Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2965/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2014 de 17 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2965/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102293
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056623
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2965/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolità de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1177/2012 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Justiniano , Telenec, S. A. y Plácido (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Justiniano contra INSS, TGSS, TENELEC SA, Plácido (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA SA en reclamación de recargo de prestaciones, revoco la resolución del INSS recurrida y declaro la procedencia del recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, fijando el porcentaje en el 30% del que deben responder solidariamente ambas empresas. La TGSS y el Administrador Concursal deberán estar y pasar. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador, con fecha de nacimiento NUM000 /1976, documento de identidad NUM001 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y está en situación de alta. Sufrió un accidente de trabajo el día 22/06/2010.
SEGUNDO.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.
TERCERO.- Su profesión habitual es la de instalador electricista, siendo su antigüedad al servicio de la demandada TENELEC SA, de actividad Electricidad y Comunicaciones, desde 21/01/2008. Se tiene por reproducido y probado el documento realizado por FREMAP sobre el puesto de trabajo. Su empresa trabajaba en una contrata para FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA SA.
CUARTO.- El accidente ocurrió cuando el actor estaba efectuando su trabajo habitual, dentro de su jornada, haciendo trabajos de instalación eléctrica consistentes en la colocación de nuevos cables por una bandeja elevada en la estación Pep Ventura del metro L2 de Barcelona, subido a una altura de 1,50 m en una escalera de tijera metálica extensible. Al estirar los cables de la bandeja situada en altura para pasarlos desde el vestíbulo al andén, se rompió la tapa en un punto determinado de la citada bandeja lo que hizo que el trabajador se desequilibrara y al notarlo saltó de la escalera y se produjo lesiones en el talón del pie derecho. El Sr. Justiniano en el instante del accidente alegó que se había hecho un esguince pero en realidad fue una rotura del calcáneo que tuvo que ser intervenida. El parte del accidente que se comunicó como leve, se transformó en un accidente grave.
QUINTO.- El trabajo del actor es itinerante, en distintas instalaciones, ya sean interiores de túneles, andenes, escaleras de paso de usuarios, despachos, almacenes, pasillos,... La bandeja en la que se encontraba trabajando estaba formada por módulos metálicos, conectados en línea, sobre estructura de fijación clavada a la pared. La bandeja discurría entre el techo del vestíbulo y el techo del andén, situado en la planta inferior, pasando por la escalera de acceso del público usuario y siguiendo la misma pendiente de la escalera. La escalera en cuestión tenía una altura de 3,98 en su punto más elevado, desde el suelo llano, y 2,62 m como altura mínima medida desde los peldaños de la escalera fija (se tiene por reproducido el croquis aportado junto con la pericial de la actora, suficientemente ilustrativo). Para proceder a la instalación de cables, debían retirarse las tapas de los canales que forman la bandeja que los soporta y protege, por lo que de trecho en trecho hay que efectuar el desencaje manual de las tapas. Siguiendo la línea de bandeja, llegó el actor a la escalera de usuarios, y dentro de este tramo inclinado, colocó la escalera extensible que disponía para trabajar, debiendo alargar las patas del lado bajo para nivelarla entre el escalón superior y el inferior del lugar de operación. En este punto de escalera no existen anclajes de ningún tipo. La empresa contaba con 3 arneses para una veintena de trabajadores, que se les entregaban habitualmente para hacer este trabajo al no haber puntos de anclaje en las escaleras.
SEXTO.- Por resolución de fecha 28.8.2012 el INSS denegó la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, no dando lugar al recargo de prestaciones.
SÉPTIMO.- El trabajador recibió formación en prevención de riesgos laborales desde el inicio de la relación con la empresa, 21/01/2008, incluido utilización de escaleras portátiles, andamios y sistemas anticaídas, y su formación ha sido continuada, desde la fecha en que se incorporó en la empresa, y posteriormente en fecha 31 de julio 2008, se amplió su formación. En fecha 14 de mayo 2009, recibe nueva formación y en fecha 29/05/2009 se le entrega un diploma por superar un curso formativo en Prevención de Riesgos Laborales correspondiente a oficio de electricidad, primer ciclo, y en fecha 3 de febrero 2011 el de segundo ciclo. En fecha 28.2.2009 manifestó haber recibido un ejemplar del Procedimiento de Prevención P104 (Normas para los trabajos en los talleres y cocheras del servicio de material móvil de Metro), P107 (normas para la ejecución de trabajos por personal externo en Talleres de Material Móvil de Metro) y P055 (aplicación de la normativa de prevención de riesgos), como documentación entregada por la principal a la contratista. Se le entregaron EPI'S.
