el programa "Catalunya Avui", emitido en TVE-2, no fué dada de alta en la Seguridad Social ni suscribió contrato alguno con TVE, S.A., prestando sus servicios en las instalaciones de la demandada, sujeta a un horario fijo diario (desde las 11:00 horas de la mañana hasta la conclusión del programa -aproximadamente hacia las 21:00 horas-)., dependiendo de Emilia, quien ostentaba la Jefatura de la Sección , y utilizó los medios materiales , mesa con número de teléfono asignado, ordenador, percibiendo retribución por unidad de tiempo.
b).- En los periodos comprendidos entre 23 de Marzo y 30 de Junio de 2001, Septiembre de 2001 y Junio de 2002 y 16 de Septiembre de 2002 y 8 de Junio de 2003 prestó sus servicios mediante contratos concertados en modalidad contractual por obra o servicio , a la ejecución de tareas ora de "Asesora de Contenidos" de "Ayudante de Coordinación" en el programa "El Escarabajo Verde", ejecutando funciones de Redactora.
c).- El 8 de Septiembre de 2003, suscribió un contrato hasta el 10 de Octubre de 2004 y consignó por objeto "la prestación de servicios como Experta Consumo: investigación y búsqueda de contenidos en consumo.
Contactos con organismos y profesionales de este campo .
Selección de reportajes y asesoramiento en la confección de los correspondientes guiones. Seguimiento de las grabaciones y edición, siguiendo las instrucciones del Director y/o Productor del programa, en los espacios del mismo provisionalmente titulado AL TEU SERVEI que se configura como obra concreta y determinada".continuó desarrollando funciones de Redactora.
d).-En el periodo de (8.09.03 y 10.10.04) prestó servicios y inició su actividad laboral antes del 8 de Septiembre de 2003 hacia la segunda quincena de Agosto de 2003), aun cuando no fue asegurada .
e).- El 17 de Marzo de 2005 suscribió nuevo contrato por obra o servicio "Extra- Convenio" vinculado al programa "Línea 900" se prolongó su duración hasta el 15 de Julio de 2005 , objeto "la prestación de los servicios de Asesora de contenidos de los reportajes del programa en cualquiera de las fases del mismo,siguiendo las directrices marcadas por la Dirección del programa), en los espacios del programa, provisionalmente titulado LÍNEA 900, que figura como obra concreta y determinada", continuó desarrollando funciones de Redactora -de hecho, tampoco ostenta titulación o experiencia previa alguna que le faculten para desarrollar actividades como "asesora de contenidos.
f).-El 15 de Julio de 2005 se indicó que se le daría de baja en la Seguridad Social.
g).-El 5 de Septiembre de 2005 suscribió nuevo Contrato de trabajo de objeto y modalidad idénticos al de 5 de Marzo de 2005, continuó prestando servicios como Redactora.
6.- Rosario:
a).- Prestó servicios como Redactora por cuenta de TVE, S.A. entre Mayo de 1.992 y Febrero de 2000 , no fue dada de alta en la Seguridad Social .
b).- El 23 de Febrero de 2000, suscribió un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que, en identidad de condiciones con lo consignado en anteriores contratos , objeto "la prestación de servicios como Coordinadora en el Programa "La vida és vella" -contrato éste que prolongó su duración hasta el 1.09.00-.
c).-El periodo entre Mayo de 1.992 y el 22 de Febrero de 2000, no fue asegurada ni dada de alta en la Seguridad Social por la demandada, prestó sus servicios como Redactora por cuenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., utilizando los medios materiales y percibiendo retribución por unidad de tiempo (, hacia 1.994 su trabajo en un día ordinario -de Lunes a Viernes- le era retribuido en razón de 8.000 pts. -10.000 si había de prolongar su jornada-, mientras que el trabajo en fin de semana se le abonaba en importe de 12.000 pts/día),le eran abonados los gastos derivados de su actividad profesional, únicamente ejecutaba tareas como Redactora en relación a los eventos noticiables cuya cobertura era ordenada por TVE, S.A., y ello en el concreto ámbito de Informativos (I'Informatiu y I'Informatiu Cap de Setmana).
d).- El contrato suscrito el 23.02.00, categoría la de Coordinadora.
e).- Continuó desarrollando funciones de Redactora, Expirada la duración del contrato el (1.09.00).
