Última revisión
03/11/2010
Sentencia Social Nº 2967/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2967/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7465
Encabezamiento
2
R. C.Autot.nº2024/10
Recurso contra Auto núm. 2.024 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.967 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2024/10, interpuesto contra el Auto de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 737/08, seguidos sobre EJECUCION, a instancia de Dª Angustia , representada por el letrado D. Luis Montesinos, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Josefa Buendía, y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la ejecución interesada por Dª Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al concretarse la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la actora desde el efectivo cese en la prestación de servicios".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 18.02.09 se dictó sentencia por este juzgado, así como auto de aclaración de la referida resolución, en la que se estimaba la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, declarando a la misma afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con el derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora mensual de 353,97 euros mensuales, y efectos económicos desde el 24.04.08. SEGUNDO.- La actora estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta el 28.02.09. TERCERO.- En virtud de Resolución del INSS de 20.03.09 se acordó abonar a la actora la prestación de incapacidad permanente, con efectos económicos desde el 1.03.09, dado que figuró de alta en el RETA , realizando las labores propias de su profesión habitual hasta el 28.02.09, lo cual es incompatible con la prestación reconocida".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado INSS. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la parte actora el auto dictado en ejecución por el Juzgado de instancia que desestima la ejecución interesada por la actora, siendo impugnado de contrario.
El recurso contiene formalmente dos motivos, siendo que en el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la nulidad del auto recurrido, por vulneración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ), artículo 267.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y artículo 239.1 LPL . , sosteniéndose, en resumen, que la Resolución impugnada contradice los términos de la condena establecida en la Sentencia dictada por el Juzgado de fecha 18.02.2009 , no pudiéndose modificar en fase de ejecución de Sentencia un pronunciamiento judicial consentido por las partes, apelándose a los principio de invariabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales. En el segundo y último motivo del recurso, destinado al Derecho aplicado e interpuesto por el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción dela Orden de 18 de enero 1996, por la que se desarrolla el R.D. 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Argumenta, en esencia, que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida a la actora es la del EVI.
Para centrar los términos en los que esta Sala va a pronunciarse en este recurso de suplicación , se hace necesario relatar las actuaciones que han seguido tras la Sentencia dictada por el Juzgado de fecha 18.02.2009 . Así:
El Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante dictó Sentencia con fecha 18.02.09 cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operaria de montaje de material eléctrico con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 353,97 euros con efectos económicos desde el 24.04.08 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios".
Con fecha 03.03.2009 el letrado de la administración de la Seguridad Social, solicita aclaración de la Sentencia, al considerar que existe un error material en el fallo , relativo a la fecha de efectos económico de la prestación reconocida a la actora.
Con fecha 13.03.2009 se extiende por la Secretaria Judicial diligencia de firmeza de la Sentencia, al no haber anunciado recurso de suplicación por ninguna de las partes.
En virtud de Resolución del INSS de 20.03.09 se acordó abonar a la actora la prestación de incapacidad permanente, con efectos económicos desde el 01.03.09.
El 02.04.2009 la parte actora solicita la ejecución de la Sentencia y el requerimiento al INSS para que abone a la actora los importes que corresponden conforme Sentencia, es decir, desde el 24.04.2008.
Por Auto del Juzgado de fecha 28.04.2009 se acuerda la ejecución solicitada.
Frente a dicho Auto se interpone recurso de reposición por el INSS, solicitando el archivo de la ejecución.
Por Providencia del Juzgado de fecha 19.05.2009 , se requiere a las partes para que en el término de cinco días, aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible nulidad de actuaciones, planteada de oficio , a partir de la Resolución de fecha 13.03.09 en la que se acuerda la firmeza de la Sentencia, a los fines de dictar el pronunciamiento que corresponda en relación a la aclaración de Sentencia solicitada por el INSS mediante escrito de fecha 03.03.09.