OCTAVO.- El 02/06/2011 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas. Según el dictamen médico emitido el 29/08/2011 por el Institut Catalá d'Avaluacions Médiques, presenta las lesiones siguientes: fractura de calcáneo derecho, intervenida. secuelas: limitación funcional del tobillo-pie derechos. Marcha con cojera. Marcada dificultad para la deambulación por terrenos irregulares. Se le ha concedido en fecha 12 de septiembre 2011 incapacidad permanente total con la base reguladora de la prestación es de 23.458,92 €, por accidente de trabajo.
NOVENO.- Se tiene por reproducido y probado el documento 'Aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en la realización de trabajos por empresas externas dentro de las instalaciones de FC Metropolitá', entregado por esta empresa a TENELEC SA el 14.1.22007.
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa codemandada, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del trabajador, imponiendo recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, condenando solidariamente a la empresa a cuya plantilla pertenecía el demandante y a la recurrente en su condición de empresaria principal de la subcontrata.
Por la vía del párrafo b) del art. 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso, que interesa la adición al hecho probado séptimo de determinadas matizaciones sobre los documentos y procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales que habían sido entregados al trabajador accidentado, certificaciones entregadas a su vez por la empresa subcontratada a la recurrente sobre el cumplimiento de la normativa en esta materia.
Pretensión que no ha de ser acogida porque la revisión postulada resulta del todo irrelevante para la resolución del asunto, por varias razones: 1º) en momento alguno se han discutido tales matizaciones que resultan por ello incontrovertidas; 2º) porque la sentencia ya recoge suficientemente que al trabajador se le había proporcionado toda la información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales; 3º) y esa circunstancia no guarda en realidad ninguna relación de causalidad con el accidente.
Con independencia de que el trabajador dispusiere de toda aquella documentación, y de que la empresa subcontratada hubiere certificado a la principal el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, la sentencia de instancia fundamenta la condena en el hecho de que se había seguido un procedimiento de trabajo incorrecto por parte de la empresa subcontratada, sin que existiere supervisión y coordinación suficiente por la recurrente en su condición de empresa principal, lo que determinó la caída del trabajador desde una escalera de mano mientras realizaba tareas de mantenimiento en las instalaciones de la empresa recurrente.
Esa es la única cusa del accidente que valora la sentencia, careciendo por lo tanto de trascendencia las matizaciones que quiere introducir la recurrente, y que se refieren además a aspectos y cuestiones que ni tan siquiera resultan controvertidos.
SEGUNDO.-Por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 14 y 15 del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo , para sostener que debe respetarse la presunción de certeza del informe de la Inspección de Trabajo respecto a los hechos constatados personalmente por el inspector actuante sobre la forma en que se produce el accidente de trabajo.
Pretensión que no merece acogida porque la sentencia en realidad no niega en ningún momento que el accidente de trabajo se hubiere producido en la forma que describe el informe de la Inspección de Trabajo, sino que la discrepancia radica tan solo en la valoración y calificación jurídica distinta que se otorga a tales circunstancias de hecho en orden a considerar la existencia o no de responsabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales.
Es incuestionable que el accidente se produce en las indiscutidas circunstancias descritas en los inatacados hechos probados cuarto y quinto plenamente coincidentes con la descripción que se hace en el informe de la Inspección de Trabajo.
Conforme a esa descripción, el accidente tiene lugar cuando el trabajador se desestabiliza y cae al suelo mientras se encontraba subido en una escalera manual de tijera a una altura de 1,5 metros, que se encontraba a su vez apoyada en las escaleras peatonales de acceso a los andenes de la estación de metro que utilizan los usuarios del transporte público, lo que obligaba a colocar a diferentes niveles cada una de las patas de la escalera manual, alargando las del lado bajo para nivelarla con el peldaño de la escalera peatonal superior.
