Última revisión
19/02/2004
Sentencia Social Nº 297/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 2277/2003 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 297/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº: 2.277/03
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 19-2-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
En Albacete, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297
En el Recurso de Suplicación nº. 2.277/03, interpuesto por la representación de Dª Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº. 514/03, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva establece:
"3FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora Concepción , debo absolver y absuelvo al demandado Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La actora Concepción , con DNI. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo con última categoría reconocida de monitora polideportiva y salario de 1.313,64 € mensuales con ppe., de los cuales 236,80 corresponden a complemento nivel, 128,93 a complemento puesto trabajo, 49,05 a turnicidad, 73,56 a complemento festivos, y el resto a salario base, pp extra y antigüedad.
Segundo.- La actora ha suscrito diferentes contratos laborales siempre de naturaleza temporal, y ha percibido prestaciones por desempleo y prestado servicios para otras empresas, en los periodos reflejados en el informe de vida laboral obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido, ostentando sucesivamente categoría de ayudante o ayudante no titulado, peón E-2 o E-2, y siendo destinada según las ocasiones a tareas de socorrista en la piscina municipal o monitora polideportiva.
Tercero.- Con independencia de lo anterior y por lo que ahora interesa, la actora suscribió contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial "como monitor de las escuelas deportivas municipales durante el curso deportivo 97/97" obrante en autos y que se da por reproducido, sin designación de causa, con vigencia de 19-11-96 a 7-5-97. Suscribió igualmente contrato como monitora a tiempo completo para lanzamiento de nueva actividad para la "puesta en funcionamiento del servicio de piscina cubierta climatizada y actividades complementarias (gimnasia columna, rehabilitación, fisioterapia etc.)" con vigencia incluida prórrogas del 8-5-97 al 7-5-99. Y finalmente suscribió contrato a tiempo completo como monitora piscinas E-1 (en las hojas de salario consta monitora polideportiva) de interinidad con duración desde el 8-5-99 y "en tanto dure el procedimiento de selección para la cobertura definitiva de la referida plaza".
Cuarto.- El Ayuntamiento demandado mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno publicado en el BOP de 13-1-2002 convocó la selección mediante concurso oposición de 10 plazas de monitor polideportivo vacantes en su plantilla de personal laboral, plazas identificadas a pesar de que el Ayuntamiento demandado no cuenta con catálogo de puestos de trabajo. A las indicadas pruebas concurrieron los 10 monitores polideportivos que venían prestando sus servicios como tales para la Corporación Local con diferentes denominaciones, superando las pruebas todos menos la actora, es decir, obtuvieron plaza 9 de los 10 monitores ya contratados, y un tercero quedando fuera la demandante. En vista de lo anterior y previos los trámites administrativos oportunos, se notificó a la actora la terminación de su relación laboral con efectos de 31-7-03. Contra tal decisión la actora presentó reclamación previa el 11-8-03 que ha sido desestimada por silencio administrativo.
Quinto.- El art. 44 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Villarrobledo para los años 2002 a 2004 establece: "En el supuesto de que un trabajador que haya adquirido la condición de fijo mediante los sistemas previstos en la legislación vigente para el ingreso en la Administración, o con más de tres años de antigüedad sea despedido, y el despido se halle improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre el cobro de la indemnización por despido o la readmisión en su puesto de trabajo".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido promovida por la actora contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, muestra su disconformidad la demandante planteando dos motivos de recurso sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., encaminados, respectivamente, a revisar el relato fáctico y a examinar el derechos aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación de los hechos probados primero y segundo, a fin de sustituir en el primero la categoría profesional de la actora que en él se consigna, haciendo figurar la de Monitora Piscina E-1; instando, así mismo, que en el ordinal segundo se modifique la expresión según la cual la actora había prestado servicios para otras empresas según los periodos reflejados en el informe de vida laboral, por otra en el sentido de que tales servicios tan solo se prestaron para una empresa distinta a la entidad demandada, en concreto, para Quesos Forlasa, S.A., y durante 182 días.
