Sentencia SOCIAL Nº 2966/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2966/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15298

Núm. Roj: STSJ AND 15298:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1624/18-C, sentencia nº 2966/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2966/19

En el recurso de suplicación interpuesto por GRANITOS Y PIEDRAS NATURALES SEVILLANAS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Aurelio Belinchón Cuellar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0497/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandado junto a D. Eulogio, FABRICANTES DE ENCIMERAS PARA EUROPA S.L. y el FOGASA, por D. Evaristo, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 5 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión condenando solidariamente a las empresas Fabricantes de Encimeras para Europa S.L. y Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S.L. al pago al actor de la cantidad de 7.072,89 euros, más el 10% en concepto de interés de mora, y absolviendo a don Eulogio.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Don Evaristo comenzó a trabajar para la entidad Fabricantes de Encimeras para Europa S.L. el día 13 de enero de 2003 mediante un contrato de trabajo temporal, que posteriormente se convirtió en indefinido. Dicho contrato consta unido a las actuaciones y se da por reproducido.

A pesar de haber sido contratado con la categoría de oficial de segunda montador realizaba las funciones propias de oficial de primera consistentes en el montado de encimeras en los domicilios de los clientes y en establecimientos comerciales en los que se instalaban las cocinas, lo que requería en ocasiones el cortado de piezas por parte del actor, cuando las medidas tomadas no resultaban in situ las correctas. Asimismo el actor llevaba a cabo el pulido de dichas piezas en las viviendas. Tanto el corte como el pulido de las encimeras provocaban el desprendimiento de polvo sílice, resinas y productos químicos . El actor ha sido declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por silicosis contraída por razón de su trabajo en marzo de 2015. Otros trabajadores de la empresa también han sido declarados afectos a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por silicosis contraída por razón del trabajo.

La retribución que percibía el trabajador en la citada empresa consistía en el salario base por importe de 28,59 € diarios, plus de asistencia de 14,43 € diarios, paga de verano por importe de 230, 87 € mensuales y plus extrasalarial por el importe de 4,68 € diarios. Es de aplicación el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Sevilla.

Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor, de ambas empresas demandadas, así como las nóminas percibidas por el trabajador y los contratos de trabajo.

SEGUNDO: En fecha de 16 de enero de 2013 el actor recibió carta de despido por parte de la empresa Fabricantes de Encimeras para Europa S.L. en la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral de acuerdo con el artículo 52. C del estatuto los trabajadores por causas económicas .

En dicha carta se decía que se ponia a su disposición una indemnización por el importe de 4431, 91 € cantidad correspondiente al 60% de la indemnización y se le informaba asimismo que el 40% restante debía solicitarlo ante el fondo de garantía salarial. El actor firmó la carta de despido así como el desglose del finiquito que consta en las actuaciones al folio 313 , y que damos por reproducido.

Varios de los trabajadores de dicha empresa y compañeros del actor también recibieron carta de despido por parte de la citada empresa , con el mismo contenido y en la misma fecha, viendo extinguidas su relaciones contractuales en el día que también lo hizo el actor, 31 de enero de 2013.

TERCERO: De forma sucesiva y tras el despido operado por la empresa Fabricantes de encimeras para Europa S.L. tanto el actor como otros trabajadores de la misma empresa ,fueron contratados por la empresa Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S.L. el dia 6 de febrero de 2013 para prestar los mismos servicios que venían prestando en la anterior empresa . Dichos trabajadores continuaron prestando los mismos servicios, sometidos a la misma dirección del administrador de dichas empresas, el codemandado , D. Eulogio, y en el mismo centro de trabajo, la Chaparrilla , nave 35, y con la misma maquinaria.

Ambas empresas, Fabricantes de Encimeras para Europa S.L. y Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S.L. tienen el mismo administrador y comparten socios. Se dedican a la misma actividad, consistente en el corte ,tallado y acabado de la piedra,

CUARTO: Tras la nueva contratación efectuada en fecha de 6 de febrero de 2013 el actor vio disminuidas su retribuciones a pesar de que sus funciones y categorías continuaron siendo las mismas.

