Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2964/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2008 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 2964/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102755
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3028/2008
CRS
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003028 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO BARROS ARIAS- CASTRO, en nombre y representación de Remigio , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000863 /2007, seguidos a instancia de Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, SITE SA (SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES SA, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Remigio , mayor de edad, figura afiliado al Régimen General con el n.° NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, Que tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, siendo su profesión habitual la de ayudante de conductor de una máquina perforadora tipo oruga. El 23.07.02 sufre un accidente de trabajo con fractura de falange distal de 2° dedo de mano derecha. El 19.12.05 el demandante, sufre una caída por las escaleras de su casa. El actor inicia situación de IT el 19.12.05. SEGUNDO.- El INSS dicta resolución acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 31 de agosto de 2007, declarando al trabajador afecto lesión Invalidante recogida en el Baremo 9, hipocausia no afecta a zona conversacional en ambos oídos, e indemnizable con la cantidad de 1.500€. El resultado de la audiometría 20.5.07 arroja el siguiente resultado oído derecho 13,8% y oído izquierdo 15,7%. Equivale al grado A (SAL) Dentro de los límites sin dificultades en conversaciones en Voz baja. TERCERO.- El INNS dicta resolución, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 28 de agosto de 2007, denegando la prestación por incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulasen su capacidad laboral. CUARTO.- D. Remigio padece las siguientes lesiones o dolencias derivadas de enfermedad común: Espondiloartrosis cervical. Protusiones 03-04. Pequeña hernia discal sin repercusión radicular (ENG normal enero 2007). Espondiloartrosis lumbar. Mínima protusión L4-L5. Trauma acústico crónico. Presenta deambulación estable sin apoyos, sin claudicación. Trofismo muscular conservado, tolera apoyo monopodal y los reflejos osteomusculares están están conservados. Ausencia de inflamación articular a ningún nivel. RM. Cervical 19.06.07: cambios degenerativos y Protusiones discales 03-07, pequeña hernia discal C4-05 que comprime desplaza medula cervical. EMG 24.1.07: síndrome del túnel carpiano. No se objetivizan signos electromiográficos de sufrimiento cervical. RN lumbar: correcta alineación de cuerpos vertebrales. En el disco vertebral L4-L5 se observe mínima protusión discal postero-lateral sin que se aprecie claro compromiso en el calibre del canal raquídeo ni de los agujeros de conjunción a este nivel. QUINTO.- La base reguladora es de 1.026,67 € para enfermedad común. Para contingencia profesional, ascendería a 1265,78 €. SEXTO.- Se ha agotado La vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DESESTMANDO la demanda interpuesta por el actor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELO a la parte demandada de todos lo pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor en que se postulaba la declaración de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, y absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a seis motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL pretendiendo en los cinco primeros la revisión fáctica y denunciando en el último infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Que la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la LPL aporta un documento que estima debe ser admitido por ser de fecha posterior a la sentencia, por tanto, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte actora-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
Que por otra parte conviene hacerse eco de la doctrina del TS sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que realizando una interpretación conjunta del artículo 231 de la LPL puesta en relación con el artículo 270 y 271 de la LEC señala que:
1.- Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluidos el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrían ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos'.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles, si además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de talnaturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aporto, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la sala.
2.- Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte solo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3.- Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la sala valorara en cada caso 'el alcance del documento '- art 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.
Y en el supuesto de autos, atendiendo a estos criterios, la sala estima que no procede la admisión del documento aportado y ello por cuanto que para valorar el grado de incapacidad se tiene que tener en cuenta el estado en que se encontraba el accionante en el momento de ser examinado por el equipo de valoración de incapacidades, o sea en el presente caso en el 31 de agosto de 2007, correspondiendo en todo caso la situación actual, a un nuevo expediente de incapacidad.
