Sentencia SOCIAL Nº 2966/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2966/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3771/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2966/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101311

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4226

Núm. Roj: STSJ CV 4226/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 3771/2017
Recurso de Suplicación 003771/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002966/2018
En el Recurso de Suplicación 003771/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-09-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000054/2016, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de Luis Andrés , asistido por la Letrada Dª Mª Ascensión López López
y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS SA, asistido por el Abogado del Estado y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Andrés frente a CORREOS, SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos deducidos en la demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Luis Andrés , mayor de edad, con NIF n.º NUM000 , ha prestado servicios para CORREOS, SA, a través de toda una serie de contratos eventuales CT 402, 502 y 410 (desglosado cada respectivo objeto en el doc 1 de la parte actora y certificado de la Jefatura de RRHH de Zona de fecha 9-2-2017 de la demandada) que van desde 1-7-1986 y que se dan por reproducidos dada su extensión, con ultima categoría de operativo y salario de 18.484,56 euros/año siendo aplicable a la relación el III convenio de Correos SA.

SEGUNDO.-La fechas de interrupción entre contratos superan en ocasiones los 20 días, llegando a alcanzar + tres años el que va de 22-6-2004 a 23-6-2004 y el siguiente de 15-4-2008 a 24-4-2008, y entre el de 1-12-2010 a 31-12-2010 y el de 16-10-2013 a 21-1-2014, siendo la fecha de 16-10-2013 la computable a efectos de antigüedad del actor.



TERCERO.- El actor esta incluido en el sistema de provisión mediante Bolsa conforme listado de Alicante agente/clasificación y Alicante -reparto a pie.

CUARTO.- Las vacaciones no disfrutadas figuran liquidadas en las nominas obrantes al doc 2 de la parte demandada que se dan por reproducidas.

QUINTO.- Con fecha 12-1-2016 y previa papeleta de de 10-12-2015 se levanta ante el SMAC acta de conciliación sin avenencia siendo presentada la demanda el 22-1-2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de reconocimiento de derecho en la que se solicita que se declare la naturaleza fija o indefinida a jornada completa y con carácter continuo de la relación laboral entre las partes, o subsidiariamente la naturaleza fija discontinua o indefinida discontinua del vínculo, al considerar que la sucesión de contratos eventuales suscritos entre las partes es fraudulenta.

El recurso, se estructura en ocho motivos que se impugnan de contrario. En los cuatro primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se ataca el relato probado de la sentencia según se pasa a exponer: 1.- Se propone un primer lugar una nueva redacción para el hecho segundo, con el texto que ofrece en el escrito de formalización, y que apoya en los contratos de trabajo y en las resoluciones judiciales que a su juicio han desautorizado las interrupciones provocadas por la empresa. El motivo se rechaza. Como señala la parte recurrida son cuestiones nuevas y suscitadas por primera vez en el recurso, tanto las relativas a la impugnación por fraudulentos de contratos de interinidad, como las relativas a las resoluciones judiciales sobre exclusión de las bolsas que nada tienen que ver con la sucesión de contratos aquí cuestionados. Además, por lo que después se verá, la modificación interesada no servirá para cambiar el signo del fallo y por tanto es intrascendente a los efectos pretendidos.

2.- Solicita a continuación el recurrente la modificación del hecho cuarto para ampliar su texto, y para que conste en la sentencia que por las vacaciones liquidadas en las nóminas que relaciona (en contratos inferiores a 30 días) no se daba de alta y cotización a la seguridad social como reconoció el informe de la Inspección de Trabajo de 20 de septiembre de 2016. Tampoco alcanza la sala a comprender la importancia de esta afirmación a los efectos de declarar la fijeza a indefinición de la relación laboral que el actor pudiera tener con Correos. No le falta razón a la parte recurrida cuando alega indefensión y cuestión nueva, una y otra vez en su impugnación, así como falta de concreción de la demanda. La desestimación de este motivo, que pretende que la Sala vuelva a valorar la prueba, se justifica en que como más tarde se verá la censura jurídica no va a prosperar, por lo que es del todo inoperante la introducción de estas afirmaciones en el relato probado de la sentencia.

3.- Seguidamente interesa el recurso el añadido de un nuevo hecho, con el ordinal sexto, para expresar la conclusión alcanzada en el informe de la Inspección de Trabajo de 3 de febrero de 2012, en relación a la falta de causa de los contratos celebrados entre el actor y Correos, lo que no añade dato de interés a la sentencia para resolver el debate ( no es un hecho sino una valoración de la Inspección de Trabajo) y se desestima.

4.- Por la misma razón se va a rechazar la introducción de otro hecho nuevo, el séptimo, con la redacción que figura en el escrito de formalización del recurso, para que la sentencia contenga la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo en el informe de 22 de julio de 2015.