En tales circunstancias el trabajador cayó de la escalera cuando se desequilibró al realizar un esfuerzo violento para retirar la bandeja superior de los cajones por los que discurre el cableado que se resistía, lo que obligó al operario a ejecutar una acción forzada más violenta e intensa que determinó el movimiento brusco lateral que le hizo perder el equilibrio.
No se discute ninguno de esos datos, y lo que la sentencia ha entendido es que ese sistema de trabajo era incorrecto e inadecuado, porque el equilibrio de la escalera manual era muy inestable al estar a distinto nivel cada una de sus patas en los peldaños superior e inferior, de forma que cualquier oscilación violenta del trabajador podía provocar su desestabilización.
El juzgador de instancia concluye que hubiere sido necesaria una plataforma de trabajo más estable que una simple escalera manual, o cuanto menos, un arnés de seguridad debidamente sujeto en sus puntos de anclaje, y justamente por ello considera que hay causa legal para imponer a las empresas el recargo de prestaciones por faltas de medida de seguridad, a diferencia de lo que ha concluido en este punto la Inspección de Trabajo.
No hay por lo tanto ninguna discrepancia con la Inspección de Trabajo en los hechos relativos a la forma en que se produce el accidente, sino tan solo respecto a la valoración jurídica aplicable a la hora de establecer si las empresas han cumplido o no con todas las exigencias legales en materia de prevención de riesgos laborales, y en este extremo no cabe ninguna duda que el órgano judicial no está vinculado por la opinión jurídica manifestada por la Inspección de Trabajo en su informe, y puede separarse de la misma sin que ello suponga infracción de los arts. 14 y 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , contra lo sostenido en el recurso.
TERCERO.-Idéntica solución desestimatoria merece el motivo tercero que denuncia infracción del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sosteniendo que la empresa recurrente, en su condición de empresa principal, ha cumplido con las obligaciones que le son exigibles en materia de coordinación de actividades preventivas, al haber remitido a la empresa subcontratada a la que pertenecía el trabajador el procedimiento P055 relativo a la aplicación de la normativa de prevención y coordinación de actividades preventivas en las instalaciones de la principal, en el que se detallan los riesgos de trabajo en las mismas y se describen los procedimientos de trabajo en alturas superiores a 2 metros con riego de caída, habiendo cumplido de esta forma con las exigencias legales que impone el precepto legal cuya infracción se denuncia, teniendo además en cuenta que la empresa subcontratada no realizaba tareas que puedan considerarse de la misma actividad que las de la empresa principal.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como dispone el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales : 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley . El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'.
Y esa obligación legal no se cumple por la empresa principal con la simple y mera entrega a la subcontratada de la documentación en la que se recogen los procedimientos y protocolos de coordinación aplicables en su centro de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales. Esta formalidad no determina el cumplimiento del precepto legal, sino que es exigible a la empresa principal titular del centro de trabajo que desarrolle una política activa de vigilancia, control, supervisión y seguimiento de la actuación de las empresas subcontratadas que garantice el efectivo respeto de esos procedimientos y protocolos de coordinación.
Lo que en su aplicación al caso de autos nos obliga a concluir que la recurrente no ha cumplido adecuadamente con las obligaciones que le impone ese precepto, desde el momento en que permite que los operarios de la subcontratada realicen esas tareas de mantenimiento eléctrico con unas simples escaleras manuales en un espacio tan irregular e inestable como son las escaleras peatonales de acceso de los usuarios a los andenes del metro, en lugar de procurar y establecer otros procedimientos de trabajo más seguros en esas zonas.
Como bien dice la sentencia de instancia, una escalera manual con una de sus patas en el peldaño inferior de la escalera peatonal de acceso y la otra en el peldaño superior a distinto nivel, es manifiestamente insegura e inestable ante cualquier movimiento brusco que deba realizar el trabajador, o frente a cualquier desplazamiento lateral o desequilibrio que se produzca por cualquier circunstancia externa, tal y como ocurrió en el caso de autos al verse obligado el actor a forzar la apertura de la bandeja superior que actuaba como tapa del conducto y que se resistía a ser retirada, lo que le obligo a realizar un esfuerzo brusco y violento que acabó provocando el desequilibrio que le hizo caer de la escalera manual.