TERCERO.- la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:'Paciente que en fecha 23/07/01 sufrió traumatismo en segundo dedo de la mano derecha, siendo diagnosticada de fractura abierta F' 2° dedo mano derecha por el que precisó tratamiento quirúrgico y causó alta laboral con secuelas indemnizadas según el baremo 53 y 110. En fecha 25/09/2003 sufrió nuevo accidente laboral al golpearle una máquina en la cabeza. Tras valoración clínica en nuestro Centro Médico es remitido a Povisa para valoración. Tras estudio clínico y radiológico que incluyó TAC craneal y cervical es diagnosticado de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento. Como hallazgo casual se evidencia la existencia de una artrosis cervical avanzada, sin relación alguna con traumatismo. Se instaura tratamiento sintomático y el paciente causa alta laboral sin secuelas en fecha 24/10/03.Como consecuencia de sobreesfuerzo realizado en el trabajo en fecha 16/06/2004 fue diagnosticado de cervicalgia leve. Se realizaron exploraciones complementarias que incluyeron: -Potenciales evocados somatosensonales: exploración neurofisiologica dentro de la normalidad, lo cual descarta la existencia de patología que justifique mareos y vértigos. -RMN cervical: severo grado de espondilocervicoartrosis. Canal medular estrecho. Hallazgos que no tienen origen traumático ni guardan relación con la actividad laboral.' 2- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:''Con fecha 10.8.07 el facultativo del EVI emite el siguiente informe: «ANTECEDENTES 48 años. En situación de incapacidad temporal desde 19.12.2005. Valorado en EV1 en enero de 2007; se resuelve prórroga de IT. Solicitud de incapacidad permanente a instancia de parte. Antecedentes de AT el 23.7.2002 con fractura de falange distal de 2° dedo de mano derecha. Quedó como secuela anquilosis de IFD de dicho dedo (calificado como LPN12003) Refiere accidente de trabajo en 2002 con fractura craneal. No se aporta parte de AT ni se documenta actividad asistencial al respecto. Refiere asimismo caída casual en febrero de 2006 con caída por escaleras. Inicia IT por cervicalgia, mareos y vértigos que achaca al AT sufrido en 2004. Se efectúan diversos estudios llegándose al diagnóstico de espondiloartrosis cervical. Profusiones discales C3-C7, pequeña hernia discal C4-05 posterocentral que comprime-desplaza médula cervical. Se descartó afectación radicular (EMG enero 2007). Recibió rehabilitación hasta junio 2007 con escasa mejoría que ponen en relación con un componente ansioso-depresivo. Otras patologías: hipoacusia leve por trauma acústico (Rande 07), espondiloartrosis lumbar, mínima profusión L4-L5 postero lateral izda. AFECTACION ACTUAL
Refiere lumbalgia y cervicalgia de carácter mecánico y crónico, acompañada de acúfenos y sensación vertiginosa ESTADO GENERAL Bueno ESTADO NUTRICION Conservado ORGANOS DE LOS SENTIDOS OIDO: Informe de Rande 28.5.2007: tras realizar estudio se concluye que presenta trauma sonoro cr6nico por ruido. A pesar de existir factores extralaborales (caza) parece atribuible a su actividad laboral. Se describe pérdida auditiva del 13.8% en oído derecho, del 15.7% en oído izquierdo, global del 14%, conservando frecuencias conversacionales. Se consideraba indicada consulta a ORL por la sintomatología que refería de vértigos (pendiente de cita). En el momento actual no toma medicaci6n antivertiginosa ni psiquiátrica, según explica (tampoco se recoge toma de medicación crónica antivertiginosa en los diversos informes aportados. Si de manera puntual, se pauto dogmatil (informe urgencias atención primaria 20.4.06) APARA TO LOCOMOTOR Deambulacion autónoma, sin apoyos, sin claudicación. Refiere importante limitación tanto a nivel del caquis cervical como el lumbar. Sin embargo e/ tropismo muscular está perfectamente conservado tanto en extremidades superiores como en inferiores, tolera apoyo monopodal y los reflejos osteomusculares están conservados tanto a nivel rotuliano como aquileo. Arcos de movilidad no valorables. Ausencia de inflamación articular a ningún nivel. -RM cervical (informe rehabilitación 19.6.2007, Sergas): cambios degenerativos y protrusiones discales C3-C7, pequeña hernia discal C4- C5 postero-central que comprime-desplaza medula cervical. Moderada estenosis de canal cervical y foraminal. -EMG 24.1.2007, Sergas: síndrome del túnel carpiano bilateral. No se objetivan signos electromiográficos de sufrimiento radicular cervical. RM Lumbar (Sergas 26.1.2007): correcta alineación de cuerpos vertebra/es, en el disco vertebral L4-L5 se observa una mínima protrusión discal postero-lateral izquierda sin que se aprecie un claro compromiso en el calibre del canal raquídeo ni de los agujeros de conjunción a este nivel. No se observan alteraciones significativas en el calibre del canal raquídeo y de los agujeros de conjunción. Deficienc1as mas significativas Espondiloartrosis cervical. Protrusiones C3-C7, pequeña hernia discal C4- CS sin repercusión radicular (EMG normal enero 2007) que podría justificar limitación para sobrecargas mecánicas intensas de dicho segmento