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no se configura como una segunda instancia, antes al contrario, se trata de un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por el recurrente, y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias contempladas en el art. 191 de la L.P.L.; siendo ello así, en lo referente a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma directa e inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas; exigiéndose la determinación e identificación explícita y concreta de las pruebas, bien documentales o periciales que sirvan de sustento a la pretensión, careciendo de efectividad las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juzgador de instancia.
Presupuestos los indicados que, aplicados al caso examinado, determinan la imposibilidad de aceptar las revisiones fácticas postuladas, ya que, en primer lugar, el recurrente no identifica, ni clara, ni explícitamente, las pruebas documentales que sustentarian su pretensión, y en segundo lugar, aún cuando se pudiese entender que como tales se entienden el último de los contratos de trabajo suscrito por la accionante, así como el informe de vida laboral de la misma, tampoco ello viabilizaría la revisión, en tanto que, respecto a la categoría ostentada, no cabe duda que la Juez "a quo" ya tiene en cuenta la que se consigna en ese contrato, sin embargo para formar su convicción atiende el resultado obtenido de otras pruebas practicadas, lo que indica expresamente.
Y en lo referente a la consignación de que en el periodo objeto de controversia los servicios llevados a cabo para otras empresas, lo fueron tan solo para Quesos Forlasa, carece de relevancia, máxime cuando en orden al detalle sobre tales extremos la Juzgadora se remite y da por reproducidos los datos obrantes en el informe de vida laboral.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del art. 11 del R.D. 2.104/1984, del art. 6.4 del C.C. y del art. 15.3 del E.T.
Según resulta de lo actuado, la actora, a partir del año 1.987, suscribió diversos contratos de carácter temporal con el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, entre los cuales se intercalaron la percepción de prestaciones por desempleo, así como la prestación de servicios para otras empresas, existiendo, a su vez, entre los sucesivos periodos de vigencia de los contratos, tramos o lapsos temporales de meses e incluso años.
Tras ello, el 19-11-96 la accionante suscribe un contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, como monitor de las escuelas deportivas municipales durante el curso deportivo 96/97, con vigencia hasta el 7-05-07.
Sin solución de continuidad, el 8-05-97, formaliza un nuevo contrato como monitor a tiempo completo para lanzamiento de nueva actividad para la puesta en funcionamiento del servicio de piscina cubierta climatizada y actividades complementarias, extendiéndose su duración hasta el 7- 05-99.
Por último, el 8-05-99 se suscribe otro contrato a tiempo completo, de interinidad como monitora de piscina E-1, figurando en las hojas de salario como monitora polideportiva, en tanto durase el procedimiento de selección para la cobertura definitiva de la plaza.
Así mismo mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, publicado en el B.O.P. de 13-01-2.002, se convocó la selección mediante concurso oposición de 10 plazas de monitor polideportivo vacantes en la plantilla, pruebas a las cuales concurrieron los 10 monitores polideportivos que venían prestando servicios como tales para la Corporación Local, con diferentes denominaciones, superando las pruebas todos menos la actora, obteniendo plaza los 9 que aprobaron, así como un tercero, quedando fuera la demandante, lo que determinó el que se notificase a la misma la terminación de su relación laboral con efectos de 31-07-2.003.
Sobre la base de tales datos, la juzgadora de instancia, atendiendo a la configuración de la relación laboral surgida a partir del contrato suscrito el 19-11-96, y analizando el contenido y significación de este contrato, concluye apreciando que fue concertado en fraude de ley, siendo ello así, entiende que, aún cuando los dos contratos que fueron suscritos tras él pudiesen ser catalogados como ajustado a la legalidad, al estar ya viciada la relación laboral surgida a raíz del primero, ello implicaba la adquisición por la actora de la condición de trabajadora laboral indefinida.
Carácter este que sin embargo no impide, ni convierte en irregular su cese en el trabajo, ya que este se produjo como consecuencia de la cobertura en propiedad de la plaza que venía ocupando, causa legitima de cese, no solo de los trabajadores vinculados con contrato de interinidad, si no también de los que hubiesen sido catalogados como indefinidos en base a la irregularidad de su contratación, razón por la cual la jueza de instancia rechaza la caracterización de dicho cese como despido improcedente.
