Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2966/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2011 de 07 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2966/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102534
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2009 0001923 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000257 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000655 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s: Luis Miguel
Abogado/a:LUIS MANUEL RODRIGUEZ ASCARIZ
Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TORVAR SL
Abogado/a:ALICIA ROZAS BELLO, VICTORIANO DE AZCARRAGA SALVADORES
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000257/2011, formalizado por D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000655/2009, seguidos a instancia de Luis Miguel frente a MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TORVAR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Miguel presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TORVAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Noviembre de dos mil diez .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. David , padre del demandante D. Luis Miguel , falleció el como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2005, cuando prestaba sus servicios como oficial de 2ª para la empresa demandada TORVAR S.L., que tenía en dicha fecha suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros demandada, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador prestaba servicios en la obra de construcción de un edificio de viviendas en Lugo, Avda. de Breogán esquina C/ Trapero Pardo. Acudió a la obra para sustituir la manguera eléctrica que conecta el cuadro eléctrico situado en la planta baja con el selector de paradas del montacargas utilizado en la obra, marca Torgar, modelo T2-750-G, fabricado por la empresa SALTEC S.A. El fallecido se introdujo en el interior del montacargas en la planta baja, y comenzó a subir. Al llegar a la altura del techo de la planta baja resultó atrapado por la cabeza entre la barandilla de la plataforma y el muro de cerramiento del hueco del ascensor, posiblemente al asomar la cabeza o parte del cuerpo sobre la barandilla del montacargas. El montacargas continuó subiendo hasta la planta 5a, donde el trabajador fue encontrado muerto con las piernas hacia arriba. TERCERO.- El montacargas está fabricado exclusivamente para la elevación de cargas, y no está permitido su uso para la elevación de personas, estando este hecho señalizado con la placa informativa 'Prohibido el transporte de personas'. CUARTO.- El fallecido, que trabajaba para la empresa demandada desde hacía más de cuatro años, había recibido un curso de formación impartido por la empresa SALTEC S.A., fabricante del montacargas, sobre el montaje, desmontaje y mantenimiento de montacargas de cremallera y plataformas de trabajo fabricadas por éste en diciembre de 2004, formación teórica y práctica. QUINTO.- La demandada TORVAR S.L. tenía suscrito en la fecha del accidente un seguro de convenio con la empresa SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. que, en fecha 14 de agosto de 2006, entregó a la esposa del fallecido, DÑA. Ana una cantidad de 39.000 euros en concepto de indemnización por el accidente ocurrido. SEXTO.- La empresa tenía contratado el servicio de prevención con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Constan unidas a autos la evaluación de riesgos correspondiente al montaje, desmontaje y mantenimiento de montacargas interiores y exteriores, así como el procedimiento de trabajo para reparaciones de montacargas de obra, y su contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO.- En resolución de 16 de noviembre de 2009 la Xunta de Galicia dejó sin efecto el acta de infracción levantada contra la empresa por el accidente ocurrido. La parte actora interpuso recurso frente a la misma. OCTAVO.- En sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de fecha 13 de julio de 2007 se dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa como consecuencia del accidente ocurrido. La sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. NOVENO.- En auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 15 de julio de 2008 se desestimó el recurso planteado frente al sobreseimiento de la causa penal seguida como consecuencia del accidente en que falleció el padre del demandante. DÉCIMO.- El 5 de agosto de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguel contra TORVAR S.L. y contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre el referido demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL , a la sazón vigente, en el que interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida en el sentido que transcribe en su recurso, pretendiendo la incorporación al relato fáctico de diversos hechos, pero sin citar documento o pericia alguna que ampare su pretensión revisora.
Planteada así la revisión fáctica, el motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas STSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ni, como sucede en este caso, la falta de cita del documento o pericia en que la parte fundamente la revisión
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del
art. 191 c) de la LPL , formulan el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del
Art. 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ;
Arts. 15.2 y
3 ,
18 ,
19 y
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ;
Art. 3.4 y los Apartados 1.3 y 1.14 del Anexo II del R.D. 1215/1997 de 18 de Julio , que establece las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo;
Art. 5 del R.D. 1215/1997 ;
Art. 13.10 del Real Decreto Legislativo 5 2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social;
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones.
