Sentencia Social Nº 2966/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 2966/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2135/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 2966/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102247

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

RECURSO NUM. 2135/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002135 /2008 interpuesto por ALUMINIO ESPAÑA,SA Y ALUMINA ESPAÑOLA SA

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por SECCION SINDICAL DA CIG EN ALCOA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado, CI.G., U.G.T., CCOO (COMISIONES OBRERAS), ALUMINIO ESPAÑA, S.A. Y ALUMINA ESPAÑOLA S.A., UNION XERAL TRABALLADORES (UGT), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE E DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), ASOCIACION PROFESIONAL DE CADROS (APC), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000658 /2006 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En la Unidad de trabajo de la empresa Aluminio Español, S.A.-Alúmina Española, S.A., se disponía de un economato laboral de empresa con autorización administrativa de fecha 18 de octubre de 1978, registrado con el número 940. El economato no está reglado por el Convenio de empresa. / SEGUNDO.- El 31 de enero de 2006 la empresa concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad y el 1 de febrero de 2006 se produce el cierre provisional del economato./ TERCERO.- El 3 de mayo de 2006 la Junta Administrativa del economato acuerda solicitar la disolución del economato laboral y su junta administrativa y se analizan dos alternativas: a) la instalación de un supermercado en los locales del economato y un descuento del 8% al adquirir los productos y b) compensación económica de 145 euros anuales./ CUARTO.- El 7 de junio de 2006 se procedió a la firma del acta de disolución del economato para su presentación ante la autoridad laboral./ QUINTO.- En fecha 27 de junio de 2006 por el jefe del economato laboral de Aluminio Español, S.A. y Alúmina Española, S.A., se presentó escrito en el edificio administrativo de la Xunta de Galicia en Lugo, solicitando autorización para la disolución de precitado economato./ SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo se informó favorablemente a la solicitud de autorización para el cierre del economato./ SEPTIMO.- En resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia de fecha 3 de octubre de 2006 se acuerda autorizar la disolución del economato laboral./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social, caducidad de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por la demandada, y estimando la demanda presenta por DON Inocencio Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. en ALCOA frente a las empresas ALUMNIO ESPAÑOL, S.A.- ALUMINIA ESPAÑOLA, S.A. (ALCOA), debo declarar y declaro nula la decisión de cierre provisional del economato laboral pr4oducidao el uno de febrero de dos mil siete, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los usuarios y beneficiarios del economato en las mismas condiciones de uso y disfrute anteriores a dicho cierre.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo recurren las empresas demandadas Aluminio Español S.A. y Alúmina Española S.A., articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que denuncian infracción de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , por entender que se ha omitido la tramitación prevista en dicho precepto, dado que una vez alegada la concurrencia de satisfacción extraprocesal el Juzgado ha de pronunciarse, en todo caso, acerca de su concurrencia, dictando el correspondiente auto resolutorio de esta cuestión, que en caso de estimarla tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria. Y, a mayor abundamiento, habiendo negado la parte actora la concurrencia de satisfacción extraprocesal resultaba preceptiva e inexcusable la celebración de una comparecencia con citación y audiencia de las partes, que no al no haberse producido hace que se hayan vulnerado las reglas procesales aplicables y, además, se haya causado indefensión a esta parte.

El motivo no resulta acogible, pues la celebración del incidente establecido en el art. 22 de la LEC , relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, no está previsto por la Ley de Procedimiento Laboral y menos en un supuesto como el presente en que había recaído ya sentencia de conflicto colectivo, que fue anulada por la dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2007 (Rec. nº 4325/07), en la que, por apreciación de un vicio de incongruencia omisiva, se acordó la reposición de la actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio, a fin de que por la Magistrada de instancia se procediese a dictar nueva sentencia resolviendo todos los puntos controvertidos en la litis. Además, la invocación del art. 22 de la LEC únicamente podría hacerse en plena consonancia con los principios reguladores del proceso laboral, en concreto, el de unidad de acto y los de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, lo que exigiría su invocación en el propio juicio, pero no en este caso en que, rechazada por la parte actora la concurrencia de satisfacción extraprocesal resultaba preceptivo para el Órgano jurisdiccional del instancia dar cumplimiento al fallo firme de esta Sala que imponía la obligación de dictar nueva sentencia resolviendo todos los puntos controvertidos en la litis. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, máxime cuando de la actuación del juzgado de instancia no se ha seguido para la parte recurrente ninguna "efectiva indefensión".