f).-Continuó prestando sus servicios por cuenta de la demandada, sin ser dada de alta en la Seguridad Social, en el periodo (Septiembre de 2000-Septiembre de 2002) prestó servicios en el equipo de Redacción de Informatiu Vespre, en el turno de tarde/noche de Informativos -tanto catalanes cuanto nacionales, utilizaba medios materiales de actividad propios de la demandada (trabajaba en sus instalaciones) teniendo mesa y teléfono propios - extensión 3242-. Percibía retribución por unidad de tiempo (12.000 pts/día
-En el periodo de referencia nació su segunda hija (22.02.01) disfrutó de su baja por maternidad (12 semanas) hasta el 21 de Mayo del mismo año, retornando a su prestación de servicios al Informatiu Vespre.
g).-A lo largo de 2002 ejecutó tareas de Redactora , y la Jefatura de la Sección de Sociedad de la Redacción de Informatiu Vespre, sustituyendo incluso por las mañanas al Jefe de Sección de Sociedad cuando éste (trabajador fijo de TVE, S.A.) disfrutaba su periodo vacacional.
h).- En los periodos entre 20 de Septiembre de 2002 y Julio de 2002 y15 de Septiembre de 2003 y 30 de Junio de 2004, 20 de Septiembre de 2004 y 18 de Julio de 2005 y, desde el 5 de Septiembre de 2005 hasta la actualidad, la actora vinculada con la demandada mediante contratos suscritos en contractual modalidad por obra o servicio determinado en que se ha consignado como objeto la ejecucion de tareas como "Asesora de Contenidos" o "Coordinadora" en el Programa Linea 900.
i).-A lo largo de los contratos continuó desarrollando funciones de Redactora, no ostenta titulacion o experiencia previa alguna que le faculten para desarrollar actividades como Coordinadora de contenidos y sí la titulación vinculada a la categoría de Redactora.
7.- El articulo 1.2 del Acuerdo regulador de las condiciones laborales de los trabajadores contratados por obra o servicio extra- convenio (norma esta formalmente aplicada a los actores por TVE, S.A.) viene en delimitar su ámbito personal de aplicación indicando literalmente que "sera de aplicación a todas aquellas personas con contrato laboral en vigor, suscrito con algunas de las empresas concernidas en el ámbito funcional, convenido en la modalidad por obra o servicio determinado y excluidos del Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades para el personal fijo, indefinido o temporal, por no ostentar ninguna de las categorías profesionales recogidas en el mismo, de acuerdo con lo que se especifica en el articulo 2, apartados 3 y 4 del Convenio Colectivo General de RTVE".
8.-No han realizado funciones los actores de "Asesora de Contenidos" o de "Coordinadoras" o similares, sino funciones de Redactoras, categoria esta contemplada en el Convenio Colectivo de Empresa.
9.- El Convenio Colectivo de aplicación en TVE, S.A. contempla en el epigrafe 1.09.1 de su cuadro funcional la categoria de Redactor, definiendóla como la vinculada al "profesional que realiza literaria o graficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsable de sus fuentes y de la valoración y orientación de los contenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparacidn, busqueda y redacción.
Para acceder a esta categoría deberan reunirse algunos de los siguientes requisitos:
3. Ser Licenciado en Ciencias de la Información (Secciones Periodismo o Imagen)
4. Estar titulado por la Escuela Oficial de Periodismo).
10.-El Acuerdo suscrito entre la Dirección de RTVE y el Comité General Intercentros el dia 20 de Febrero de 2003, regulador de las Condiciones Laborales del Personal Contratado por Obra o Servicio Extra-Convenio establece:
(epigrafe A01) "Las interrupciones que pudieran producirse entre contrato y contrato, de duracion inferior a 91 dias, no se computaran a los efectos de la cuantificación final del tiempo de vinculación ni se interpretaran como ruptura en el concepto_ de vinculación continuada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos, Ángeles, Rosario y Televisión Española, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en suplicación ambas partes litigantes, frente a la sentencia que estima en parte la demanda en la que los trabajadores accionantes solicitan que se que se declare su condición de fijos de plantilla o subsidiariamente indefinida en la entidad pública demandada, conforme a la antigüedad postulada para cada uno de ellos a todos los efectos, incluidos los de progresión del salario base y devengo del complemento de permanencia, y la categoría profesional de redactor/a.
El recurso de los trabajadores tiene por finalidad insistir en la pretensión principal sobre la declaración de fijeza y, de modo subsidiario, se pretende que la Sala declare que, en el caso de ser indefinida, la antigüedad reconocida en la sentencia ha de reputarse a los efectos del el cálculo de los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo.
La cuestión que se plantea ha sido objeto ya de anteriores pronunciamientos por parte de esta misma Sala.