Por Auto del Juzgado de fecha 05.06.2009, se declarara haber lugar a la nulidad de actuaciones planteado de oficio, decretándose la nulidad de actuaciones a partir de la Resolución de fecha 13.03.09 , en la que se acuerda la firmeza de la Sentencia, a los fines de dictar el pronunciamiento que corresponda en relación con la aclaración de la Sentencia solicitada por el INSS mediante escrito de fecha 03.03.09, retrotrayéndose las actuaciones hasta ese momento.
Con fecha 10.07.2009, se dicto Auto por el Juzgado cuya parte dispositiva es: "No procede la aclaración de la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha 18.02.09, manteniéndose la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos".
Con fecha 28.09.2009, se dicta Providencia por la que se cita de comparecencia a las partes ante el Juzgado el día 28.10.09
Con fecha 06.11.2009 se dicta Auto por el Juzgado , cuya parte dispositiva es: "Que debo desestimar y desestimo la ejecución interesada por Dª Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al concretarse la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a la actora desde el efectivo cese en la prestación de servicios.
SEGUNDO.- Esta secuencia de actos procesales y Administrativos es inadmisible y determina el acogimiento de la nulidad y reposición de las actuaciones solicitada por la parte recurrente, pero no desde el auto recurrido en suplicación, sino a partir de la Resolución de fecha 13.03.09, en la que se acuerda la firmeza de la Sentencia del Juzgado de fecha 18.02.09 . Y ello por las siguientes razones:
El auto de aclaración solicitado por el INSS y que daba cobertura al incidente de nulidad promovido de oficio por el juzgado es extemporáneo, -ex. Art. 267.2 LOPJ -. No teniendo encaje en un supuesto de error material manifiesto o aritmético, pues nada más y nada menos que se planteaba por el INSS una controversia jurídica en torno a la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida a la actora.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha 18.02.09 es firme. La sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso alguno en el mismo proceso, bien porque la ley no lo concede , bien porque, concediéndolo, las partes han dejado pasar el plazo para recurrir (Art. 207 LEC). En el caso de autos, la firmeza fue adquirida por cuanto que ninguna de las partes anunció recurso de suplicación.
La nulidad de actuaciones acordada por el magistrado a quo en su Auto de 5 de junio de 2009 con amparo en los artículos 225 y 227 LEC , está condicionada a que el proceso esté todavía pendiente , esto es, a que en él no se haya dictado la Resolución que le pone fin de modo irrecurrible. Ello significa que, la citada Resolución no podía adoptarse por el Juzgador de instancia , toda vez que, en dicha fecha ya constaba Resolución de firmeza.
Llegados a este punto, nos encontramos con que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante de fecha 18.02.09, alcanzo la condición de firme el 13.03.09, y al respecto, no resulta ocioso recordar la doctrina constitucional entrono a la firmeza de las Sentencias y su revestimento de cosa juzgada material: el Tribunal Constitucional, por todas, Sentencia de 16 de enero 2006 , señala: " (...)que una de las proyecciones del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el Derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el Derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas , sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 C.E. vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio "en otro caso, es decir , si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes" (FJ 3). En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material "no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( S.S.T.C. 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, e 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales , sino de salvaguardar la eficacia de una Resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos Juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en Resolución firme , fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la Resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la ST.C. 182/1994, de 20 de junio (FJ 3) , y corroboró, con posterioridad , la S.T.C. 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)" (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5 ; 135/2002 , de 3 de junio, F.J. 6 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2.
Por supuesto, resulta inadmisible y no ajustada a Derecho la actuación de la Entidad Gestora, al adoptar una resolución administrativa en fecha posterior a la firmeza de la Sentencia , merced a la cual, altera los términos de la condena que señala la Resolución judicial, a fin de sortear su cumplimiento.
Por todo lo razonado, se acuerda la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha 18.02.09, que se produce por diligencia de firmeza de 13.03.2009.
En su virtud,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Angustia, frente al Auto dictado por el juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante, de fecha, 6 de noviembre de 2009, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y acordamos la nulidad de todas las actuaciones, dimanantes del presente proceso posteriores a la firmeza de la Sentencia de fecha 18.02.09, que se produce por diligencia de firmeza de 13.03.2009. Mandamos seguir la ejecución solicitada por la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