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, formulan las recurrentes los motivos segundo y tercero en los que denuncian: a) En el motivo segundo, infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC , en cuanto establecen, respectivamente, los principios de justicia rogada y de congruencia de las sentencias, en relación con el art. 24.1 CE , regulador del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y con el art. 97.2 de la citada LPL , por entender que, alegada en juicio, la excepción de caducidad de la acción, con base en que el art. 16 de la Orden de 14 de mayo de 1958 , que establece que el vocal de la Junta Administrativa que discrepe del acuerdo adoptado por mayoría, puede impugnar el mismo en el plazo de diez días y el vocal perteneciente al sindicato CIG discrepó del acuerdo adoptado por la Junta Administrativa el día 3 de mayo de 2006, y no firmó el acta, pero sin embargo no lo impugnó dentro del citado plazo de 10 días, y la sentencia no señala cual es el plazo de caducidad pese a rechazar la excepción y, además incurre en incongruencia al declarar nula la dedición de cierre "provisional" del economato. b) Y en el motivo tercero, infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 12.2 de la LEC , relación con la jurisprudencia que cita definidora del litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debió ser demandada la Junta Administrativa.

Ninguno de los motivos resulta acogible, pues en primer término, no concurre incongruencia por infracción de los arts. 24 CE, 216 y 218. 1 de la vigente LEC, pues no existe «desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), ya que la sentencia se limita a estimar la demanda de conflicto colectivo y a declarar nula la decisión de cierre provisional del economato laboral, lo es acorde con una interpretación flexible del principio de congruencia, sin que la circunstancia de que hable de cierre "provisional", pueda interpretarse como un motivo de nulidad de actuaciones, pues ésta es un remedio procesal extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión (STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995172 ), siendo así que en supuesto de autos tal indefensión no existe, pues nada impide impugnar dicho pronunciamiento por el cauce procesal de infracción jurídica. En segundo término, tampoco la pretendida caducidad de la acción es causa de nulidad de actuaciones, ya que, de concurrir, determinaría la desestimación de la demanda, pero no la reposición de los autos a un momento anterior. Además, debe tenerse presente que el plazo de 10 días invocado por las recurrentes al amparo del art. 16 de la Orden de 14 de mayo de 1958 , lo es para la impugnación en vía administrativa del acuerdo adoptado por la Junta Administrativa, pero no constituye un plazo procesal de caducidad de la acción para interponer un conflicto colectivo. Y finalmente, tampoco concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la Junta Administrativa del Economato, pues de acuerdo con los arts. 2, 11, 27 y Disposición transitoria del Decreto de 21/3/58 y la Orden de 14/5/58 , se trata de un economato "de empresa", cuya organización y administración viene atribuida a las demandadas que son, en definitiva, quienes están legitimadas pasivamente para soportar el conflicto.

TERCERO.- Al amparo del art. 191. b) de la LPL, articulan las recurrentes los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los que interesan la revisión del hechos declarados probados segundo, tercero y séptimo de la resolución recurrida, así como la adición de un nuevo hecho probado, en los términos que a continuación se indican:

* El hecho segundo, haciendo constar que: "El 31 de enero de 2006 la empresa concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad, ante lo cual la Junta Administrativa comunicó a los usuarios el cierre transitorio del local, indicando que se pondría en conocimiento de los mismos la continuidad del servicio tan pronto como se dispusiese de una alternativa, presentando la empresa en fechas 23 de febrero y 2 de marzo de 2006 el resultado de las gestiones y las ofertas recibidas de los Grupos GADISA y VEGONSA, y la representación de los trabajadores informe acerca de las gestiones realizadas por su parte ante las empresas LIDL y MERCADONA y de la falta de resultado satisfactorio de las mismas, proponiendo la empresa compensar económicamente a los empleados por el cierre...".

* El hecho tercero, para que se le adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "La Junta Administrativa, por acuerdo de todos los asistentes, entre los que se encontraba el demandante D. Inocencio, decidió aprobar la alternativa a), y en reunión del Pleno del Comité de Empresa celebrado el día 4 de mayo de 2006, nuevamente con asistencia del demandante y de otros representantes del sindicato CIG, tras un amplio debate, con intervenciones de todos los sindicatos, excepto CSI, todos se mostraron de acuerdo en aceptar la propuesta del 8%, y colocar notas en los tablones informativos del Comité con las condiciones en las que iba a funcionar el "economato" y las condiciones pactadas".

* El hecho probado séptimo, a fin de que se le adicione el siguiente párrafo: "Dicho acuerdo ha sido confirmado por resolución del Sr. Conselleiro de Traballo, de fecha 12 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el mismo por la parte demandante en este procedimiento".