En torno al tema de la naturaleza fija o indefinida de la relación laboral, en un caso similar al de autos, por sentencia de 16 de noviembre de 2.006 , sostuvimos ya que el contrato ha de ser declarado indefinido y no fijo, al ser de aplicación las normas que exigen el acceso a TVE mediante el cumplimiento de los requisitos de mérito y capacidad. Como hemos recordado en la sentencia de 10 de diciembre de 2007 , "es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE - (disposición adicional 10ª de la propia Ley ). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/1992 de 26-11. Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).
Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2 .b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (
Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. Y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18
Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma
En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la Ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.
Y así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 al resolver un conflicto colectivo que afecta al ente público recurrente, cuando en su redactado reiteradamente alude al carácter de dicho ente como organismo de la Administración pública, partiendo de este presupuesto en sus razonamientos y dando por sentado que a efectos laboral efectivamente tiene la naturaleza jurídica de administración pública, con las peculiaridades que ello comporta".
Todo ello nos lleva a rechazar la pretensión principal del recurso de la trabajadora y mantener la declaración que se hace en la sentencia sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes.
SEGUNDO.- En relación a la pretensión subsidiaria de la parte trabajadora, también hemos de acudir a lo ya hemos mantenido en anteriores ocasiones.
Ciertamente, no pueden efectuarse distinciones entre los trabajadores por razones del carácter fijo o temporal de los contratos, de modo que en virtud del art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores todos tienen los mismos derechos, como concreción del principio de igualdad en casos iguales.
No puede olvidarse que el contrato llamado indefinido aplicable a las administraciones públicas, conforme a la jurisprudencia sentada a partir de la STS 20/1/1998 en el caso de cobertura de plazas sin superar las pruebas de acceso por declaración del carácter fraudulento de los contratos temporales, es en realidad un contrato temporal de interinidad condicionado a la cobertura de la plaza en forma legal, de manera que a este tipo de contratos les es aplicable de lleno la prohibición de discriminación entre trabajadores fijos y temporales que el art. 15.6 establece, por considerar que el carácter fijo o temporal de los contratos no es una circunstancia relevante a efectos de introducir distinciones adicionales en la relación laboral, más allá de la propia inestabilidad en el empleo que de por sí conlleva la temporalidad.
Ahora bien, aunque entendemos que la sentencia de instancia no está haciendo exclusión alguna de la aplicación del convenio, en la sentencia de 10 de diciembre de 2007 , matizábamos que era necesario estimar el motivo en el sentido de que también la progresión dentro de la propia categoría es aplicable a los recurrentes, pues la exigencia del carácter fijo de los contratos que el art. 61 del Convenio Colectivo efectúa es aplicable igualmente a los supuestos de contratos indefinidos. Lo mismo ha de decirse, por las mismas causas, a todos los supuestos del Convenio en que se exija la fijeza, por no ser distinción fundada en causa razonable el carácter fijo o indefinido, ya que en todos los casos se realiza el mismo trabajo -y en el caso de los trabajadores indefinidos después de haber trabajado efectivamente como temporales-, independientemente de que se haya accedido de forma formalizada o no al empleo, lo que justifica el carácter fijo o no del contrato, pero no distinciones adicionales.
TERCERO.- La empresa plantea un recurso de suplicación que resulta muy similar al resuelto por este Tribunal en sentencias como la de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 , por lo que deberemos hacer aplicación de los mismos criterios ya establecido en las mismas.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de sus motivos en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 8.2, 9.2, 13.1 y 15 del XII Convenio Colectivo de RTVE, en relación con el art. 54.4º del Estatuto de RTVE aprobado por
Sostiene la empresa que no es posible reconocer a los trabajadores la categoría de redactores, por cuanto ello está en contradicción con el vigente convenio colectivo que exige unas actuaciones especificas para la creación de una plaza de plantilla o su cobertura y el reconocimiento de una categoría profesional distinta a la reconocida en el contrato suscrito.
No puede aceptarse la pretensión del recurso de que se modifique la sentencia combatida en cuanto reconoce la categoría profesional de redactores a los demandantes, pues la alternativa es mantener una situación de indefinición, pese a la realización de las tareas de redactora; y si hemos de aplicar el convenio, necesariamente ha de concretarse a que categoría se equipara la relación laboral existente entre las partes: de entre las que constan en el convenio, la de redactor es la adecuada y, al haberlo entendido así la sentencia ha actuado correctamente, pues en otro caso estaríamos ante una trabajadora no clasificada, y ello pugna con la más elemental lógica en materia laboral.