SEGUNDO.- A la infracción de normas sustantivas se dedican el resto de motivos, quinto a octavo, que con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncian: 1.- La infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 3 y 4 del RD 2720/1998, los arts. 39, 41, 45, 47 y anexo del III Convenio Colectivo de aplicación (BOE 28-6-2011 y con idéntica redacción en el y 35 del Segundo Convenio BOE 25-6-2011 y 36 del Primer Convenio Colectivo de 13 de febrero de 2003), en relación al funcionamiento de las bolsas de empleo temporal, puestos en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 6 del Código Civil. Las necesidades estructurales han de ser cubiertas por personal fijo, autorizando la contratación eventual en los supuestos de exigencias circunstanciales del mercado y necesidades permanentes (sic), menciona en apoyo de su tesis una STSJ de Madrid de 15 de diciembre de 2016 (rs 360/2016). A su juicio los contratos suscritos entre las partes a través de las bolsas de empleo son fraudulentos.

2.- La infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 4 del RD 2720/1998. La empresa ha utilizado de forma continuada el contrato de interinidad para cubrir las ausencias de los empleados por vacaciones y permisos lo que no se ajusta a la legalidad y es fraudulento, porque a su juicio debió acudir al contrato eventual con la duración máxima de seis meses establecida en el art. 3 del RD 2720/1998. Esta vez trascribe la STSJ de Madrid de 20 de abril de 2017 (rs 63/2015).

3.- Fraude de ley de contratos temporales por infracción del art. 38 del ET y el art. 147.1 de la LGSS en cuanto ausencia de alta y cotización en seguridad Social de las vacaciones no disfrutadas en contratos inferiores a 30 días. STSJ de Andalucía rs 1348/2000.

4.- Antigüedad. Unidad esencial del vínculo. Examen de toda la serie contractual en fraude de Ley.

Infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del TS, en relación con la Directiva Europea 1999/70 y el art. 14 de la Constitución Española. STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2015 (rs.

3213/2015) STSJ de Canarias de 5 de noviembre de 2015 (rs. 298/2015). Considera que las interrupciones superiores a 20 días han sido corregidas judicialmente ( STS de 15 de septiembre de 2009 y de esta sala de 2 de julio de 2013 rs. 453/2013) por lo que el computo de la antigüedad debe retrotraerse al primer contrato celebrado el 1 de julio de 1986.

La censura jurídica es susceptible de examen conjunto. Pretende el recurrente que se declare el carácter indefinido de su relación con Correos, con base en las irregularidades observadas en su contratación que ha expuesto. Según los hechos probados había suscritos contratos eventuales y de interinidad desde su posición como incluido en el sistema de provisión mediante Bolsa conforme al listado de Alicante agente/clasificación y Alicante reparto a pie.

Pues bien, la decisión adoptada en la sentencia desestimatoria de la demanda debe ser confirmada. La reciente STS de 31 de mayo de 2018 rcud 3528/2016, a cuyos argumentos nos remitimos, contempla el mismo supuesto de otro trabajador de correos que es contratado desde la bolsa con hasta 81 contratos eventuales y de interinidad. El alto Tribunal, decide en procedimiento de despido, sobre el fraude en la contratación en que se fundamentó el recurso derivado de la invalidez y falta de justificación de la causa de temporalidad consignada en el contrato, recordando la doctrina relativa a los requisitos de la contratación temporal en la Administración Pública, que la contratación eventual puede utilizarse para atender a las necesidades derivadas del déficit de plantilla, señalando que por otra parte el art. III del convenio de Correos es acorde con lo recogido en el art. 15.1.b del ET; y que, si bien la consignación del objeto del contrato es ambigua, lo cierto es que el sistema de contratación colectivamente pactado en Correos, controlado por distintas comisiones, garantiza la existencia de la causa de temporalidad y el acceso al empleo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En el supuesto que examinamos, consta en la Sala que por sentencia núm. 624/2015 de 13 de marzo dictada en el recurso de suplicación 316/2015, que quedo firme, se desestimó la demanda formulada por el actor en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y cantidad donde alegaba vulneración del derecho de igualdad y el de tutela efectiva (garantía de indemnidad), solicitando que se declarara su derecho a ser reintegrado en las bolsas de empleo desde el 10 de noviembre de 2011 y ser llamado a la convocatoria de 2011 así como el abono de una indemnización por daños y perjuicios por los salarios perdidos y a computar estos servicios como periodo de antigüedad a los efectos de su posición en las bolsas de contratación con la indemnización que señalaba, ante la evaluación negativa que le fue notificada. Con anterioridad había obtenido sentencia de la Sala de 2 de julio de 2013 (rs. 453/2013) en la que se declaró el derecho del actor a ser integrado en las bolsas de empleo de Correos, con el razonamiento de que la evaluación negativa que le excluyó carecía de parámetros objetivos, sin que contrariamente a lo que viene manifestando el demandante haya obtenido pronunciamiento que sirvan para avalar su tesis favorable a la contratación en fraude de ley que sustenta en la presente reclamación y que por el contrario se oponen a dicha tesis.

En definitiva, pudiéndosele aplicar a la empresa Correos la doctrina referida en la STS de que se ha hecho mérito, que permite la contratación temporal en la Administraciones Públicas por déficit de plantilla, y que ha justificado la posición de la empresa y ha avalado el sistema de las bolsas de contratación que se ha venido aplicando con acuerdo de la parte social, la sentencia debe ser confirmada al aplicar esta doctrina y procede en consecuencia desestimar el recurso, ante la inexistencia de la infracciones denunciadas.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 11 de septiembre de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3771 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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