Sentencia SOCIAL Nº 2969/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2969/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2969/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102653

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3925

Núm. Roj: STSJ GAL 3925/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004587
Equipo/usuario: SG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000446 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 778/2018, JUZGADO SOCIAL Nº 6 DE A CORUÑA
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cosme
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS DIAZ LLENDERROZAS
PROCURADOR:, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ ,
RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 446/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y por D. Cosme , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 778/2018, seguidos a instancia de D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Queda probado y así se declara que:/
PRIMERO. D. Cosme , nacido el NUM000 de 1969 y de profesión habitual la de celador de hospital, solicitó prestación de incapacidad que fue denegada por el INSS por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación./

SEGUNDO. Efectuó el Sr. Cosme reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (20/4/2018) presentaba: AT jun/12: fractura maléolo peroneo y rotura ligamento deltoideo tobillo derecho, tratado de forma conservadora con bota de yeso. RMN ago/16: síndrome de atrapamiento tibioastragalino anterior tobillo derecho. En el informe de valoración médica se hacen constar las siguientes limitaciones: referidas algias y sensación de inestabilidad de tobillo derecho. Desviación en valgo con apoyo interno.

Funcionalidad conservada./ En dicho informe se concluye: limitación para tareas de grandes exigencias de deambulación/bipedestación (mantenidas, en carga, terreno irregular...) y/o subir/bajar cuestas/escaleras de forma continuada./

CUARTO. La base reguladora de la incapacidad permanente asciende a 1.455,67 euros./

QUINTO. El 12 de junio de 2018 el SPEE notificó a D. Cosme que, en virtud del mandamiento de embargo emitido por la TGSS, a partir de la nómina del mes en curso, se procedería a deducir del importe de la prestación por desempleo, la cuantía en la parte legal que corresponda./

SEXTO. El 31 de mayo de 2018 el trabajador fue sometido a una valoración funcional laboral tras el alta médica, realizada por el SERGAS, declarándosele no apto para el puesto./ De acuerdo con los resultados de una posterior visita médica efectuada el 17/09/2018, el trabajador fue declarado no apto temporal para su puesto de trabajo habitual con limitación para la realización de grandes esfuerzos físicos y limitación para la manipulación manual de cargas/pacientes./ SÉPTIMO. El 21 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos SSS 322/2014 que declaró probado lo que sigue:/ '
PRIMERO.- El actor, D. Cosme , nació el NUM000 de 1969 y está afiliado al régimen general de la seguridad social siendo su última ocupación la de celador de hospital./

SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida 11 de diciembre de 2013 se resuelve denegar con fecha 10 de diciembre de 2013 la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. La misma se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de diciembre de 2013 que califica la contingencia como accidente de trabajo y que recoge como cuadro clínico residual 'en junio de 2012 fractura maléolo peroneo pie derecho' y como limitaciones 'limitado para tareas que requieran deambulación continuada por terrenos irregulares'./

TERCERO.-En la fecha del dictamen del EVI el actor padecía las dolencias que en el mismo se recogen./

CUARTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución que fue desestimada./

QUINTO.- El actor estuvo de alta en el RETA desde febrero a diciembre de 2010 y desde enero a marzo de 2011. El actor no se halla al corriente en el pago de las cotizaciones a la seguridad social.'/ OCTAVO. Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por D. Cosme y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de celador con derecho a percibir la prestación en el 55% de su base reguladora de 1.455,67 euros, condicionando el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas impagadas, previa invitación al pago efectuada por la Entidad Gestora. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por lo anterior.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cosme y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente, siendo el del INSS impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra esta decisión recurre en suplicación, en primer lugar, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, construyendo su recurso a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor carecen de entidad suficiente como para inhabilitarlo por completo para su profesión habitual de celador de hospital.

La Sala entiende que el motivo no puede ser acogido. El cuadro patológico que el actor padece lo incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de celador de hospital. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso debe ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida por la parte recurrente, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que, como bien afirma el juzgador de instancia, el actor debe evitar deambulaciones largas o medianas, lo que resulta incompatible con las labores propias de su profesión habitual (que exige deambulación y bipedestación prolongada, con carga de diversos pesos, tal y como ya se manifestó nuestra sentencia de 21 de abril de 2017), hasta el punto de haber sido declarado no apto para su puesto de trabajo. De esta manera, las dolencias del actor, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, lo inhabilitan para su trabajo habitual.

