Sentencia SOCIAL Nº 2966/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2966/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2966/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102678

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5451

Núm. Roj: STSJ CAT 5451/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000344
EBO
Recurso de Suplicación: 244/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2966/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de septiembre 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 474/2018 y siendo recurrida Noelia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier
Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Noelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una pensión del 100/100 de la base reguladora declarada probada de 1.941,53 euros con efectos del 3/12/2017 más las revalorizaciones y mejoras procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Noelia con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, afiliada a la Seguridad Social con el núm.

NUM002 , siendo su profesión habitual la de técnica comercial

SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 21 de febrero de 2018 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno.

Contra la que se interpuso el 22 de marzo de 2018 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 6 de junio de 2018.



TERCERO.- El informe de la ICAM de 22-12-2017 recoge como diagnóstico: UVEITIS ANTERIOR OJO IZQUIERDO RESUELTA. PSORIASIS MODERADA-GRAVE EN TRATAMIENTO, CON EFECTOS SECUNDARIOS DE URTICARIA/ DERMATITIS ATÓPICA, ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO COMPASIVO CON DUPILAMAR. SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INVALIDANTES.

En el apartado de 'enfermedad actual' se recoge tambien que está siendo atendida en el CSMA por ánimo depresivo.



CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son: - PSORIASIS con un nuevo brote grave en noviembre 2018, que evolucionó favorablemente y que agrava el componente eccematoso (bloque documental 4 de la actora - informe del servicio de dermatología - UVEITIS, Sd. SECO, DISFUNCIÓN DE GLÁNDULAS DE MEIBORMIO, CATARATA. Su agudeza visual con mejor corrección es de 5/10 ojo derecho y 9/10 ojo izquierdo (informe oftalmología de 13/03/2018, doc. 9 de la actora).

- TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, EPISODIO ÚNICO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, ingresa por intento autolítico el 24/4/2018 se le da de alta el 20/6/2018 para traslado a la Unidad de agudos, en el informe clínico consta que está a seguimiento por PSC en CSMA Badalona desde 1 de marzo de 2017 (Informe de psiquiatría de 20/6/2018 (doc. 11 de la actora) En el servicio de psiquiatría de agudos permanece ingresado hasta el 5/7/2018 (informe unido como doc. 13).

- Ingresada nuevamente en el servicio de psiquiatría de agudos el 13/10/2018 y alta el 12/11/2018 (informe psiquiatría unido como doc. 15) - El 14/12/2018 y 1/2/2019 el psiquiatra informa que no es esperable una recuperación del estado previo, dado el curso progresivo y deteriorante de los diagnósticos principales (doc. 16 de la actora) - 11/3/2019 nuevo intento autolítico.

- 12/3/2019 a 4/4/2019 nuevo ingreso en el servicio de psiquiatría de adultos (doc. 17 de la actora) - Estando ingresada se realizó autolesiones en ambos antebrazos (doc. 18) - El 19/6/2019 hasta el 1/7/2019 nuevo ingreso psiquiátrico

QUINTO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 06/06/2016 que se extinguió en la Resolución de Incapacidad Permanente. El 23/4/2018 causó nueva baja, con ingreso hospitalarios el 24/4/2018 (bloque documental 2 de la actora). La causa de la baja es 'Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos' con alta con propuesta de Incapacidad permanente el 15/6/2018. (doc. 3 de la actora) aunque continuó en situación de incapacidad temporal (partes de confirmación unidos a la prueba de la actora)

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 1.941,53 euros y la fecha de efectos para la Incapacidad Permanente Absoluta es la de 3/12/2017 y para la total la fecha de esta Sentencia al estar en situación de Incapacidad Temporal.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento que estima la pretensión de incapacidad permanente absoluta deducida en su contra a través de sendos motivos de revisión fáctica :el dirigido a censurar el hecho (cuarto) descriptivo de la patología litigiosa (para suprimir de su texto la referencia judicial al concurso de un 'episodio único grave sin síntomas sicóticos' (folios 190 a 233, 205 a 219, 224, 225); poniendo de manifiesto que con posterioridad a octubre y noviembre de 2018 'no constan en autos...informe de las distintas unidades especializadas' que valoren la existencia de aquel episodio grave'. Pretensión revisora que hace extensiva a la precisión que incorpora al hecho sexto para introducir el particular referente a la que la data de efectos que en el mismo se consigna (de 3 de diciembre de 2017) habrá de establecerse 'sin perjuicio a efectos económicos de los descuentos correspondientes dada la situación laboral de la actora....' (folios 267 a 272).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.

97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, a la crítica valoración que el Juzgador efectúa del conjunto de los informes incorporados a las actuaciones (Fj primero a relacionar con la prueba identificada en el hecho descriptivo de la patología litigiosa) se añade la observada circunstancia de que la trascendencia de la supresión solicitada habría de condicionarse al limitado ámbito objetivo de una propuesta que deja incólume el resto de los particulares que integran el cuadro lesional que en el mismo se contempla (como también, en la integridad de su contenido, lo probado en el hecho quinto). Relevancia que igualmente debe hacerse extensiva a la modificación que se propone del hecho sexto al no venir ésta acompañada del correspondiente motivo de censura jurídico- sustantiva del que, en su caso, derivar una eventual limitación de los efectos económicos de la prestación sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de su pago.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca el demandante la infracción de lo dispuesto en el art.

194.5 de la LGSS; precepto que define el rechazado grado de invalidez permanente absoluta (que constituye su principal petición) como el que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).

En el supuesto que se enjuicia, la actora se encuentra afecta de 'psoriasis...que agrava el componente eccematoso...uveítis sd. seco, disfunción de glándulas de meibormio (y) catarata (con) agudeza visual...de 5/10 ojo derecho y 9/10 ojo izquierdo; trastorno depresivo mayor episodio único grave sin síntomas sicóticos' que dio lugar a diversos ingresos e intentos autolíticos (entre el 24 de abril - siendo causa de la misma 'episodio depresivo grave con síntomas sicóticos con alta con propuesta de incapacidad permanente...aunque continuó en situación' de IT)- y el 5 de julio y el 13 de octubre y el 12 de noviembre de 2018, el 12 de marzo y el 4 de abril de 2019 y entre el 19 de junio y el 1 de julio del mismo año). Habiéndose informado su estado (por médico psiquiatra el 14 de diciembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019) en el sentido de que 'no es esperable una recuperación del estado previo, dado el curso progresivo y deteriorante de los diagnósticos principales').

El cuadro secuelar que (a nivel psiquiátrico) se considera probado conforma una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado en términos acordes con los resueltos por la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2017 que confirma este mismo grado de invalidez favorable a considerar la cronicidad de aquel inicial episodio (con los síntomas sicóticos concurrentes en su baja de 24 de abril de 2018) en razón a los reiterados ingresos hospitalarios e intentos autolíticos del reclamante, y que le llevan a concluir que 'tales circunstancias no permiten considerar ningún trabajo en el que la actora pudiera prestar sus servicios en las condiciones de eficacia y continuidad propias del mercado laboral'.

Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 474/2018, seguidos a instancia de Dª Noelia ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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