Última revisión
23/04/2010
Sentencia Social Nº 2968/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7838/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2968/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102691
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4296
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001155
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 23 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2968/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Temansa Catalunya S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de junio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2009 y siendo recurrido/a Jesús Carlos y Tecnica de Mantenimiento Temansa S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda de Jesús Carlos contra TEMANSA CATALUNYA, S.L y TECNICA DE MANTENIMIENTO TEMANSA, SL. en reclamación por despido y por ello declaro IMPROCEDENTE el despido del actor comunicado el 13/11/2008 con efectos de 28/11/2008, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la misma, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o le indemnice en 4.531,39 euros, con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,42 euros /día.
Absuelvo a TECNICA DE MANTENIMIENTO TEMANSA,S.L."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Jesús Carlos con DNI NUM000 ha prestado sus servicios para TECNICA DE MANTENIMIENTO TEMANSA,S.L. primero y despues para TEMANSA CATALUNYA,S.L. (en adelante Temansa) con una antigüedad reconocida de 13/12/2006, con la categoría profesional de oficial 3º grupo 6º y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.5425,72euros.
2.- En fecha 13/12/2006 el actor suscribió con la empresa TECNICA DE MANTENIMIENTO TEMANSA,S.L. un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo que en su cláusula sexta recogía que el contrato de duración determinada se celebra para "La realización de la obra o servicio MTO DISTRIBUIDORAS TMB PEDIDO INDRA.".
Mediante comunicación de 29/12/2006 se comunicó al actor a los efectos del art. 44 del E.T . que la empresa Temansa se haría cargo del trabajador en todo lo relacionado a temas laborales, obedeciendo el cambio a razones técnicas y de organización con lo que le subrogaba manteniendo todas sus actuales condiciones de trabajo tanto en antigüedad como en retribución salarial
Mediante comunicación de 13/11/2008 la empresa comunicó al trabajador que el 28/11/2008 finaliza el contrato de trabajo de duración determinada suscrito y por ello le informaba que con esa fecha quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral.
3.- La empresa Temansa en la misma fecha en que lo hizo al actor y con idéntica comunicación, tamben notifico finalización de sus contratos el 28/11/208 a los trabajadores Sres. Doroteo , Jeronimo , Segismundo Marco Antonio , Demetrio , Jacinto y Rubén . Todos ellos al igual que el actor habían suscrito en su momento un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo que en su cláusula Sexta recogía que el contrato de duración determinada se celebra para "La realización de la obra o servicio MTO DISTRIBUIDORAS TMB PEDIDO INDRA."
4.- Con el mismo tipo de contrato de de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con clausula que recogía que el contrato de duración determinada se celebra para "La realización de la obra o servicio MTO DISTRIBUIDORAS TMB PEDIDO INDRA." Siguen en alta otros trabajadores en la empresa, alguno de ellos, como el Sr. Aquilino , Gonzalo , o Igualada Porqueras, con una antigüedad menor en la empresa que
el actor.
5.- El Sr. Jesús Carlos tras conocer por medio de Infojobs la existencia de la oferta de trabajo en la empresa y después de ser entrevistado en la empresa por el Sr. Jose Manuel inicio la prestación de sus servicios, encargándose del desde el inicio de su vinculo laboral del mantenimiento de maquinas distribuidoras del metro, y solo después de torniquetes de acceso-validadoras-, recibiendo en relación a dichas máquinas la formación posteriormente.
6.- INDRA es el adjudicatario del servicio en su momento ofertado por TMB de mantenimiento y Temansa presta sus servicios para INDRA..
7.- Por Temansa se siguen verificando mantenimiento de maquinas distribuidoras.
8.- Temansa realiza también servicios de mantenimiento el RENFE, FGC, y equipos para autobuses
9.- Por el actor se intentó conciliación previa.
10.- El objeto social de Temansa es el mantenimiento parcial o total de maquinas electromecánicas, sistemas, instalaciones de todo tipo, incluida la gestión, ejecución de mantenimiento integral, la fabricación de equipos electrónicos, etc.
