Sentencia SOCIAL Nº 2968/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2968/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2968/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7148

Núm. Roj: STSJ CV 7148/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3081/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003081/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002968/2019
En el recurso de suplicación 003081/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/04/2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000526/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª. Valentina , asistida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Dª. Valentina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Valentina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante Valentina , nacida el día NUM000 /1965, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de peón de industria manufacturera ('triadora'). 2.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 30 de junio de 2014. Incoado a instancia de la demandante expediente de incapacidad permanente, por resolución de fecha 29 de diciembre de 2015, se acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses desde el 27 de diciembre de 2015, ante la necesidad de que la demandante siguiera en tratamiento médico.

Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia, expediente para la calificación de la incapacidad permanente por enfermedad común, se emitió informe de valoración médica en fecha 1/03/16 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de marzo de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 4 de marzo de 2016, resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20/04/16, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 6 de mayo de 2016. En fecha 24 de junio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- La actora, diestra, padece: - Hipertensión arterial. - Obesidad. - Hipotiroidismo. - Hombro izquierdo no dominante doloroso. - Fibromialgia. - Miopía. - Trastorno adaptativo. Como consecuencia de estas dolencias presenta abducción del hombro izquierdo de 60º con dolor, estando limitada para la realización de tareas que impliquen una sobrecarga importante del hombro izquierdo. Realizada ecografía de hombro y trapecio dorsal ancho izquierdos en fecha 1/07/14, se informó 'Tendinopatía de SE y tendón de la PLB. Bursitis subacromio.subdeltoidea'. El Servicio de rehabilitación del Hospital de La Ribera de Alzira emitió informe en fecha 16/01/15 en el que señala que tras tratamiento de 15 sesiones en gimnasio e infiltración, resulta de la exploración física 'BA activo limitado en todos los planos por dolor; BA pasivo sin restricción y doloroso; maniobras contrarresistencia +'. Realizada RM de hombro izquierdo en fecha 2/05/15 se informa 'hipertrofia AC'. El Servicio de Rehabilitación del Hospital de La Ribera emitió informe en fecha 25/02/16 en el que señala que la actora acudió al Servicio de Urgencias el 7/01/16 por dolor en el brazo izquierdo habiendo notado un crujido en el hombro durante la ducha, resultando de la exploración realizada el 14/01/16 'EF hombro izquierdo: mov activa 125º abd, antepulsión, roi a nalga, roe 90º con brazo en abd 90º, pasiva completa, maniobras contrarresistencia dudosas', con remisión a la Unidad del Dolor. Además, la demandante ha iniciado seguimiento en la Unidad de Psiquiatíra del Centro de Salud de Alzira II en fecha 19/04/16, con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto en paciente con rasgos de personalidad ansiosos'. En fecha 11/04/17 especialista oftalmólogo ha emitido informe en el que consta que la demandante presenta miopía magna con ambos ojos con afectación macular en el izquierdo y agudeza visual corregida 1 en OD y <0,1 en OI con el que cuenta dedos. 5.- La actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 14/10/16, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 19/10/17, resultando del informe médico de evaluación del incapacidad laboral de fecha 5/10/17 como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'artromialgias generalizadas sin limitación funcional'. Presentada solicitud de expedición de baja médica por recaída, en fecha 10/11/17 se emitió dictamen propuesta haciendo constar como limitaciones orgánicas y funcionales 'artromialgia generalizada, sin déficit motor ni sensitivo objetivo, excepto el debido a su obesidad, con limitación leve moderada de la movilidad global; sintomatología distímica, conserva áreas de funcionamiento útil'. En fecha de salida 14/11/17 la Entidad Gestora resolvió denegar la solicitud por no encontrarse impedida para el trabajo. 6.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente a instancia de la demandante, la Entidad Gestora, en fecha 13 de diciembre de 2017, ha resuelto denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Ello previo dictamen propuesta de fecha 5/12/17 que refiere como limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor osteomuscular cronificado, obesidad mórbida, déficit visual severo miópico, síntomas distímicos mantenidos, OD (1), OI (cuenta dedos)'. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 815,69 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en el 2 de marzo de 2016.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Valentina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo formulado por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que la Magistrada de instancia no ha valorado correctamente las distintas patologías que aquejan a la actora y que le impiden de forma sistemática realizar incluso funciones propias de su vida diaria y más aun poder realizar las funciones propias de su puesto de trabajo como es 'Peón de Almacén-Triadora' que consiste en colocar, mover, acomodar, empacar o envasar, cargar y descargar artículos y materiales en los locales del almacén donde se encuentran los vehículos de transporte, así como reportar de forma inmediata los dañados y en general cualquier irregularidad que se observe en la mercancía, realización de inventarios y aseo diario del almacén.