El actor estuvo en situación incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional desde el día 9 de julio a 7 de noviembre de 2014 . Las empresas demandadas adeudan al actor, (habiendo abonado la empresa la cantidad de 4000 €), la diferencia hasta el 100 % ascendente a la cantidad de 1599 €, como complemento de sus retribuciones y por el periodo de IT de 100 dias ( 100 x 55,99 euros, = 5.599 - 4000 euros= 1599 euros.)

Asimismo la empresa adeuda al actor el importe de 5286,86 € de acuerdo con el desglose realizado en el hecho tercero de la demanda correspondiente a los días en los que no estuvo en situación incapacidad temporal y atendiendo al convenio colectivo de aplicación y las funciones llevadas a cabo por el actor propias de oficial de primera y y el salario que debería haber percibido, conforme el siguiente desglose:

Salario base diario: 29, 63 €. Plus de asistencia 14,43 por día efectivamente trabajado. Pagas extras por importe de 1393,24 €. Plus extrasalarial por día efectivamente trabajado de 4,68 €. Plus de peligrosidad del 20% sobre el salario base. Asimismo las empresas demandadas adeudan al actor la cantidad de 187,03 € correspondientes a la parte proporcional de vacaciones del año 2015 no disfrutadas.

QUINTO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.-El demandado GRANITOS Y PIEDRAS NATURALES SEVILLANAS S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el actor.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de abono de 5.286,86€ por diferencias, 187,03€ por vacaciones no disfrutadas, y 1.599,00€ por complemento de IT, se alza el demandado GRANITOS Y PIEDRAS NATURALES SEVILLANAS S.L. por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, el 3º y el 4º; como la infracción del art. 22.4 ET, del art. 26.3 ET, del art. 50.a del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla, BOP 19 de 24-1-09, como de la orden de 28-8-70, denuncia vinculada al éxito de la revisión fáctica.

Se denuncia la infracción del art. 26.3 ET y del art. 45 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla, BOP 19 de 24-1-09, y del art. 217 LEC respecto al plus de peligrosidad.

Se denuncia la infracción del art. 1.2 ET, del art. 51 y 52.c ET y del art. 53 ET (sic) para concluir que no hay grupo de empresa patológico.

El impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por incompetencia funcional de la Sala para resolver una reclamación inferior a 3.000,00€, alegación que se rechaza ya que la determinación de la cuantía litigiosa no puede hacerse en función de la cuantía reclamada en el recurso de suplicación que puede ser inferior a 3.000 € ( STS 25-9-18, EDJ 596612).

SEGUNDO.-Se pretende la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas procesales al ser irracional la valoración del testimonio de tres testigos, uno por tener demanda pendiente contra la recurrente, y solo considerarse ese testimonio frente al de los otros dos testigos, motivo que fracasa pues no se acredita que el resultado de la valoración de la prueba sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Se pretende realmente por la empresa recurrente, y por un cauce inadecuado, una revisión de hechos probados, para, en definitiva, sustituir el imparcial criterio de la juzgadora 'a quo' en torno a la valoración de la prueba, por el lógicamente sesgado y parcial de la propia recurrente.

Se apoya el motivo en una jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de procedimientos penales, que la recurrente pretende extrapolar al ámbito laboral del recurso de suplicación, lo que resulta completamente improcedente, tanto como el hablar de tacha de testigos en esta jurisdicción.

Para ello, a lo largo del motivo lo que se realiza es una valoración de pruebas testificales, completamente sesgada y que no responde a la realidad.

No adolece la Sentencia de instancia de ningún defecto procesal, ni resulta ilógica o irracional, sino que realiza una adecuada valoración de la prueba, poniendo de manifiesto lo realmente acontecido:

a) El grave problema de enfermedades profesionales de la codemandada Fabricantes de Encimeras para Europa, S. L.

b) La coincidencia de socios y administrador de las entidades Fabricantes de Encimeras para Europa, 5. L. y Granitos y Piedras Naturales Sevillanas, S. L., y la confesión de elementos y medios entre ambas entidades.

c) El traspaso de medios materiales y humanos, incluido el actor, de la primera a la segunda.

