Sentencia SOCIAL Nº 2963/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2963/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2963/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102906

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3899

Núm. Roj: STSJ AS 3899/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02963/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000434
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002462 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000066 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2963/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2462/2018, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Angustia , contra la sentencia número 366/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000066/2018, seguidos
a instancia de Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Angustia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2018, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-La demandante Dª. Angustia , nacida el NUM000 -62, figura afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativa que desempeñó en la empresa PANERO LOGISTICA S.L., actualmente en situación de desempleo.

2º .-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-09-15 le fue reconocida a la demandante una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por padecer lesiones no definitivas consistentes en: 'ERC secundaria a poliquistosis renal en diálisis peritoneal. En LE para trasplante renal. HTA larga evolución. Ictus hemisférico derecho (2007)'; con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100% de una base reguladora de 1.736,24 euros mensuales.

3º .-Se promovió por el INSS expediente de revisión de oficio de la incapacidad que le fue declarada a la demandante, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 31-10-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, dejándose sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo, y ello con fecha de efectos al 01-11-17; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18-12-17.

4º .-El cuadro clínico que fundamentó tal declaración revisora es el siguiente: 'Trasplante renal (01-06-16). ERC secundaria a poliquistosis renal. HTA resistente. Ictus hemisférico (2007). Trasplante renal en junio 2016 con buena evolución posterior, última revisión función renal normal. Clínicamente se encuentra bien'.

5º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.736,24 euros mensuales y la fecha de efectos al 01-11-17.

6º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, tras haber visto revisado de oficio su grado de incapacidad permanente absoluta por mejoría para ser declarada no afecta de incapacidad alguna por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 2.017, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, pretendía el mantenimiento de la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, subsidiariamente al menos, la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa derivada de la misma contingencia.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en grado alguno, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , reiterar la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria de incapacidad permanente total, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) LJS, articula la recurrente un único motivo de censura jurídica mediante el que denuncia conjuntamente infracción de los apartados 1.b) y 1.c) del artículo 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta en relación con la invalidez permanente absoluta y con la incapacidad permanente total subsidiariamente postulada. Considera la trabajadora recurrente que persiste en la actualidad un cuadro de patologías de entidad que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio, entendiendo que en ningún caso ha existido mejoría que permita revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido o, al menos subsidiariamente, que persiste una incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual de administrativa que determinaría el reconocimiento en el grado de total. El recurso no ha sido objeto de impugnación por el Instituto demandado.

La revisión del grado de invalidez permanente tiene su fundamento en el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que incluye en el concepto de incapacidad permanente todos los casos de menoscabos funcionales duraderos, siempre que hayan recibido la asistencia médica prescrita para la patología y puedan ser objeto de determinación objetiva ya que, según establece, no obstará a tal calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que no excluye la posibilidad futura de una mejoría que justifique una revisión de la incapacidad permanente. Precisamente por ello el artículo 200 del mismo Texto Legal prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación, pero también por mejoría que permita degradar el grado reconocido a uno que se adapte a la menor intensidad de la repercusión funcional de las dolencias objetivadas o incluso llegar rechazar la persistencia de una situación de incapacidad permanente en grado alguno si tales son las circunstancias que se objetivan en la mejoría.

En el caso particular, el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta en su día declarada está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c ) y 5 -en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta - y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, deberá concurrir frente a otros grados de incapacidad un déficit funcional sobreañadido por el que el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Por su parte, el reconocimiento de que, pese a la mejoría, persiste una situación de incapacidad permanente total para profesión habitual está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.b ) y 4 - en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta - y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. La incapacidad permanente total exigirá entonces poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Ahora bien, en ambos casos y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que la demandante, nacida el NUM000 de 1.962, administrativa de profesión habitual y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2.015 ' por padecer lesiones no definitivas consistentes en: ERC secundaria a poliquistosis renal en diálisis peritoneal. En LE para transplante renal. HTA larga evolución. Ictus hemisférico derecho (2007) ' (hecho probado segundo).

Posteriormente se inició expediente de revisión de oficio en el que, en virtud de Dictamen propuesta del Equipo de Valoración Integral de fecha 31 de octubre de 2.017, se dictó Resolución de la misma Dirección Provincial en idéntica fecha por la que se declara que la trabajadora no está afecta ya de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría, dejando sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo.

Conforme al hecho probado cuarto, el cuadro clínico que fundamenta la declaración revisora es el siguiente ' Transplante renal (01-06-16). ERC secundaria a poliquistosis renal. HTA resistente. Ictus hemisférico (2007).

Transplante renal en junio de 2016 con buena evolución posterior, última revisión función renal normal.

Clínicamente se encuentra bien ', considerando el Juzgador a quo que ciertamente el mismo no entraña en la actualidad una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado quien en nuestro ordenamiento laboral tiene encomendada la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).