* El nuevo hecho probado, con la redacción que a continuación se expresa: "Con fecha 13 de febrero de 2007 se celebró una reunión entre la dirección de las empresas demandadas y la representación de los trabajadores, con asistencia de representantes de todos los sindicatos representados en el Comité de Empresa, incluido el sindicato CIG y su Delegado aquí demandante D. Inocencio, con el fin de complementar el acuerdo de disolución del economato de 3 de mayo de 2006 y tratar sobre la compensación por falta de servicio de economato o supermercado. En dicha reunión se adoptaron, entre otros, los acuerdos de que la empresa compensaría a todos los trabajadores activos y pasivos menores de 65 años con la cantidad de 200 ?, por el hecho de no disponer de economato ni de supermercado desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de apertura del nuevo supermercado, abonando dicha suma en la nómina de febrero de 2007; así como que la Representación del Personal manifestaba su firme adhesión al Acuerdo de Disolución del Economato de 3 de mayo de 2006 y su decisión de desistir de todos los procedimientos y recursos judiciales y administrativos que estén abiertos a la fecha de apertura del supermercado. Dicho supermercado comenzó a prestar servicio el día 5 de julio de 2007".

La modificación que se interesa del hecho segundo debe prosperar, por resultar así de la documental que se cita, referida a la comunicación de cierre de local (folio 37 de los autos), y al acta de las reuniones celebradas entre los representantes de la dirección y los de los trabajadores, los días 23 de febrero y 2 de marzo de 2006 (folio 94 y 95 de los autos).

Prospera parcialmente la adición que se pretende del hecho tercero, con la siguiente redacción: "La Junta Administrativa, por acuerdo de fecha 3 de mayo de 2006, tomado por todos los asistentes, entre los que se encontraba el demandante D. Inocencio, decidió solicitar ante la Dirección General de Trabajo, la disolución del economato laboral y de su Junta Administrativa. Con fecha 4 de mayo de 2006, en reunión del Pleno Extraordinario del Comité de Empresa celebrada nuevamente con asistencia del demandante y de otros representantes del sindicato CIG, tras un amplio debate con intervenciones de todos los sindicatos, excepto CSI, todos se mostraron de acuerdo en aceptar la propuesta de descuento del 8%, y colocar notas en los tablones informativos del Comité con las condiciones en las que iba a funcionar el "economato" y las condiciones pactadas". Así resulta de la documental obrante a los folios 41 a 44 de las actuaciones, en la que figuran las matizaciones que se incluyen en la nueva redacción del hecho impugnado.

Respecto a la adición del hecho probado séptimo, debe prosperar por resultar así de la resolución que se cita, dictada por la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, y que obra unida a las actuaciones por la vía del art. 231 de la LPL .

Prospera igualmente la adición del nuevo hecho probado, por resultar así de la documental que se cita (folios 299 a 305 de las actuaciones).

CUARTO.- Ya en sede jurídica sustantiva formulan la recurrentes el motivo octavo de suplicación, en el que denuncian infracción de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable a esta jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en el presente caso se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, con la consiguiente carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

El motivo no resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque lo que el recurrente denuncia por el cauce del art. 191. c) de la LPL es la infracción de una norma procesal, cuando dicho precepto se refiere al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y la segunda , porque no cabe aplicar un precepto de la LEC que rige como supletoria en lo no previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, cuando ésta prevé y regula expresamente, en sus arts. 188 a 202 y 227 a 233 , el recurso de suplicación, configurándolo como un recurso extraordinario, en base a unos motivos tasados (art. 191 LPL ), y con una estructura que la propia ley procesal laboral establece de forma predeterminada al imponer al escrito de recurso el cumplimiento de unos requisitos como los previstos en el art. 194 LPL . No resulta, por tanto, aplicable el art. 22 de la LEC , y mucho menos cuando la parte actora ha rechazado la concurrencia de satisfacción extraprocesal alegando que los acuerdos de 13 de febrero de 2007, celebrados entre la dirección de las empresas demandadas y la representación de los trabajadores, no habían sido correctamente cumplidos.

QUINTO.- Con idéntica cita procesal articulan las recurrentes el noveno motivo de suplicación, en el que denuncian infracción de lo dispuesto en el art. 16 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de mayo de 1958 , sobre Normas Reguladoras de los Economatos Laborales (folios 168 a 175 de los autos), por entender que la sentencia recurrida desestima indebidamente la caducidad de la acción oportunamente alegada, "porque el acta de disolución se firmó el 7 de junio 2006 y la papeleta de conciliación se presentó el 3 de julio de 2006", y el citado art. 16 establece que las Juntas Administrativas adoptarán sus acuerdos por unanimidad o por mayoría de votos, siempre que los miembros que discrepen no los impugnen ante la Delegación de Trabajo correspondiente dentro de los diez días siguientes a la deliberación.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues como ya se razonó, el plazo de 10 días que las recurrentes invocan, al amparo del art. 16 de la Orden de 14 de mayo de 1958 , lo es para la impugnación en vía administrativa del acuerdo adoptado por la Junta Administrativa del Economato, pero no constituye un plazo procesal de caducidad de la acción establecido en la Ley para interponer un conflicto colectivo.