Para realizar ese tipo de tareas hubiere sido necesario colocar una plataforma de trabajo más segura en la escalera peatonal, o cuanto menos, dotar al trabajador de un arnés de seguridad debidamente sujeto a unos puntos de anclaje seguro.
Y es en este aspecto donde entran en juego las obligaciones de coordinación que corresponden a la empresa principal titular del centro de trabajo, ya sea para prever, autorizar y disponer la colocación de un sistema de anclaje del arnés de seguridad a lo largo de la escalera peatonal, o bien para facilitar o exigir el uso de una plataforma de trabajo más adecuada que una simple escalera manual que necesariamente resultará inestable al estar con cada una de sus patas en peldaños diferentes.
Aunque la empresa subcontratada no realizase obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la principal en los términos del art. 24.3º LPRL , la recurrente estaba igualmente obligada a disponer lo necesario para coordinar adecuadamente las medidas de prevención de riesgos laborales, y más si cabe porque la zona de trabajo era un lugar de paso de los usuarios del metro que acceden a los andenes, lo que determinaba la necesaria e imprescindible intervención de la recurrente para autorizar y/o instalar esos sistemas que permitan a los trabajadores de la subcontratada realizar con seguridad unas tareas que exigen trabajos a cierta altura y la adopción de posiciones forzadas que pueden fácilmente dar lugar movimientos bruscos que generan una desestabilización para la que no es suficiente la escalera manual.
CUARTO.-El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 14 de la LPRL ; del RD 1627/1997, de 24 de octubre; RD 486/1997 y RD 773/1997, en relación con el art. 123 de la LGSS .
Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia infringe dichas normas legales, porque no es de apreciar vulneración alguna de la normativa de riesgos laborales que le sea imputable.
Como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, deberemos recordar en este punto que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica, bastando que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador. Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
El incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse por lo tanto a normas genéricas o particulares, concretas y específicas, y en el caso de autos la recurrente ha infringido el art. 24 de la LPRL , atendida la deficiente coordinación en materia de prevención que es de apreciar en este supuesto entre la empresa principal titular del centro de trabajo y la subcontratada a cuya plantilla pertenecía el trabajador accidentado, lo que justifica la condena solidaria de la recurrente.
Por lo demás y en lo que se refiere a las demás cuestiones que se plantean en el recurso, deberemos reiterar una vez más el criterio que viene aplicando esta sala y que recogemos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , 'al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Como ya hemos apuntado, el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.
La aplicación de los criterios expuestos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, porque ha quedado demostrado que la utilización de una escalera manual colocada a su vez sobre una escalera peatonal, lo que obliga a que cada una de las patas estuviere sobre un peldaño diferente, es un procedimiento de trabajo manifiestamente inseguro e inadecuado para evitar la caída en el caso de que se produzca cualquier tipo de movimiento brusco que pudiere generar un desequilibrio en el trabajador que se ve obligado a realizar esfuerzos violentos para retirar las protecciones del cableado colocado en altura al que ha de acceder para realizar las tareas de mantenimiento.
No se discute que la escalera estuviere homologada; tampoco se cuestiona que el trabajador disponía de formación e información suficiente para desempeñar sus tareas y amplia experiencia profesional; es igualmente incuestionable que el plan de prevención de riesgos laborales contenía la evaluación de ese riesgo, así como las oportunas disposiciones en materia de coordinación de la actividades preventivas, pero nada de eso impide considerar que se estaba ejecutando un procedimiento de trabajo inadecuado e incorrecto, manifiestamente insuficiente para garantizar la estabilidad de la escalera manual en esas condiciones ante cualquier movimiento brusco o desequilibrio del trabajador.