vertebral, no se objetivan datos de severidad a nivel del raquis lumbar ni datos clínicos de radiculopatía diagnosticado de trauma aceitico crónico, probablemente en relación con su actividad laboral, de carácter leve, bilateral y sin afectación de frecuencias conversacionales (enfermedad profesional)-en cuanto a la contingencia de su patología, solicita que se considere derivada de accidente de trabajo con traumatismo craneoencefálico ocurrido en 2004 o de accidente no laboral con caída casual en diciembre 2005. No aporta documentación acreditativa de ninguno de estos dos eventos e, incluso en el supuesto de que se con firmasen, la patología que se ha objetivado hasta el momento, no es de caracter postraumático, correspondiendo por tanto, a enfermedad común.'3.- En tercer lugar pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' 'El 30.8.07 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que deniega la incapacidad permanente solicitada determinando el siguiente cuadro residual «espondiloartrosis cervical,protrusionesC3-C7, pequeña hernia discal C4- C5sin repercusión radicular (emg normal enero 2007), espondiloartrosis lumbar, mínimaprotrusión L4-L5, trauma acústico crónico.»El 3.9.07 se dicta otra resolución por el INSS en la quese le reconoce su derecho a percibir 1.500 € por la hipoacusia bilateral reconocida.' 4.- En cuarto lugar pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'El actor padece las siguientes secuelas : según RMN cervical, padece en esta zona cambios degenerativos y protusiones discales desde C3 a C7, pequeña hernia discal C4-05 posterocentral que comprime-desplaza médula cervical y moderada estenosis del canal cervical y foraminal, según resonancia magnética a nivel de columna lumbar padece pérdida de intensidad de señal de los discos vertebrales L37L4 y L4-L5, con deshidratación del núcleo pulposo. En el disco vertebral L4-L5 se observa una mínima protusión discal posterolateral izquierda. Asimismo la electromiografía practicada el 24.1.07 confirma la existencia de un síndrome del túnel carpiano bilateral. La audiometría practicada por el centro de seguridad a Saúde laboral de la Xunta de Galicia, confirma la existencia de una hipoacusia de 13,8% en oído derecho y 15.7% en oído izquierdo, siendo su diagnostico de trauma sonoro crónico por ruido'. 5.- En quinto lugar pretende la modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'La base regaladora para las prestaciones de IPT derivada de accidente no laboral asciende a 1265.78 € mes más dos pagas extraordinarias. La base reguladora para la IPT derivada de enfermedad común asciende a 1026,67 €/mes más dos pagas extras. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 1552,88 €/mes. Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto de las modificaciones solicitadas en los HDP 1, 2, 3, 4 y 5, la sala estima que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
CUARTO.- la actora-recurrente en el sexto motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 117 , 137.4 y subsidiariamente el art 137.3 de la LGSS ; alegado en esencia que dadas las graves dolencias que padece el actor este debe ser declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente no laboral y subsidiariamente derivada de enfermedad común, y subsidiariamente se solicita que se declare al actor en situación de incapacidad permanente parcial.
Y en cuanto a la contingencia estima que dado que la baja por IT es debida a un accidente domestico, cuando el actor cayo por unas escaleras y aunque ya existan precedentes de artrosis cervical no es menos cierto que este último accidente vino a descompensar totalmente la columna vertebral del actor; por lo que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente debe ser derivada de accidente no laboral y subsidiariamente derivada de enfermedad común.
los artículos 136 y 137.1 b) 2 y 4 y 3de ésta definen la incapacidad permanente total, y la parcial subsidiariamente postulada, como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. Asimismo y con respecto a la parcial, la jurisprudencia ha señalado que la disminución del rendimiento que se cifra en al menos un 33% y que caracteriza a la parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta; es doctrina consolidada en la interpretación y aplicación de tales preceptos la que viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
En atención a los preceptos citados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia resulta que las dolencias de la actora no le impiden el desarrollo de su trabajo ni le originan una disminución del rendimiento de al menos el 33% de las tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que en periodos de reagudización sintomática se inicien periodos de IT, y además la hipoacusia que no afecta al área conversacional esta correctamente valorada e indemnizada; debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor, Remigio , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 863-2007 seguidos a instancias del actor contra las demandadas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