SEXTO.- Al amparo también del art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulan las recurrentes los motivos décimo y undécimo de suplicación, que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamente, en los que denuncian: en el décimo, infracción de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992 (R3 1992, 6789), 7 junio 1993 (R3 19934544), 20 de diciembre de 1993 (R3 1993, 9974), 21 de febrero de 1994 (R3 1994, 1216) y 8 de julio de 1997 (R3 19976253 ), por entender que en modo alguno nos encontramos ante una condición más beneficiosa, toda vez que la existencia y condiciones de disfrute del economato no deriva de ningún reconocimiento o concesión empresarial, sino del estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa legal reguladora de los economatos laborales, por lo que éstos se han de regir tanto en su mantenimiento como en su disolución por lo establecido en dicha normativa. Y en el undécimo, infracción de lo dispuesto en los respectivos artículos 80 del Decreto de 21 de marzo de 1958 y de la Orden de 14 de mayo de 1958 , dado que el economato, tal como fue constatado por la Junta Administrativa, por el pleno del Comité de Empresa, por la Inspección de Trabajo y por la Autoridad Laboral competente había dejado de cumplir su función social, por los elevados costes de explotación y por su limitación de servicio, lo que constituye una de las causas o razones suficientes para acordar la disolución.

Partiendo de los hechos que se declaran probados con las modificaciones aceptadas, la cuestión central del recurso se concreta a resolver si el cierre del economato laboral de empresa, que afectó a los 1.275 trabajadores que aproximadamente, según la demanda, prestan servicios en ambas empresas demandadas, debe reputarse contrario al art. 3.1.c) del ET por infringir una condición más beneficiosa o derecho adquirido o, por el contrario, tal como ha sido llevado a cabo, debe calificarse de correcto y ajustado a derecho. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada, debe ser en el sentido de estimar el recurso de las empresas demandadas sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 30 de junio de 1993 RJ 1961/1992; 11 de marzo de 1998, recurso 2616/97, RJ 19982562; 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001, RJ 20026794; 24 de septiembre de 2005, RJ 20057125; 25 de julio de 2007 [rec. núm. 3115/2006 ]), , la que ha venido señalando que: "La condición más beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 [repertorio aranzadi 1961/1992 ]). Por su parte, la citada STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 [RJ 20026794 ]), con cita de la de 11 de marzo de 1998 (recurso 2616/97 [RJ 19982562]) añade que: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS 21 de febrero de 1994 [RJ 19941216], 31 de mayo de 1995 [RJ 19954012] y 8 de julio de 1996 [RJ 19965758 ]), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 1995 [RJ 1995410], 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas".

Y en el presente supuesto, la existencia y condiciones de disfrute del economato laboral que existía en las empresas Aluminio Español S.A. - Alúmina Española S.A., no deriva de ningún reconocimiento o concesión empresarial, ni de la voluntad de otorgar o establecer un beneficio, superando las condiciones legales que pudieran regir en la materia, sino del estricto cumplimiento de lo establecido en una norma, en concreto, el Decreto de 21 de marzo de 1958, desarrollado por la Orden de 14 de mayo de 1958 , en cuyo art. 2 establece que los economatos laborales deberán ser de empresa o colectivos, según se constituyan por una o más empresas. Añadiendo que: "Deberán establecerlos obligatoriamente toda empresa de cualquier ramo de la producción con más de 500 trabajadores, y aquellas de menos de 500 a las que la Dirección General de Trabajo, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente, en atención a las circunstancias, lo impongan. Su acuerdo será apelable ante el Ministro del Ramo. Las empresas con menos de 500 trabajadores podrán establecer voluntariamente, su economato laboral, o bien agruparse, aunque rebasen aquél número con el mismo carácter voluntario, con otras de la misma población para constituir uno Colectivo". No puede hablarse, por tanto, de una condición más beneficiosa o derecho adquirido, sino del cumplimiento de unas normas que imponían el establecimiento obligatorio de tales economatos laborales a empresas de las características de las demandadas, y que regulan su organización, requisitos, funcionamiento y disolución.