d) El desempeño por el actor en la segunda entidad de las mismas funciones que desarrollaba en la primera como montador de encimeras: ' respecto las funciones llevadas a cabo por el actor, ha quedado acreditado, .../... que desarrollaba las funciones propias de un oficial de primera, puesto que se desplazaba al domicilio del cliente o al establecimiento comercial correspondiente, acompañado de un peón y llevando a cabo in situ el corte y pulido de piezas.' (vid con valor de hecho FDº 2º).

e) La bajada de sus retribuciones con ocasión del cambio.

f) La enfermedad profesional del actor, y de otros trabajadores de la misma empresa, como consecuencia del trabajo desarrollado que han determinado su incapacidad permanente.

g) El hecho de que la retribución no se ajustaba a sus funciones ni al convenio de aplicación.

TERCERO.-La empresa recurrente pretende revisar los hechos.

1. El primero, para que sea suprimida la referencia a la categoría profesional 'por jurídica' a lo que no se accede dado que hay conceptos mixtos que poseen la naturaleza de hecho y además son un concepto normativo por constar en un Convenio.

2. El tercero para que conste que el centro de trabajo es en la Chaparrilla nº 35, que las dos sociedades tienen domicilios sociales y centros de trabajo distintos, que hubo plan de prevención con el resultado de los f. 647 y 650 y conste el resultado del informe de la Inspección de Trabajo de los f. 253 a 261, y lo apoya en los doc de los f. 443 a 445, 151 a 161, 127 a 147, 339 a 340, 557 a 563, 253 a 261, 640 a 668, a lo que no se accede pues en realidad se pretende una nueva valoración del conjunto de las pruebas documentales practicadas en la instancia, pues se nos cita todas las relevantes, lo que no resulta posible en una recurso de suplicación, postulando una reescritura de los hechos probados, introduciendo datos que no resultan de los documentos que se citan o que directamente los contradicen y así por ejemplo se observa, y lee, una coincidencia de domicilios sociales entre las entidades Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S. L. y Fabricantes de Encimeras Para Europa S. L. que declara la Sentencia como hecho probado y pretende discutirse apoyándose en las certificaciones del Registro Mercantil, aportadas al proceso, que denotan precisamente lo contrario. Para ello, basta constatar, que ambas entidades tienen el domicilio en Alcalá de Guadaira, Polígonos Los Palillos, calle Cuatro, 9, lo que resulta de la inscripción séptima de dicha la certificación registral de Granitos y Piedras Naturales Sevillanas, en la que precisamente consta como se traslada el domicilio social a dicho lugar, anotándose en el Registro Mercantil tal cambio con fecha 10 de junio de 2009. Para la entidad Fabricantes de Encimeras Para Europa, se infiere de la inscripción cuarta de dicha la certificación registral en la que consta el traslado del domicilio social a dicho lugar, anotándose en el Registro Mercantil el cambio con fecha 10 de junio de 2009.

3. Y el cuarto, para que consten, las cantidades recibidas por el actor conforme a la categoría que refiere el recurrente, la norma convencional para inferir otra categoría de la que consta en el relato, el que no era una actividad peligrosa y el que no hay grupo patológico, a lo que no se accede al no acreditarse error en la valoración de los medios de prueba respecto a tareas, categoría, etc.

CUARTO.-La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 22.4 ET, del art. 26.3 ET, del art. 50.a del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla, BOP 19 de 24-1-09, como de la orden de 28-8-70, denuncia vinculada al éxito de la revisión fáctica en cuanto el recurrente considera que la categoría era la de oficial 2ª montador, motivo que fracasa por diversas razones, la primera es que inalterado el antecedente histórico, como en nuestro particular acontece, que como probado, fija la Sentencia de instancia, determina el fracaso del motivo, en tanto se exige la necesaria subordinación de la censura jurídica al previo éxito de la revisión fáctica.

En segundo lugar fracasa el motivo en cuanto la empresa recurrente reconoce que conforme a su propia tesis de la categoría de oficial de 2º, la misma adeudaría la cantidad de 4.479,71€ , de los 7.072,89 euros que recoge la Sentencia de instancia con lo que realmente el recurrente pretende nuevamente con este motivo por un cauce inadecuado, más que una auténtica infracción legal, es la revisión de hecho probados, tanto como que vuelve a discutir la categoría profesional, como oficial de primera -tesis del actor- o como oficial de segunda -tesis de la entidad recurrente-, pero resulta evidente que a tenor de las funciones desarrolladas por el actor que declara probada la Sentencia de instancia, la categoría es la de oficial de primera puesto que con total autonomía, montaba encimeras para cocinas en domicilios de clientes y establecimientos que requerían la instalación de cocinas, funciones que son claramente propias de un oficial de primera.