Por todo ello, la Sala entiende que la patología que padece el actor, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación, incide en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos, al no mantener aptitud física al efecto. En suma, el conjunto patológico propicia una situación de incapacidad permanente total conforme al art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social, tal y como fue apreciado por el juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En segundo término, la sentencia de instancia es recurrida por el actor, que sustenta su motivo de suplicación único en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia infracción de los arts. 47 LGSS y 28.2 Decreto 2530/1970, y de la jurisprudencia que los interpreta, estimando, en esencia, que debe eliminarse la condición de abono de las cuotas pendientes para el acceso a la prestación.

El motivo debe prosperar. Aquí, para la correcta resolución del litigio, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) el actor se encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que sucedía en nuestra sentencia pretérita mencionada de 21 de abril de 2017; y 2) la contingencia determinante de la prestación resulta ser profesional, esto es, el accidente de trabajo. Y siendo así, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) de acuerdo con el art. 195.1 LGSS, el acceso a las prestaciones por incapacidad permanente contributiva debidas a accidente laboral no exigen 'ningún período previo de cotización'; 2) el art. 47.1 LGSS dispone que 'en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'; y 3) el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, indica que 'es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación'. Por otra parte, la sentencia citada y reproducida en el recurso, esto es, una STS de 27 de abril de 2016 (Rec. núm. 1084/2014), indica, a propósito de la interpretación debida del art. 47 LGSS, que, ' siendo incontrovertido que con esas cotizaciones reúne todos los requisitos para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que sea preciso para ello el cómputo de las cotizaciones al RETA', resulta que no es exigible el requisito de estar al corriente de pago de las cotizaciones al RETA para generar el derecho a la prestación de incapacidad permanente si se acreditan cotizaciones suficientes en el Régimen General en el que el causante se encontraba de alta en el momento del hecho causante, lo que hace innecesario traer a colación lo cotizado en el RETA y, por consiguiente, son irrelevantes las incidencias habidas en el mismo y el impago de cuotas en el RETA.

A este respecto, la citada sentencia indica lo siguiente: ' Para clarificar y solucionar la cuestión planteada conviene recordar las normas que regulan en nuestro Sistema de Seguridad Social el cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos regímenes que lo componen, que fundamentalmente se encuentran contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril. En el artículo 4 de este R.D . se establece: '1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2) La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.

Las disposiciones transcritas se corresponden con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos. Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el num. 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes 'podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...', precepto cuyo num. 2 reitera que la pensión será reconocida por 'el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones', lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior.

C.- Sentado lo anterior, procede abordar la interpretación de la controvertida Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social que dispone: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'.

Como refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26-07-2011 (rcud. 2088/2010 ), 'puede observarse que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste «aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...», con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa'.

Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en que el trabajador causa la prestación de incapacidad permanente en el Régimen general de la Seguridad Social en el que incontrovertidamente reúne en el mismo todos los requisitos para causar el derecho, sin que precise el cómputo de las cotizaciones al RETA para generar tal derecho, con lo cual no le es exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las prestaciones.

D.- Consecuentemente consideramos que es correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que reconoce la prestación por el Régimen General de la Seguridad Social (con la sola consideración de las cotizaciones realizadas en dicho régimen -FJ. 3º in fine de la sentencia recurrida-), pues es incontrovertido que el demandante reúne los requisitos para causar derecho a la prestación solicitada de incapacidad permanente en el Régimen General, y que no es necesario el cómputo recíproco de cotizaciones, ni que se haya que tomarse en consideración períodos del RETA durante los que hubo de cotizar y no lo hizo, por lo que el descubierto de cotizaciones al RETA no debe afectar al reconocimiento de su derecho''.

Y en el caso que nos ocupa, ni existe cómputo recíproco de cotizaciones (por innecesario, ante la ausencia de requisito carencial al tratarse de un pensión derivada de accidente no laboral), ni la pensión ha sido reconocida por el RETA, de tal manera que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 47 LGSS, por cuanto que el mismo sólo resulta de aplicación en el caso de que haya existido cómputo recíproco de cotizaciones entre el RETA y el Régimen General.



TERCERO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución combatida debe ser revocada en parte, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de la parte actora y desestimar el de la parte demandada, para revocar parcialmente la decisión de instancia. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cosme y desestimando el interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña, en proceso sobre incapacidad promovido por don Cosme frente al INSS y la TGSS, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer el derecho del actor a la prestación por incapacidad permanente total, sin condicionamiento alguno al abono de cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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