En todo caso, aún admitiendo hipotéticamente que estuviésemos en presencia de una condición más beneficiosa, no hay duda de que ésta, cualquiera que sea su origen y alcance, podría ser modificada o neutralizada, bien a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo a instancia del empresario (art. 41 ET ), bien por la vía de su compensación o absorción. Y esto último sería lo que habría sucedido en el caso presente, en que todas las partes, empresas y Sindicatos, incluido el actor, habrían llegado, en la reunión de 13 de febrero de 2007, al acuerdo de compensar el cierre de dicho economato con el pago a todos los trabajadores activos y pasivos menores de 65 años, de la cantidad de 200 ?, por el hecho de no disponer del mismo ni de supermercado desde el 1 de febrero de 2006 hasta julio de 2007, en que -también por acuerdo de todas las partes, incluido el actor- se produjo la apertura del nuevo supermercado.

2.- En íntima conexión con lo anterior, ni siquiera el cierre inicial del economato puede atribuirse a una decisión unilateral de las empresas demandadas, sino que -tal como consta probado en el hecho segundo- éste se produjo el 31 de enero de 2006 porque la empresa concesionaria del economato decidió dejar su explotación por falta de viabilidad, ante lo cual la Junta Administrativa comunicó a los usuarios el cierre transitorio del local, indicando que se pondría en conocimiento de los mismos la continuidad del servicio tan pronto como se dispusiese de una alternativa. Y en esta situación las empresas demandadas presentaron, en fechas 23 de febrero y 2 de marzo de 2006, el resultado de las gestiones y las ofertas recibidas de los Grupos GADISA y VEGONSA, y la representación de los trabajadores informe acerca de las gestiones realizadas por su parte ante las empresas LIDL y MERCADONA, expresando la falta de resultado satisfactorio de tales gestiones y proponiendo la empresa compensar económicamente a los empleados por el cierre...". Paralelamente, la Junta Administrativa, por acuerdo de fecha 3 de mayo de 2006, tomado por todos los asistentes, entre los que se encontraba el demandante D. Inocencio, decidió solicitar ante la Dirección General de Trabajo, la disolución del economato laboral y de su Junta Administrativa. Y en la reunión del Pleno Extraordinario del Comité de Empresa, celebrado 4 de mayo de 2006, nuevamente con asistencia del demandante y de otros representantes del sindicato CIG, tras un amplio debate con intervenciones de todos los sindicatos, excepto CSI, todos se mostraron de acuerdo en aceptar la propuesta de descuento del 8%, y colocar notas en los tablones informativos del Comité con las condiciones en las que iba a funcionar el "economato" y las condiciones pactadas.

Por otro lado, tramitado el correspondiente expediente administrativo, con informe favorable de la Inspección de Trabajo a la solicitud de autorización para el cierre, se acordó por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2006, autorizar la disolución del economato laboral. Resolución que fue confirmada por la dictada por el Conselleiro de Traballo, en fecha 12 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en este procedimiento, siendo su apoyatura legal los respectivos artículos 8 del Decreto de 21 de marzo de 1958 y de la Orden de 14 de mayo de 1958 , los cuales establecen que: "Podrán disolverse los Economatos Laborales por resolución de la Dirección General de Trabajo, previo informe de la Delegación Provincial correspondiente. Tal resolución podrá dictarse; 1.- De oficio, a propuesta de la Sección de Economatos Laborales o de los Organismos competentes de Abastos. 2.- A petición de la Empresa o Empresas que constituyan el Economato, cuando el número de trabajadores o el de compradores efectivos, u otras razones suficientes, a su juicio, así lo aconsejen. A la petición deberá acompañarse informe de la respectiva Junta Administrativa". Y tanto las resoluciones administrativas, como las propias partes que estuvieron de acuerdo con la disolución, reconocen que el economato había dejado de cumplir su función social, por los elevados costes de explotación y su limitación de servicio, que habían llevado a una clara pérdida de competitividad e interés en relación con la oferta existente en el mercado. Por ello, no asiste al actor el derecho a la reapertura de dicho economato, con cuya disolución no mostró expresa disconformidad (con independencia de que hubiere firmado o no el acta), ya que el cierre ha sido compensado con lo acordado por empresas y Sindicatos en la reunión de fecha 13 de febrero de 2007. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda de conflicto colectivo con la correlativa absolución de las demandadas. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas Aluminio Español S.A. y Alúmina Española S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , y con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Inocencio, en su condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de la C.I.G. en ALCOA, debemos absolver y absolvemos libremente a las referidas empresas demandadas Aluminio Español S.A. - Alumina Española, S.A. (ALCOA).

Dese a los depósitos y consignaciones constituidas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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