Debiendo el análisis que aquí compete partir no solo de tales premisas, sino sobre todo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados -relato inalterado en tanto no ha sido objeto de solicitud revisora-, el examen del recurso conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas que se advierten esencialmente fundadas en una valoración discrepante de los hechos. Debemos coincidir con el criterio del Juzgador a quo fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -prueba entre la que se encuentra no solo el informe médico de síntesis acogido, sino también los informes médicos invocados por la recurrente que la sentencia igualmente analiza- en cuanto a que el estado actual objetivado no puede considerarse suficiente para concluir la persistencia del mayor grado de incapacidad inicialmente declarado o siquiera del subsidiariamente postulado. Como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia, es palmario que el reconocimiento inicial de la situación de incapacidad permanente absoluta obedecía a la patología renal -con la relevante limitación funcional objetivada a la fecha de su evaluación- y la imposibilidad de agotar las posibilidades terapéuticas durante el plazo máximo de incapacidad temporal ' dada la indeterminación de la fecha en que se podría llevar a cabo el transplante renal por disponibilidad de órganos ', razón por la que expone el Juzgador que no nos encontramos propiamente ante una revisión por mejoría sino una ' demora en la calificación de las secuelas consecuencia de la imposibilidad de agotar las posibilidades terapéuticas durante el plazo máximo de incapacidad temporal [...] por lo que, una vez llevada a cabo la intervención y tras un período de estabilización, se procedió a valorar la capacidad residual final de la demandante '. Dicha situación funcional inicial, ciertamente incapacitante al nivel reconocido, deviene en la actualidad ' establecon analíticas normales y buen estado general ' a tenor del dictamen del médico evaluador que la sentencia de instancia acoge para concluir que ' no presenta alteración funcional relevante alguna [...] aun cuando efectivamente tenga que estar sometida a medicación permanente, lo cual no resulta incompatible con el desempeño de una profesión administrativa y carente de exigencias de fuerza o carga o porte de peses o de exposición a situaciones de riesgo ', conclusión que la Sala comparte a tenor de los hechos declarados probados.

Sentado lo anterior, reitera el recurso la relevancia que reputa igualmente incapacitante de las consecuencias que el ictus sufrido en el año 2.007 tuvo en la funcionalidad de la mano izquierda de la trabajadora, alegando que la misma persiste en ser actualmente disfuncional conforme a los informes médicos que invoca. Mas no puede al respecto ser soslayado que el Juzgador a quo analiza prolijamente no solo los informes médicos de síntesis de los años 2.015 y 2.017, sino también los informes aportados por la demandante para concluir con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho primero que ' se alega que presenta igualmente una disfuncionalidad de la mano izquierda consecuencia de un ACV por la que tiene la mano en garra con pérdida de fuerza; tal accidente, que se remonta al año 2007 y del que fue tratada mediante angioplastia e implantación de stent carotídeo, según informe de esa fecha no tuvo trascendencia funcional relevante, aconsejando solamente a la demandante evitar coger pesos o cargas con los brazos; en el Informe Médico de Síntesis del año 2015 cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, solamente hace referencia a que neurológicamente no presentaba limitaciones significativas salvo una leve paresia en mano izquierda; los informes de Neurología y de Hemodinámica del año 2017 no hacen referencia a alteración funcional alguna, y en el Informe Médico de Síntesis del año 2017 ni siquiera se hace referencia a una alteración a ese nivel; la demandante basa sus afirmaciones en un informe del MAP de octubre de 2017 que refiere que persiste la pérdida de fuerza en mano izquierda en garra espástica, y en el informe pericial que considera la mano izquierda severamente inútil; afirmación esta que contradice llamativamente lo que figura en los anteriores informes en el sentido de que tal extremo hubiese merecido al menos alguna reseña por parte de los servicios médicos especializados dada la limitación funcional que representaría '.

Tales consideraciones conducen inexorablemente a mantener el criterio de la instancia en la medida en que es al Juzgador a quo a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que se advierta que el mismo incurra en error o se aparte de las reglas de la sana crítica para concluir que tampoco desde esta perspectiva se encuentre la trabajadora limitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que lógicamente excluye la limitación para cualquier profesión u oficio.

Finalmente, frente al argumento que el recurso reitera en relación a la trascendencia a efectos de la incapacidad permanente subsidiariamente postulada del despido basado en ineptitud sobrevenida de la trabajadora, más allá de que -como razona el Juzgador a quo - no conste que dicha decisión haya sido judicialmente impugnada, lo cierto y relevante es que conforme tiene afirmado esta Sala, ' El despido por ineptitud sobrevenida no altera la conclusión alcanzada pues esta circunstancia no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total, ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos del contrato de trabajo. La ineptitud sobrevenida, es un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, que permite, por sí misma, la extinción contractual, de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 194 LGSS y sin embargo no resulta apto para la realización de su trabajo ordinario ' ( Sentencia de 25 de julio de 2.018, rsu. 1723/2.018 ).

Razones todas ellas por las que el motivo debe ser igualmente rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la persistencia de la absoluta limitación funcional para toda profesión u oficio derivada de las dolencias diagnosticadas, ni que persista tampoco limitación funcional para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual tributaria del grado de incapacidad total, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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