1.-Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, en síntesis, lo siguiente: A).- Que con fecha 23 de diciembre de 2005 , se produjo un accidente de trabajo a consecuencia del cual se produjo el fallecimiento del empleado D. David , cuando prestaba sus servicios como oficial de 2ª para la empresa demandada TORVAR S.L., B).- El accidente se produjo cuando el trabajador prestaba servicios en la obra de construcción de un edificio de viviendas en Lugo, Avda. de Breogán esquina C/ Trapero Pardo. Acudió a la obra para sustituir la manguera eléctrica que conecta el cuadro eléctrico situado en la planta baja con el selector de paradas del montacargas utilizado en la obra, marca Torgar, modelo T2-750-G, fabricado por la empresa SALTEC S.A. El fallecido se introdujo en el interior del montacargas en la planta baja, y comenzó a subir. Al llegar a la altura del techo de la planta baja resultó atrapado por la cabeza entre la barandilla de la plataforma y el muro de cerramiento del hueco del ascensor, posiblemente al asomar la cabeza o parte del cuerpo sobre la barandilla del montacargas. El montacargas continuó subiendo hasta la planta 5ª, donde el trabajador fue encontrado muerto con las piernas hacia arriba. C).- El montacargas está fabricado exclusivamente para la elevación de cargas, y no está permitido su uso para la elevación de personas, estando este hecho señalizado con la placa informativa '!Prohibido el transporte de personas'.D).- El fallecido, que trabajaba para la empresa demandada desde hacía más de cuatro años, había recibido un curso de formación impartido por la empresa SALTEC S.A., fabricante de montacargas, sobre el montaje, desmontaje y mantenimiento de montacargas de cremallera y plataformas de trabajo fabricadas por éste en diciembre de 2004, formación teórica y práctica. E).- La demandada TORVAR S.L. tenía suscrito en la fecha del accidente un seguro de convenio con la empresa SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. que, en fecha 14 de agosto de 2006, entregó a la esposa del fallecido, DÑA. Ana una cantidad de 39.000 euros en concepto de indemnización por el accidente ocurrido. F).- La empresa tenía contratado el servicio de prevención con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Constan unidas a autos la evaluación de riesgos correspondiente al montaje, desmontaje y mantenimiento de montacargas interiores y exteriores, así como el procedimiento de trabajo para reparaciones de montacargas de obra, y su contenido se da por reproducido.
G).- En resolución de 16 de noviembre de 2009 la Xunta de Galicia dejó sin efecto el acta de infracción levantada contra la empresa por el accidente ocurrido. La parte actora interpuso recurso frente a la misma. H).- En sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de fecha 13 de julio de 2007 se dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa como consecuencia del accidente ocurrido. La sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. (Actualmente se puede añadir que dicho recurso fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2011.- rec. 5662/2007 , que confirmó la sentencia de instancia). I).- En auto de la Audiencia Provincial de Lugo de 15 de julio de 2008 se desestimó el recurso planteado frente al sobreseimiento de la causa penal seguida como consecuencia del accidente en que falleció el padre del demandante.
2.-En función de la descrita situación fáctica, las infracciones jurídicas que se denuncian no resultan acogibles, pues constando acreditado que el fallecimiento se produjo por un uso indebido del montacargas por parte del trabajador fallecido, existiendo un letrero indicativo de la prohibición del transporte de personas, es claro que para el cometido que realizaba el trabajador, no podía usar el montacargas, por lo que no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo ( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante ( arts. 1902 , 1903 y 1101 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; y 2 febrero 1998 , Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 97.3 de la LGSS de 1974 , equivalente al art. 127. 3 de la vigente), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
3.-Es lo cierto que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »[ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas», consecuentemente, para la exigencia de responsabilidad derivada del contrato de trabajo, se hace preciso la necesidad de culpa por parte del empresario, aunque sea con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
Por ello, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el desgraciado accidente laboral a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa demandada. En este punto, consta acreditado que el trabajador había recibido un curso de formación impartido por la empresa SALTEC S.A. fabricante del montacargas, sobre el montaje, desmontaje y mantenimiento del montacargas, recibiendo formación teórica y práctica (hecho probado cuarto). También está acreditado que los informes emitidos tanto por la Inspección de Trabajo, como por el Técnico del Área de Seguridad y Salud Laboral la Xunta de Galicia, ponen de manifiesto que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la grave imprudencia del trabajador fallecido, por la presencia del trabajador en el interior de elevador, afirmándose en este segundo informe que 'el montacargas no está previsto para la elevación de personas, tal como se indica en una de sus placas informativas, y en consecuencia nunca puede ser utilizado en condiciones contraindicas por el fabricante...'. En el informe de la Inspección de Trabajo, también se constata que 'el accidente se produce porque se realiza un procedimiento de trabajo inadecuado: de una parte porque el trabajador se sube en el montacargas, y porque no se realizó la llamada ' configuración de la máquina', es decir bloquear los cuadros de mando o maniobra con un candado'.
4.-Por otra parte, esta misma Sala resolviendo el recurso de Suplicación 5662/2007, Sentencia de 4 de marzo de 2011 , sobre recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad, ha confirmado la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo de feúcha 13 de julio de 2007 , que había dejado sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, declarándose en dicha sentencia que '...el trabajador había recibido formación teórico práctica por parte del fabricante en el montaje, desmontaje y mantenimiento del tipo de montacargas en que se accidentó, así como que el trabajador estaba especializado, y perfectamente capacitado en montacargas y que tenía los equipos de protección individual, acaeciendo el accidente por realizar un inadecuado procedimiento de trabajo por parte del trabajador accidentado, es decir, bloqueando los cuadros de mando o maniobra con un candado y no respetando las denominadas 'cinco reglas de oro' en el procedimiento de trabajo, allí descritas no ha logrado la parte recurrente desvirtuar los razonamientos del Magistrado de instancia que, en esencia, llega a la consideración de que no se acredita ni una deficiente planificación de la normativa de prevención por parte de la empresa y que no existe conexión entre la actuación de la empresa y el luctuoso resultado producido.....por lo que en el presente caso, a tenor de lo actuado, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones de medidas de seguridad a que se contrae el recurso, en tanto que no se ha acreditado la ausencia de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener acogida el recurso articulado por la parte actora y ha de ser confirmada la resolución de instancia'.
Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de suplicación y confirmar el fallo impugnado. Y en función de cuanto se deja expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del referido recurrente frente a la empresa demandada TORVAR S.L. y contra la Aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