11.- Temansa se dirigió al Comité de empresa, convocándolo a una reunión en que manifestaron que había ceses, y que la causa de ello se debía a INDRA.."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Temansa Catalunya, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que propone una adición entre el segundo y el último párrafo, con el siguiente tenor: "El trabajador fue contratado para llevar a cabo el servicio de mantenimiento de máquinas TMB. Dicho servicio había sido adjudicado por TMB a INDRA y esta empresa, a su vez, había subcontratado su ejecución con Temansa Cataluña. Así, el servicio del que Temansa Cataluña pasaría a ser subcontratista, consistiría en el mantenimiento de dos tipos de máquinas: validadoras y distribuidoras". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 82, 83, 158 a 172, 208 a 210, 211 a 216, 217 a 218, y 233 a 242.
En segundo lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado tercero, con el siguiente tenor: "La subcontrata vigente entre INDRA y Temansa Cataluña se renovaba anualmente de octubre a octubre. Previamente a la finalización de la anualidad octubre 2007 a septiembre 2008, INDRA le comunica a Temansa Cataluña, SL., la resolución parcial del servicio, lo que a su vez conllevaría una reducción en la facturación de la contratista. Dicha resolución parcial consistiría en que a partir del mes de octubre de 2008 se suprimiría el mantenimiento de las máquinas validadoras. Ante esta circunstancia, Temansa Cataluña reduce proporcionalmente la plantilla asignada a la ejecución del mencionado servicio. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 158 a 172, 173 a 181, 182 a 189, 208 a 210, 211 a 216 y 217 a 228.
El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Respecto de la primera pretensión, la misma resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, puesto que el hecho que INDRA sea el adjudicatario del servicio de mantenimiento ofertado por TMB y que la empresa recurrente sea contratada por aquélla, son extremos que ya vienen expuestos en el ordinal fáctico sexto de la sentencia, por lo que sería redundante.
Respecto a la segunda pretensión, y en relación a que el contrato mercantil entre ambas empresas se amparaba en una renovación anual de octubre a octubre, no deja de ser una mera alegación de parte dado que no ha quedado acreditada tal circunstancia. Tampoco quedó acreditado que existiera una reducción parcial comunicada por INDRA a Temansa, que es lo que dio lugar a estas extinciones, dado que tampoco se llevó a cabo actividad probatoria al respecto por la empresa recurrente. Los documentos referenciados por la recurrente, ya han sido valorados por el juzgador de instancia, sin que quepa deducir de ellos las conclusiones alcanzadas por la recurrente, y sin que quepa admitir, como afirma la recurrente, que no existe obligación legal de plasmar por escrito una contratación mercantil, para pretender acto seguido que los términos en que se lleva a efectos la misma, queden acreditados con documentos parciales elaborados por ella, así como con manifestaciones de parte.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 15.1.a), 42 y 49.1.c) del ET en relación con la jurisprudencia que los ha interpretado, ya que, a su juicio, no es exigible en ningún caso que la empresa tenga que aportar el contrato mercantil que le ligó con la otra empresa contratista a efectos de probar los efectivos servicios prestados, pues ello resulta incuestionable en el presente caso. Insiste la recurrente en que habría quedado acreditado que el servicio de mantenimiento de máquinas de TMB que la empresa recurrente venía prestando para INDRA (empresa adjudicataria), fue rescindido parcialmente al haberse excluido del mantenimiento uno de los dos equipos, y concretamente, a partir del mes de octubre de 2008 TMB decidió no externalizar el servicio de mantenimiento de las máquinas validadoras, para poder llevarlo a cabo con sus propios operarios, de ahí que INDRA se viera en la necesidad de excluir a su vez esa parte del servicio de la subcontrata que tenia con la empresa recurrente. Precisamente, esta rescisión parcial del servicio provocó la extinción de los contratos temporales por obra y servicio suscritos con ciertos trabajadores, incluidos el del actor, ligados a su vez a una efectiva disminución de la facturación, y habiendo insistido la jurisprudencia que un contrato temporal por obra o servicio debe mantenerse vigente mientras cubra las exigencias legales que le dieron cobertura, pero cuando éstas exigencias desparecen, aunque la obra o el servicio no hubiera finalizado totalmente, ha de admitirse la válida extinción de la relación laboral cuando no sean necesarios los servicios del trabajador, que es lo que habría acontecido en el caso de autos.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los concretos supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada, entre los que menciona la realización de obra o servicio determinado. Esta modalidad contractual es desarrollada en la actualidad por el ET y el RD 2720/98 . En dichas normas se parte de que el contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta» y se exige que en los contratos se especifique con precisión y claridad el carácter de la contratación y se identifique suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto, exigencia que tiende al perfecto control de la contratación temporal sirviendo a la vez para determinar hasta qué punto las actividades realmente desempeñadas gozan de autonomía y sustantividad propia en relación con la habitual de la empresa y si han coincidido con el motivo de la contratación expresado, al ser estos los datos que permiten determinar la causa de la contratación y el momento de extinción del contrato.
