Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2965/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2965/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102900
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3893
Núm. Roj: STSJ AS 3893/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02965/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005072
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002205 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000859 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR , CONTRATAS MECUMA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , DAVID GONZALEZ SOLIS ,
, , ,
, , ,
Sentencia nº 2965/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2205/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia número
271/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000859/2017, seguidos a instancia de Luis Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MUTUA IBERMUTUAMUR y a
CONTRATAS MECUMA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, CONTRATAS MECUMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-El demandante D. Luis Antonio , nacido el NUM000 -74 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial 2ª de la Construcción en la empresa CONTRATAS MECUMA S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
2º .-En fecha 20-10-14 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en el aprisionamiento del 1º dedo de la mano derecha, siendo Alta el 16-09-15, y reconociéndosele una indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes por importe de 2.545 € por presentar secuelas consistentes en una anquilosis del IF del pulgar derecho y cicatrices, presentando en ese momento el siguiente cuadro clínico: 'Fractura- luxación abierta de IF de primer dedo de la mano derecha'; resolución que fue confirmada en sede judicial.
Tras la anterior sentencia, promovió el demandante nuevamente actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 24-07-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-07-17, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, ya que las secuelas ya habían sido calificadas en el año 2015 como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-10-17.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura-luxación abierta de IF de 1º dedo de mano derecha'.
4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.554,18 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.577,40 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 18-07-17.
5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando tanto la acción principal sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, como la subsidiaria sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial, ejercitada por D. Luis Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONTRATAS MECUMA S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.974 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, prestando servicios como oficial 2ª de la construcción en la empresa Contratas Mecuma S.L. que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en su defecto, parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur para interesar la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un primer motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1.b ), 2 y 4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 a efectos de su pretensión principal de invalidez permanente total para profesión habitual. Considera el trabajador que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea para las ocupaciones habituales derivadas de su profesión tras el accidente de trabajo sufrido, se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente total demandado. El motivo es expresamente impugnado por la codemandada Mutua Ibermutuamur, interesando su desestimación.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
En particular, la incapacidad permanente total postulada exige conforme a los preceptos invocados poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Tales consideraciones solo pueden ser aplicadas en el caso concreto partiendo del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados y que no han sido objeto de solicitud revisora. Así, el trabajador sufrió en fecha 20 de octubre de 2.014 un accidente cuando trabajaba para su empleadora -la codemandada Contratas Mecuma S.L.- consistente en el aprisionamiento del primer dedo de la mano derecha, siendo alta en fecha 16 de septiembre de 2.015 y reconociéndosele en resolución que fue confirmada en sede judicial una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por presentar secuelas consistentes en ' una anquilosis del IF del pulgar derecho y cicatrices, presentando en ese momento el siguiente cuadro clínico: fractura-luxación abierta de IF de primer dedo de la mano derecha ' (hecho probado segundo). No obstante, promovió el demandante de nuevo expediente administrativo en solicitud de declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial del que trae causa el presente procedimiento judicial toda vez que por el Instituto codemandado y previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración Integral se resolvió denegar su solicitud en cuanto persisten las secuelas que ya habían sido calificadas en el año 2.015 como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.
El examen del motivo de censura jurídica planteado en un supuesto como el descrito exige considerar si en la situación patológica actual -pues partimos de una situación ya previamente valorada- la profesión habitual del actor como Oficial 2ª de la construcción -respecto de la que el recurso insiste es preciso realizar labores de fuerza y destreza con ambas manos- se ve afectada en su desempeño por una relevante limitación funcional derivada las dolencias reconocidas en la instancia. Mas el examen del recurso a la luz del inalterado relato fáctico no puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho a tenor de los datos fácticos de los que, tras la valoración de la prueba, el Juzgador a quo parte.
Conforme al hecho probado tercero, se constata que el actor presenta idéntico cuadro residual al objetivado con ocasión del anterior expediente y consistente en ' fractura-luxación abierta de IF de primer dedo de la mano derecha ' y con indudable valor fáctico se añade en el fundamento de derecho primero que ' En la actualidad, según el Médico Evaluador presenta una anquilosis a 45º del primer dedo, con movilidad de MCF completa, oposición con todos los dedos aunque no contactando con la base del 5º, con un balance muscular 4/5, no apreciando cambios respecto a la valoración del año 2015 ni habiendo tenido más revisiones desde entonces; la reducción de la fuerza de pinza lateral y distal no tienen la relevancia que refiere el informe médico particular aportado, ya que al margen de ser contradictorio ese informe con el de Síntesis, en los estudios biomecánicos realizados en el año 2015 se reflejaba que tal disminución era del 12 % para la pinza lateral y del 19 % para la pinza distal; es cierto que en la sentencia del año 2016 se hizo referencia a que el actor podría presentar ciertas dificultades o incomodidad para algunas operaciones, pero teniendo en cuenta que las actividades del demandante carecen de exigencias de precisión o especial destreza manual, y que la pérdida de fuerza de empuñamiento es la misma que en el año 2015, con una pérdida porcentual del 13-14 % según qué informe, no se considera que tal disminución tenga una incidencia tan relevante en su funcionalidad para el desempeño de su profesión'. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la situación actual del trabajador no refleja así la limitación funcional que pretende, pues atendiendo a la exploración del médico evaluador, no se concluye que se encuentre impedido de manera insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un rendimiento mínimamente exigible, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), razón por la que el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- Mediante un segundo motivo igualmente al amparo del art. 193.c) LJS denuncia el recurrente infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1.a ), 2 y 3 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de su pretensión subsidiaria de invalidez permanente parcial. Considera el trabajador recurrente que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea para las ocupaciones habituales derivadas de su profesión, se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente demandado siquiera con carácter subsidiario. El motivo es expresamente impugnado por la codemandada Mutua Ibermutuamur, interesando su desestimación.
La incapacidad permanente parcial, igualmente referida a la profesión habitual y respecto de la que son igualmente exigibles los requisitos expuestos ut supra , atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Nuevamente se impone el relato de hechos probados del que parte el Juzgador de instancia y que no ha sido objeto de solicitud revisora, relato conforme al cual el cuadro clínico descrito no presenta a la luz del informe de síntesis y de los informes médicos hospitalarios valorados en su conjunto una capacidad funcional limitada en al menos un treinta y tres por ciento por los mismos motivos expuestos ut supra. Concluye el Juez a quo sin que se aprecie error en su razonamiento que, pese a la contradicción en que el informe de parte incurre en relación con el informe del médico evaluador, debe ser acogido una reducción de la capacidad en atención a la reducción de fuerza para pinza lateral y pinza distal derivada de la incontrovertida patología interfalángica que, incluso en el mejor de los casos, no alcanza el veinte por ciento. El motivo debe por ello ser igualmente rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONTRATAS MECUMA S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR,, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