Resta recordar que la baja del actor, y su incapacidad total ha sido derivada de una contingencia profesional.

QUINTO.-La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 26.3 ET y del art. 45 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla, BOP 19 de 24-1-09, y del art. 217 LEC respecto al plus de peligrosidad.

Plantea el recurrente la procedencia del plus de peligrosidad que el actor debía haber cobrado y que no lo hizo, y para ello, nuevamente con deficiente técnica procesal, se pretende de modo indirecto revisar hechos probados para extraer conclusiones parciales y sesgadas carentes de apoyo fáctico.

En la sentencia se nos describe una realidad innegable: el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total por una contingencia profesional derivada del trabajo desarrollado en las dos entidades condenadas Fabricantes de Encimeras para Europa S. L. y Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S. L, al haber contraído silicosos, como consecuencia, entre otros aspectos, de la aspiración de polvo de sílice, al cortar y pulir encimeras para su montaje; y que junto al actor, otros trabajadores de dichas empresas padecen la misma enfermedad, tal y como declara probado en la Sentencia de instancia.

También la sentencia nos recuerda que la funciones del actor eran de la montar encimeras ' en los domicilios de los clientes y en establecimientos comerciales en los que se instalaban cocinas', por lo que poca trascendencia para el fallo pueda tener unos estudios de emisiones de polvo realizados en fechas posteriores y referidos a las instalaciones de la recurrente, y no en esos domicilios y establecimientos en los que el actor desarrollaba su trabajo.

La realidad narrada es que el actor trabajaba con un elemento químico altamente peligroso y tóxico, el polvo de sílice y cuarzo. Se trata de un agente químico peligroso de los que define el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. La peligrosidad de su actividad resulta evidente hasta el punto de que ese peligro se ha materializado en una enfermedad profesional: la silicosis que ha determinado que el INSS declare al actor en situación de incapacidad permanente por enfermedad profesional. La concesión de una incapacidad por parte de los organismos oficiales con competencia en la materia, por una enfermedad profesional, resulta inusual, dado el carácter restrictivo con los que tales organismos interpretan y aplican la existencia de una enfermedad profesional. Ello constituye una prueba contundente de la peligrosidad que provoca el devengo del plus. No es una presunción, como se indica en el recurso, sino una prueba de esa peligrosidad.

En cualquier caso, la procedencia del plus de peligrosidad en un supuesto con el presente, en el que se produce la exposición a un agente químico peligroso, deriva de que la exposición a agentes químicos peligrosos conlleva la obligación abonar el plus de peligrosidad, con independencia de que ese peligro se materialice o no en una enfermedad, lo que, además, en este caso sí ha acontecido.

Constituye un hecho notorio, que en el concreto sector al que se refiere el presente caso, las empresas más importantes de ese sector que realizan tareas de corte y pulido de piedras, silestone, conglomeramos de cuarzo, devengan y abonan el plus de peligrosidad a sus trabajadores. Basta para ello, una simple búsqueda en cualquier base de datos jurisprudencial para encontrar numerosas Sentencias en las se analizan casos en los que el devengo de dicho plus no es ni tan siquiera objeto de discusión.

SEXTO.-Se denuncia la infracción del art. 1.2 ET, del art. 51 y 52.c ET y del art. 53 ET (sic) para concluir que no hay grupo de empresa patológico.

No se comprende bien este motivo del recurso cuando la recurrente es la empresa que en los últimos tiempos mantenía la relación laboral con el actor. A quien afecta la condena solidaria en virtud de la sucesión, es la otra empresa, Fabricantes de Encimeras Para Europa S. L. que ya no mantenía un vínculo formal con el actor, y dicha entidad dejó firme su condena, siendo la perjudicada. Es mas, la propia recurrente reconoce adeudar al actor una cantidad ligeramente inferior al objeto de la condena de la sentencia, por lo que en uno u otra importe siempre resultará condenada.

