Sentencia SOCIAL Nº 2969/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2969/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2751/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2969/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4227

Núm. Roj: STSJ CV 4227/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2751/17
Recurso de Suplicación 002751/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002969/2018
En el Recurso de Suplicación 002751/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000239/2014, seguidos sobre
Minusvalía, a instancia de Dª Inocencia , asistida del Letrado D. José Joaquin Pastor Abad, contra
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Inocencia , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Inocencia , con DNI nº NUM000 , contra el CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA(DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALICANTE), y, en consecuencia, declaro no haber lugar a modificar el grado de discapacidad del 41% otorgado, confirmando íntegramente las Resoluciones de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 18 de junio de 2013 (denegación inicial) y de 17 de octubre de 2013 (denegación a la reclamación administrativa previa), absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Doña Inocencia ,con DNI nº NUM000 , instó por primera vez y mediante formulario con fecha de entrada el 16 de febrero de 2005 solicitud de valoración de grado de minusvalía, a la que acompañó la documentación que estimó en defensa de su pretensión, solicitud que dio lugar al expediente nº NUM001 . Finalmente se le concedió el 12 de diciembre de 2005 un grado de minusvalía del 20% sin necesidad de concurso de tercera persona y sin movilidad reducida (folio 132). Dicha Resolución fue objeto de reclamación administrativa previa, la cual se desestimó en fecha 1 de agosto de 2005 (folio 124).-

SEGUNDO.- Nuevamente, mediante formulario con entrada el 28 de noviembre de 2007 (folio 105), solicitó reconocimiento de grado de minusvalía, lo que le fue denegado (folios 103 y 104). En fecha 2 de febrero de 2009 se le concedió un grado de minusvalía del 41% sin movilidad reducida ni concurso de tercera persona (folio 102).-

TERCERO.- Con fecha de entrada el 18 de febrero de 2009, solicitó reconocimiento de grado de minusvalía (folio 96) que le fue denegado el 17 de noviembre de 2009 (folio 90), lo que impugnó mediante la pertinente reclamación administrativa previa.-

CUARTO.- En fecha 28 de junio de 2010 se le concedió nuevamente un grado de minusvalía del 41% (folio 69).-

QUINTO.- Con fecha de entrada el 13 de marzo de 2012, formuló solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía (folio 58), no variándose el grado del 41% de minusvalía ya reconocido con anterioridad en la Resolución de fecha 18 de junio de 2013 (folio 43), lo que fue objeto de reclamación administrativa previa, finalmente desestimada por Resolución de fecha 17 de octubre de 2013.-

SEXTO.-La demandante se inscribió como demandante de empleo el 21 de enero de 2000, sufriendo altas y bajas dicha situación de demanda, siendo que a fecha 4 de noviembre de 2016 figuraba como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 11 de octubre de 2016, habiendo permanecido en algún momento en dicha situación, aunque no de forma ininterrumpida, desde el 2001 hasta el año 2016 (folio 24).'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Inocencia , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: B) Se revise el hecho probado tercero otorgándole esta redacción: 'Doña Inocencia ... (...( solicitud que dió lugar al expediente nº NUM001 . Finalmente se le concedió el 12 de diciembre de 2005 un grado de minusvalía del 20% sin necesidad de concurso de tercera persona y sin movilidad reducida (folio 132); y sin concurrencia de factores sociales complementarios y, en concreto, enbase al reconocimiento de dos patologías (Dictamen Técnico Facultativo de 09/12/2005 -folio134-) : 1) trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada, al que en el corrrespondiente dictamen psicológivo (folio 137) no se le reconoció grado de discapacidad alguno; 2) Enfermedad de aparato circulatorio por dermotoesclerosis de etiología inmunológica, al que se le reconoció un grado de discapacidad de 20%, según dictamen médico de 09/12/2005 (folio 135). Dicha resolución fue objeto de reclamación administrativa...'con fecha de entrada...(...). que le fue denegado el 17 de noviembre de 2009 (folio 90). confirmando el grado de minusvalía de 41% categoría Fisica y Psíquica sin movilidad reducida y sin concurrencia de factores sociales complementarios y, en concreto, en base al reconocimiento de dos patologías (Dictamen Técnico Facultativo de 17/1/2009 -folio 92-): 1) trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada, al que en el correspondiente dictamen psicológico (folio 94) no se le reconoció grado de discapacidad alguno; 2) Enfermedad de aparato circulatorio por dermatoesclerosis de etiología inmunológica, al que se le reconoció un grado de discapacidad de 41%, según dictamen médico de 06/11/2009 (folio 93). Lo que se impugnó mediante la pertinente reclamación administrativa previa.'. C) Se revise el hecho probado cuarto otorgándole esta redacción: En fecha 28 de junio de 2010 se le concedió nuevamente un grado de minusvalía del 41% (folio 69), sin necesidad de tercera persona y sin concurrencia de factores sociales complementarios (pese al reconocimiento de 6 PUNTOS enel corrrespondiente Dictamen Social de fecha 15/06/2010- folios 75 y 76 y, en concreto, en base al reconocimiento de dos patologías (Dictament Técnico Facultativo de 25/06/2010 -folio 70-): 1) trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada, al que en el correspondiente dictamen psicológico (folio 71) no se le reconoció grado de discapacidad alguno; 2) Enfermedad de aparato circulatorio por dermatoesclerosis de etiología inmunológica, al que se le reconoció un grado de discapacidad de 41%, según dictamen médico de 15/06/2010 (folio 74).