Nuestro criterio es que, aunque el convenio colectivo exige una serie de requisitos y condicionamientos para la provisión de una plaza correspondiente a una determinada categoría, que debe realizarse mediante concurso y tras las determinadas pruebas para acreditar el mérito y la capacidad (lo que impediría el reconocimiento de una categoría si no se ocupa la plaza correspondiente a la misma), ello tampoco representa problema alguno si tenemos en cuenta que la trabajadora no es fija, sino tan sólo indefinida, y, por consiguiente, puede ver reconocida esa categoría, en la medida en la que la falta de fijeza impide que se precise de la existencia de dicha plaza en la plantilla de la empresa.
En nuestra sentencia de 10 de mayo de 2007 , en la que se planteaba exclusivamente el derecho a cobrar trienios por antigüedad en base a la aplicación del articulo 63 del convenio colectivo a quien había visto reconocida su condición de trabajador de carácter indefinido pero no fijo, se declaró que respecto a la retribución de la antigüedad no existe razón legal a la que se dé distinto trato a los trabajadores "indefinidos no fijos" que a los trabajadores fijos, máxime cuando ya se ha establecido en la norma convencional que los trabajadores interinos y eventuales que pasan a ser fijos tienen derecho a que se les compute a efectos retribución de antigüedad el periodo anterior a la fijeza.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007 , señala que a un trabajador indefinido le resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, SA y Televisión Española, SA, cualquier que sea su destino...", Así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de nuestra Constitución y 15.6 y 17 del ET , ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible.
Por último, conviene precisar que el convenio colectivo es de fecha anterior a la doctrina del Tribunal Supremo de 20-1-98 , que construye la diferenciación entre relación laboral indefinida y fija. El convenio colectivo fue publicado en el BOE el 25 de marzo de 1994, con anterioridad a la creación jurisprudencial del concepto de indefinición como tercer género operativo en las Administraciones Públicas. Por este motivo, es lógico deducir que no pudo estar en el ánimo de las partes contratantes excluir a los trabajadores sujetos a relaciones laborales indefinidas del ámbito normado del mencionado convenio. Debiendo tenerse en cuenta además que el XVII convenio colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15 ), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61 ) o en la antigüedad (artículo 63 ) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (artículo 65 ), siendo ellos preceptos de aplicación a la actora, aún en el caso de entenderse que tiene una relación laboral indefinida.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso de la demandada se denuncia infracción de los art. 9.1º y 4 y anexo 6 del XII Convenio Colectivo de RTVE, para razonar que dos de los demandantes carecen de la titulación académica adecuada para que se les pueda reconocer la categoría profesional de redactores.
Como bien se razona en el escrito de impugnación del recurso, con este alegato la empresa pretende introducir por vez primera en trámite de recurso de suplicación una nueva cuestión jurídica que no había sido esgrimida en la instancia como causa de oposición a la demanda, lo que es por si solo suficiente para desestimar tan extemporánea argumentación en aplicación de lo dispuesto en el art. 231.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no puede ser invocada en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, por cuanto con ello se estaría causando indefensión a la contraparte que se ha visto privada de la posibilidad e realizar alegaciones y aportar pruebas en el acto de juicio oral para oponerse a esta novedosa alegación de la empresa.
A lo que hemos de añadir que obra en autos documentación que acredita que estos dos actores ostentan titulación universitaria superior, pese a que este extremo no haya sido reflejado en los hechos probados porque no fue cuestión controvertida en la instancia.
QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso de la empresa denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 63.1º letra b) y 65.1º del XII Convenio Colectivo de RTVE, para sostener que no debe reconocerse a los actores antigüedad alguna, porque el derecho a la percepción de este complemento queda limitado en el convenio a quienes ostentan la condición de trabajadores fijos en la empresa, y no puede hacerse extensivo a los que se encuentran vinculados con la misma mediante una relación laboral indefinida.
Pretensión que ha de ser desestimada en aplicación de las mismas argumentaciones jurídicas ya expuestas en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución al resolver en este punto el recurso de los demandantes, sin que sea por lo tanto necesario volver a reiterarlas.
Conforme a todo lo razonado, deberemos estimar el recurso de los trabajadores y desestimar en su integridad el formulado por la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral procede condenar a la misma al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos, Ángeles y Rosario contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona en el procedimiento número 894/05 seguido en virtud de demanda formulada por los mismos contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S,A, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar aplicables a los trabajadores demandantes los arts. 61, 63.1 y 65.1 del Convenio colectivo de empresa; desestimando en cambio en su integridad el recurso de suplicación formulado por la empresa e imponiendo a la misma el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