La doctrina jurisprudencial plasmada en STS de 10-10-2005 ha apuntado: "Tal y como esta Sala razonaba en la sentencia de 11 de mayo de 2005 , con referencia a otras anteriores y con validez, tanto para las empresas privadas como para las públicas, e incluso para las propias Administraciones Públicas, son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del ET y 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantivad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho".
Y como ha venido declarando esta Sala de forma reiterada, siguiendo la doctrina unificada, el contrato para obra o servicio se caracteriza esencialmente porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. De ahí que, únicamente puede acudirse a esta modalidad contractual cuando la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial. La jurisprudencia viene señalando también que la realización de trabajos durante la vigencia de una contrata mercantil, puede ser un objeto lícito del contrato temporal por obra o servicio determinado, en la medida que concurra la necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, y objetivamente indefinida. Pero en el presente caso, tal circunstancia no valida, por sí sola el contrato de trabajo suscrito por el trabajador.
En el presente caso, interesa poner de manifiesto que sobre la existencia de una contrata mercantil entre INDRA y Temansa Catalunya S.L., como causa de contratación del actor, no se aportó a autos dicho contrato entre ambas mercantiles, que es la que vincularía la contratación temporal del actor. Ello impide constatar que efectivamente la contratación del trabajador viniera vinculada a aquél contrato mercantil, ya que el contrato temporal justificaba su temporalidad únicamente bajo la expresión "Mto. (se supone mantenimiento) distribuidoras TMB pedido INDRA", pero no se sabe cuál es el concreto "pedido INDRA". Sobre la duración de dicha contrata, se alega por la recurrente que existe una renovación anual de octubre a octubre, pero en referencia a esto, no deja de ser ésta una mera alegación, ya que la empresa recurrente, al obviar aportar el contrato mercantil, también obviaría la prueba sobre tal circunstancia "ex" artículo 217 de la LEC. Y sobre la alteración del volumen del servicio contratado, como causa de extinción del contrato de trabajo, igualmente, tampoco ha quedado acreditado que la misma se produjera, ni que por tanto, existiese una reducción comunicada por INDRA a la empresa recurrente, que es la que habría dado lugar a las presentes extinciones, y ello porque la empresa también obvió la aportación de cualquier prueba hábil al respecto, no siéndolo que el responsable técnico de los trabajadores de la empresa en Cataluña, o que el responsable de relaciones laborales del grupo señalara que un listado de equipos de TMB que se aportaba, correspondiese con las máquinas que habían dejado de ser parte del servicio de mantenimiento que presta con INDRA.
Por tanto, al no haberse acreditado el tipo de vínculo con INDRA, en que la empresa recurrente funda la temporalidad de los contratos, y define el servicio a prestar en cuanto a su contenido y duración, conlleva necesariamente no demostrar la concurrencia cierta de la causa extintiva del contrato de trabajo del actor, en base a una extinción o finalización parcial del servicio. Como ha señalado en este sentido la STS de 12-06-08 : "La reducción del encargo de servicios que constituye el objeto de un arrendamiento de servicios, no es un supuesto que se pueda calificar ni como resolución, ni como finalización, ni como extinción del contrato en cuestión, contrato que se mantiene, aunque con un contenido menor. Por decirlo en términos técnico-jurídicos: lo que la empresa demandada llama "resolución parcial", o "extinción parcial", no es tal, sino una modificación o novación modificativa del contrato de arrendamiento de servicios al que se refiere", máxime cuando, en el presente caso, no se conoce la existencia de una extinción parcial del servicio, la cual no deja de ser una mera alegación de parte.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Temansa Cataluña S.L., contra la sentencia de 23 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona en los autos número 35/2009 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , contra Técnica de Mantenimiento Temansa S.L., y la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