Esta resolución, desestimatoria de la reclamación previa en su dia formulada, fue impugnada a su vez a través de la presentación de la correspondiente demanda judicial sustanciada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante que finalizó por sentencia número 20/12 de fecha 18 de enero de 2012 en cuyo relato fáctico se contiene como hecho probado tercero lo siguiente: 'A la vista de los informes de los técnicos del EVO y del Médico Forense, encuanto a los datos médicos se aprecia un esclorodermi con esclerodactilia y fenómeno de Raynaud en manos y pies en la exploración se observaron cicatrices puntiformes en los dedos, sin úlceras y telangiectasias en cara dorsal de los pies, que se valora en un 50% y respecto del dictament psicológico, se observa un trastorno adaptativo tratado de forma interminente, estable desde 2005, trastorno de angustia con agorafobia, valorada en un 10%, que se incluye en la valoración global con médico y arroja en un 60% los factores sociales complementarios, no sufren modificación desde la resolución anterior, por lo que se obtiene un grado total de discapacidad de 50%. . D) Se modifique el hecho probado quinto indicando: Con fecha de entrada....(...) no variándose el grado del 41% de la minusvalía ya reconocido con anterioridad en la Resolución de fecha 18 de junio de 2013 (folio 43) sin necesidad de tercera persona y con concurrencia de 4 PUNTOS de factores sociales complementarios (pese a mención a que le corresponderían enrealidad un total de 6 PUNTOS enel correspondiente Dictamen Social de fecha 17/06/2013 -folios 47 y 7648 y, en concreto, en base al reconocimiento de tres patologías (Dictamen Técnico Facultativo de 17/06/2013 -folio 46-): 1) Trastorno mental por trastorno de ansiedad en crisis de etiología psicógena. 2) Trastorno mental por trastorno fóbico de etiología psicógena, a los que en el correspondiente dictamen psicológico (folio 49-50) se les reconoció grado de discapacidad de un 5%; 3) Enfermedad de aparato circulatorio por dermatoesclerosis de etiología inmunológica, al que se le reconoció un grado de discapacidad de 30%, según dictamen médico de 23/10/2012 (folio 53).' . E) Se revise el hecho probado sexto otorgándole esta redacción: ' La demandante se inscribió....hasta el año 2016 (folio 24). Igualmente consta acreditada la total falta de cualquier tipo de ingreso propio, su titulación profesional y su vida en un domicilio independiente del de sus progenitores (folios 22 a 26). Que, en virtud de todo lo anterior los profesionales del Organismo demandado vienen reconociendo en sus sucesivos Dictamenes Sociales que las condiciones personales de la actora le hacen merecedora de 6 PUNTOS por factores sociales complementarios (folios 75, 76, 47, 48, 32 y 33) pese a que, por diferentes razones, no trasladen ennodo alguno o sólo lo hagan parcialmente, dikchos puntos a las diferentes resoluciones dictadas por la Consejería demandada.'. . F) Se añada un nuevo ordinal al relato histórico (el séptimo) que diga: 'De las patologías reconocidas a la actora, la de carácter físico, esto es la Esclerodermia o Dermatoesclerosis, es una patología progresiva y, a fecha actual incurable (folios 60, 63 y 99)'.