Se invoca en el recurso la actuación del propio trabajador, olvidando que el precitado art. 15.4º de la LPRL obliga al empresario a diseñar un plan de seguridad que tenga en cuenta las distracciones y posibles negligencias leves que puedan cometer los trabajadores, en la confianza que se desarrolla con el ejercicio reiterado de las mismas funciones. Dicho de otra forma, las medidas de seguridad deben diseñarse, justamente, para mitigar en la medida de lo posible las consecuencias de aquellos pequeños errores que puedan cometer los trabajadores al realizar sus tareas, en situaciones de exceso de confianza o leves distracciones a la hora de ejecutar operaciones que pueden parecer muy simples a primera vista.
En el caso de autos el trabajador debía quitar la tapa de protección del conducto del cableado situada en altura, y no es nada extraño que al realizar un esfuerzo violento e intenso para aflojarla pudiere realizar un apoyo indebido con su cuerpo, girando excesivamente el tronco o forzando su postura sobre la escalera en la ejecución de esa operación. Estaríamos ante una mera y simple distracción muy leve del trabajador, que no habría tenido ninguna consecuencia si se hubiere utilizado una plataforma de trabajo más segura , o al menos, un arnés de seguridad debidamente anclado.
Utilizando una escalera manual apoyada a distinto nivel cada una de sus patas en las escaleras peatonales de acceso al andén del metro, y realizando una postura forzada al estirarse y girar el tronco para aplicar mayor fuera a la hora de quitar la tapa que se resistí, no es nada extraño que se produjera un desequilibrio del trabajador que le hizo caer de la escalera.
No se va a discutir que el trabajador pudiere haber actuado con exceso de confianza y se hubiere distraído ligeramente al realizar esa maniobra forzada, pero una pequeña negligencia de tan escasa gravedad no puede eximir totalmente de responsabilidad a la empresa, una vez que se ha comprobado que el accidente se hubiere evitado de utilizarse u plata plataforma de trabajo más segura o un sistema de trabajo más apropiado para esas situaciones.
Lo contrario sería tanto como admitir que la empresa quedara liberada de toda responsabilidad por el hecho de que el trabajador hubiere cometido un simple error de escasa relevancia, como si los trabajadores no pudieren fallar nunca en la realización de su trabajo, sin tener en cuenta que las medidas de prevención tienen que evitar también las consecuencias de este tipo de distracciones en las que puede incurrir cualquier persona en la normal y ordinaria ejecución de sus tareas laborales.
El art. 17. 1º de la LPRL establece que el empresario debe adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados al tipo de trabajo concreto que debe realizarse en cada momento, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos; el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, exige que las escaleras de mano, los andamios y los sistemas de acceso en altura deban tener la resistencia y los elementos de apoyo necesarios para su utilización en condiciones que no impliquen riesgo para los trabajadores, debiendo contar con sistemas de fijación que impidan el deslizamiento de la parte superior o inferior de las escaleras de mano.
Seguramente que no se habría producido el accidente de autos si el trabajador no hubiere realizado un apoyo forzado sobre la escalera, pero esa posibilidad no solo existe, sino que es incluso muy probable, en un trabajo en altura en el que se trata de realizar fuerza para desbloquear una tapa que puede llegar a estar muy apretada, lo que puede desestabilizar la posición del trabajador sobre la escalera y provocar su deslizamiento cuando las condiciones del suelo eran además de gran inseguridad al estar colocada cada una de las patas de la escalera manual en un peldaño diferente de la escalera peatonal.
Es verdad que no puede exigirse a la empresa la constante y permanente vigilancia y supervisión individualizada de las tareas que realizan todos y cada uno de sus trabajadores, más aún cuando se trata de operaciones aparentemente simples y carentes de una peligrosidad objetivamente importante, y justamente por ello estaría justificado en estos casos imponer el recargo de prestaciones en su mínima cuantía, pero con ese argumento no puede eximirse a la empresa de toda su responsabilidad, si se ha constatado que la utilización de un método y sistema de trabajo más seguro hubiere evitado las consecuencias dañosos de aquella pequeña y leve distracción en la que pudiere haber incurrido el trabajador al cometer un simple y mero error de muy escasa relevancia en la ejecución de sus tareas.
Debemos por ello desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona en el procedimiento número 1177/12, seguido en virtud de demanda formulada por Justiniano contra la recurrente y INSS, TGSS, TENELEC, S.A. y Plácido en calidad de administrador concursal, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