CUARTO.- La constatación de todo lo que antecede debe conducir a ratificar, dada su corrección, el pronunciamiento de instancia, sin que puedan ser acogidas las alegaciones efectuadas por el recurrente.
En primer lugar, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, el planteamiento de la parte actora postulando la caracterización de su vinculación laboral como fija discontinua desde la suscripción del primer contrato en el año 1.987, carece de viabilidad, en tanto que el mismo se articuló de forma absoluta y novedosa en el trámite final de conclusiones en el acto de juicio, no habiéndose planteado ni en la reclamación previa, ni en la demanda; siendo así que en esta instancia tal construcción argumental es la que se intenta utilizar de forma prioritaria para obtener un pronunciamiento sobre despido improcedente, circunstancia que debe conducir a reiterar la improcedencia de entrar en su conocimiento ya que ello entraría en contradicción con el principio de indefensión que asiste a la parte contraria.
A su vez y a mayor abundamiento, no existe en las actuaciones base fáctica alguna que permita apreciar la concurrencia de los presupuestos y requisitos mínimos exigibles para caracterizar la vinculación laboral inter partes como fija discontinua, cuales son la prestación de una actividad que surja ante la necesidad de un trabajo de carácter intermitente o cíclico, esto es, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, puesto que a partir del primer contrato, la accionante suscribió otros con empresa distinta, percibió prestaciones por desempleo, volvió a concertar contratos con la entidad demandada unas veces durante pocos meses, otras durante años, con funciones muy distintas en unos y otros y sin vinculación con temporadas especificas y reiteradas cíclicamente.
Visto lo que antecede, constando que la plaza que venía ocupando la actora, a raíz de los últimos contratos suscritos sin solución de continuidad, resultó incluida en la oferta de empleo, siendo cubierta en el correspondiente concurso oposición, al cual se presentó también la accionante sin superarlo, no resta otra posibilidad que rechazar la pretendida declaración de despido, sin que quepa efectuar más consideraciones sobre la irregularidad de su contratación, en tanto que ya la juzgadora de instancia declara como indefinida la relación laboral, no siendo posible trasmutar dicha calificación, teniéndola por trabajadora de carácter fijo, en tanto que ello iría en contra de una abundantisima y consolidada doctrina jurisprudencial que se inicia con la Sentencia del T.S. de 7 de octubre de 1.996 en la que se aludía al trabajador indefinido distinguiéndolo del trabajador fijo de plantilla, indicando al efecto que " la contratación laboral al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar al trabajador así contratado, con los trabajadores fijos de plantilla", condición que se dice ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de lo cual, " se le puede considerar como trabajador vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".
Construcción jurisprudencial que se reitera a través de sucesivas Sentencias del T.S., como la de 21-1-98, dictada en Sala General, a la que siguieron otras muchas, en la que se mantiene que todo el que quiera acceder a un empleo público debe hacerlo mediante un procedimiento reglado que garantice los principios de igualdad, publicada, mérito y capacidad, de tal forma que las irregularidades cometidas por la Administración en la contratación laboral no podrían dar lugar a la adquisición de la fijeza, ya que con ello se vulnerarían normas de derecho necesario, lo que servía para ratificar la diferenciación entre trabajador fijo e indefinido, indicando al respecto que "El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".
Y siendo pues la actora trabajadora indefinida, no cabe duda que la cobertura en propiedad de la plaza que venía ocupando, legitima su cese, impidiendo su calificación como despido improcedente, en tanto que como mantiene el T.S., en su Sentencia de 27 de mayo de 2.002 (Rec. 2.591/2.001) en la que precisamente se casa y anula otra Sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2.001, resolviendo las dudas existentes en orden a las consecuencias extraíbles de la caracterización como indefinido de un trabajador en orden al momento de proceder a su cese en el trabajo, dicho cese no es preciso que se opere por la vía del despido objetivo, sino que es susceptible de asimilarse a la condición propia del trabajador temporal, argumentando al efecto que "aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal. No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad."
Razones todas las expuestas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Concepción , contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 4 de noviembre de 2.003, en autos nº. 514/03, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, sobre Despido, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2277 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.
Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