En cualquier caso, y entrando a analizar el motivo del recurso, adelantamos que fracasa.

El actor prestaba servicios para la empresa ahora condenada en firme: Fabricantes de Encimeras para Europa S. L. Como medio para bajarle sus retribuciones y enmascarar el grave problema de enfermedades profesionales (silicosis) que tenían varios de los trabajadores de la entidad por falta de medidas de seguridad, fue dado de baja en dicho empresa -junto a otros compañeros- y simultáneamente contratado por la codemandada y hoy recurrente Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S. L., a la que se traspasaron los medios materiales y personales de la primera, experimentando, el actor una bajada de sus retribuciones con ocasión del cambio.

Las empresas Fabricantes de Encimeras para Europa S.L. y Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S.L. pertenecen a las mismas personas -un matrimonio-, se dedican a la misma actividad, son regidas por el mismo administrador y tienen el mismo domicilio social. Como consecuencia del traspaso de medios, la entidad Granitos y Piedras Naturales Sevillanas S. L. incrementó considerablemente su volumen de negocio del año 2012 al año 2013 -tal y como puede apreciarse en las cuentas anuales que obran en las actuaciones-, al aprovecharse la segunda del negocio y medios de la primera. Entre otros aspectos, lo que se pretendía conseguir con el cambio y el traspaso de medios, era enmascarar los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, con la clara intención de intentar poner un cortafuego ante el grave problema y los flagrantes incumplimientos que en materia de prevención tenía la primera entidad y que han provocado que numerosos trabajadores se vean afectados de silicosis. Además, se aprovechó para bajar las retribuciones del actor.

La unidad de empresa y el fraudulento plan concertado por los socios y el administrador de ambas compañías resulta evidente.

Obran en las actuaciones las cuentas anuales de la recurrente, pero no las cuentas contables, las facturas y demás documentación que obviamente sólo obran en poder de la propia recurrente que, sin embargo, optó por no aportarlas al proceso, a pesar de que la demanda rectora del procedimiento era una demanda clara y explícita donde se especificaba claramente los argumentos y pretensiones del actor. Bien fácil hubiese sido que la recurrente aportase medio de prueba acreditativo de que su administrador y socios no operaban bajo una caja única, ni tampoco se propuso por la recurrente medio prueba para acreditar que los medios materiales con los que la recurrente incrementó significativamente su facturación, tras el traspaso de personal, eran medios propios, adquiridos de tercero. Tal actitud procesal no puede dejar de valorarse dado que son hechos sobre los que la recurrente tiene el dominio, art. 217.6 LEC relativo a la facilidad probatoria, que hace recaer sobre la recurrente la carga de acreditar aquellos extremos sobre la que podía haber aportado fácilmente prueba documental que sólo obra en su poder.

En fin, si se nos relata en la sentencia que ' ha quedado acreditado que las dos empresas comparten los mismos socios, tienen la misma dirección, los trabajadores continuaron prestando sus servicios de forma sucesiva en el mismo centro de trabajo y sometidos a la misma dirección y con la utilización de la misma maquinaria' relato histórico que contiene las circunstancias ( STS 27-5-13 RJ 7656) que denotan que efectivamente se puede apreciar tal responsabilidad solidaria. Hay extensión de responsabilidad y por tanto cabe declarar la responsabilidad solidaria, además del funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo si concurre en el caso concreto adicionalmente alguno de los tres siguientes elementos ( SSTS 20-1-03, Rec 524/02; 22-10-12, Rec 351/12): la prestación de trabajo indiferenciada simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; la confusión de patrimonios o caja única; el uso abusivo de la personalidad jurídica por el grupo; si estas circunstancias concurren la conclusión no puede ser otra que el fracaso del motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por GRANITOS Y PIEDRAS NATURALES SEVILLANAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0497/15, en los que el recurrente fue demandado, junto a D. Eulogio, FABRICANTES DE ENCIMERAS PARA EUROPA S.L. y el FOGASA, por D. Evaristo, en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de mil doscientos euros (1.200€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1624-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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