De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).

En el presente caso para relacionar las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de la patología de la demandante con la capacidad laboral de la misma, se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia al no haberse intentado siquiera su modificación por la vía del apartado b del art.

193 de la LJS.

De dicho relato interesa ahora destacar que la demandante que nació en el año 1965 es diestra y padece: Hipertensión arterial.

Obesidad.

Hipotiroidismo.

Hombro izquierdo no dominante doloroso.

Fibromialgia.

Miopía.

Trastorno adaptativo.

Como consecuencia de estas dolencias presenta abducción del hombro izquierdo de 60º con dolor, estando limitada para la realización de tareas que impliquen una sobrecarga importante del hombro izquierdo.

Realizada ecografía de hombro y trapecio dorsal ancho izquierdos en fecha 1/07/14, se informó 'Tendinopatía de SE y tendón de la PLB. Bursitis subacromio subdeltoidea'. El Servicio de rehabilitación del Hospital de La Ribera de Alzira emitió informe en fecha 16/01/15 en el que señala que tras tratamiento de 15 sesiones en gimnasio e infiltración, resulta de la exploración física 'BA activo limitado en todos los planos por dolor; BA pasivo sin restricción y doloroso; maniobras contrarresistencia +'. Realizada RM de hombro izquierdo en fecha 2/05/15 se informa 'hipertrofia AC'. El Servicio de Rehabilitación del Hospital de La Ribera emitió informe en fecha 25/02/16 en el que señala que la actora acudió al Servicio de Urgencias el 7/01/16 por dolor en el brazo izquierdo, habiendo notado un crujido en el hombro durante la ducha, resultando de la exploración realizada el 14/01/16 'EF hombro izquierdo: mov activa 125º abd, antepulsión, roi a nalga, roe 90º con brazo en abd 90º, pasiva completa, maniobras contrarresistencia dudosas', con remisión a la Unidad del Dolor.

Además, la demandante ha iniciado seguimiento en la Unidad de Psiquiatría del Centro de Salud de Alzira II en fecha 19/04/16, con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto en paciente con rasgos de personalidad ansiosos'.

En fecha 11/04/17 especialista oftalmólogo ha emitido informe en el que consta que la demandante presenta miopía magna con ambos ojos con afectación macular en el izquierdo y agudeza visual corregida 1 en OD y <0,1 en OI con el que cuenta dedos.

Puestos en relación los anteriores datos fácticos con la profesión habitual de la actora que es la de triadora lleva a concluir que la demandante no está incapacitada para el desempeño de la indicada profesión ya que si bien ésta exige bipedestación prolongada así como el mantenimiento de determinadas posturas y la realización de esfuerzos físicos moderados, las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias de la actora no le impiden llevar a cabo los indicados requerimientos físicos, al carecer de la gravedad suficiente para incidir de forma relevante en su capacidad laboral. Ha de tenerse en cuenta que la fibromialgia no consta que limite la movilidad de la actora o le imposibilite la bipedestación y deambulación prolongada. En cuanto a la dolencia del hombro izquierdo que es la que más incide en su capacidad laboral tampoco resulta incompatible con las principales funciones de la profesión habitual ya que no consta que en el desempeño de la misma la actora tenga que realizar actividades que impliquen una sobrecarga importante del hombro izquierdo, pese a lo alegado por la demandante ya que como se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la profesión habitual de la actora que es la de peón de industria manufacturera (triadora) es esencialmente bimanual y no precisa de elevados requerimientos del hombro izquierdo. Por otra parte, el trastorno adaptativo no tiene una repercusión tan extrema que repercuta en sus facultades de concentración y atención mermándolas de forma significativa. Por último y en cuanto a la pérdida de visión se ha de señalar que la miopía magna no se detecta en la actora hasta más de un año después de la emisión del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades por lo que no cabe su valoración a efectos del reconocimiento de incapacidad permanente ahora interesada al no constar que la misma la padeciese la actora en la fecha del hecho causante.

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a concluir que las patologías que aquejan a la actora son compatibles con el desempeño de las principales funciones de su profesión habitual y, todo ello, sin perjuicio de que en los casos en que haya una reagudización de la sintomatología clínica curse, en su caso, los correspondientes procesos de incapacidad temporal, y siendo ello así resulta inviable el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual postulada por la parte actora por lo que al ser ésta la solución alcanzada por la sentencia recurrida se ha de concluir que la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso examinado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de abril de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3081 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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