2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A)La primera, la segunda y la cuarta porque la redacción otorgada a los hechos probados cuya modificación se insta permitiría el examen íntegro de los documentos a que se refiere, por lo que resultarían redundantes.

B) La tercera y la quinta porque también la redacción dada por la sentencia permitiría en su caso el mismo examen íntegro de los documentos en que se fundan estas revisiones, y por otra parte, los hechos probados de una sentencia no tienen eficacia revisoria (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 rec. 1684/1996). C) La sexta porque se basa en la cita genérica de los folios 22 a 26 para justificar la falta de cualquier ingreso propio, su titulación profesional y vida en domicilio independiente, y cita genérica de los folios 75, 76, 47, 48,32 y 33 para justificar los puntos por factores sociales complementarios, cuando precisamente se refiere a esos últimos folios -32 y 33- el párrafo penúltimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, donde no figuran 6 puntos sino 3,5, y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que no basta la cita de documentos obrantes en unos folios de los autos sino que es necesario que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002), y además no deben estar contradichos por otros elementos probatorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992). D) La séptima porque también se basa en la cita genérica de unos documentos (los obrantes a los folios 60, 63 y 99.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denuciando: a) 'Vulneración del art.218.2 LEC, art.24.1 CE y Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan dichos preceptos', b) 'Vulneración de lo preceptuado en el RD 1971/1999 de 23/12, Ley 1/1998 de la Gewneralitat Valenciana, y Orden de 11/01/2001 de la Conselleria de Bienestar Social en cuanto a la NO MODIFICACIÓN del grado de minusvalía reconocido a la actora'.

2.En la primera de las vulneraciones denunciadas critica la fundamentación de la sentencia en cuanto a las fechas de los dictámenes médicos que menciona, argumentando en lo sustancial que debió haber sido tenido en cuenta el dictamen del médico forense y otorgarse un mayor grado de discapacidad como también había efectuado la sentencia que menciona del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante; en la segunda de las vulneraciones aduce en síntesis que atendiendo a la patología progresiva e incurable de la actora y a los factores sociales complementarios debió aumentarse el grado de minusvalía en lugar de reducirlo.

3.El motivo no debe prosperar en ninguno de sus aspectos, el primero , no solo por razones formales al no denunciar infracción de norma sustantiva alguna, de acuerdo con el precepto procesal en que el motivo se ampara sino también porque -dicho sea a mayor abundamiento- como ya indicamos en sentencia 600/2009, de 24 de febrero (R.1981/2008), y reiteramos en otras posteriores (así por ejemplo en las recaídas en los Recursos 555/15 y 3137/15) el reconocimiento, declaración y calificación de un grado de minusvalía (léase discapacidad) 'se efectúa conforme a la baremación existente en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Dicha valoración corresponde efectuarla al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte que disienta de la misma, aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por dicho Organismo Público, puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; y tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido. Siendo carga procesal de la parte actora, alegar y demostrar, que se encuentra comprendida en una de las situaciones concretas de dicho baremo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora, en sede de recurso, este Tribunal considera ajustada a derecho la valoración efectuada por el juez de instancia, correspondiendo a la parte disidente la prueba exhaustiva de que las secuelas y enfermedades valoradas tienen la entidad suficiente para ser graduadas de forma superior...'., el segundo porque como recordó el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2001 y se ha venido reiterando (así por ejemplo en sentencia de 29 de abril de 2014) en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe en este tipo de recursos entrar en el examen de denuncias tan indeterminadas de normas, como las que aquí se hacen ( el RD 1971/1999, además de 12 artículos y disposiciones adicional, transitoria, derogatoria y finales, cuenta con varios anexos, divididos en capítulos y tablas, de una extensión enorme, que obligó a publicarlo en dos boletines oficiales del Estado). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 in fine de la LJS 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', por lo que la exclusiva cita de la normativa que se considera infringida sin más especificación debe dar lugar a la desestimación de la segunda vulneración denunciada, teniendo en cuenta por ello a mayor abundamiento que como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001, la revisión fáctica constituye en general una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso de suplicación que es la revisión del derecho aplicado en la instancia, por lo que la revisión fáctica que ha sido desestimada en su integridad tal y como quedó dicho en el fundamento jurídico anterior podía también calificarse de irrelevante por la deficiente formulación del motivo dedicado al examen del derecho.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de ALICANTE el día diez de febrero de dos mil diecisiete en proceso sobre porcentaje de minusvalía seguido a su instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Bienestar Social) y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2751 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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