Sentencia Social Nº 297/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 248/2007 de 30 de Abril de 2007

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 297/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100294


Encabezamiento

RSU 0000248/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00297/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 248-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 615-06

RECURRENTE/S:AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA

RECURRIDO/S: DON Marcelino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 248-07 interpuesto por el Letrado D. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 615-06 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Marcelino contra AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Marcelino contra AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA y a su tenor, previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo condenar a éste a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido, sin perjuicio de la compensación de las retribuciones percibidas en el empleo que desempeña desde el 5 de junio pasado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.-Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Corporación demandada en fecha 21 de Diciembre de 1997, con categoría profesional de Albañil y salario mensual total de 2.433,54 euros. El actor además de su empleo como Albañil en los trabajos que se le encomendaban en el Servicio de obras, realizaba por cuenta de la demandada trabajos extraordinarios en el Tanatorio municipal, que le eran retribuidos por tiempo y trabajo. 2°.- En fecha 23 de mayo de 2006 se le notifica resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado por la que se resuelve el expediente disciplinario instruido al actor acordando la imposición de despido disciplinario con efectos desde el mismo momento de la notificación. En ella se le imputa haber facilitado intencionadamente informe de servicios extraordinarios y horas extras indebidos por servicios no realizados a la Concejalía Delegada de Servicios y a la de Personal para su tramitación, aprobación y posterior cobro, habiendo percibido indebidamente 920,70 euros. 3°.- Previamente, en fecha 21 de Julio de 2005 por el Interventor municipal se formuló Informe de reparo y desfavorable al abono de horas extraordinarias por el personal de Cementerio en el periodo 17 de Mayo a 16 de Julio de 2005, por superarse el número legal de 80 horas anuales.4°.-En fecha de 19 de Septiembre de 2005, Don Ángel Jesús reclama el abono de una serie de once trabajos realizados en sustitución del actor en el Tanatorio y Cementerio, comprendidos entre el 23 de marzo y el 20 de junio de 2005. 5°.-En fecha 21 de Octubre de 2005, por el Interventor municipal se emite Informe en que se constata que ocho de los citados once servicios han sido abonados ya al hoy demandante en las nóminas de mayo, junio y julio de 2005. Además concluye dicho Informe que el actor había cobrado las horas correspondientes a un sólo y mismo servicio hasta en tres ocasiones (en sus nóminas de junio de 2004, marzo de 2005 y mayo de 2005) y las horas correspondientes a siete servicios en dos ocasiones (marzo de 2005 y mayo de 2005). 6°.- En fecha 24 de octubre de 2005 se acuerda la incoación de expediente disciplinario; en fecha 16 de Diciembre se formula Pliego de cargos, del tenor que consta y en el que se afirma que se formula "a la vista del informe emitido en relación con gratificación por trabajos extraordinarios realizadas en el Tanatorio Municipal y con las posibles irregularidades en el cobro de horas extraordinarias", que le es notificado el 19 de Diciembre de 2005; en fecha 21 de Diciembre suscribe "la recepción de fotocopias de la documentación donde pudiera haber posibles irregularidades en el cobro de horas extraordinarias!"; y en fecha 1 de Enero de 2006 formula escrito de alegaciones en el que exonera de responsabilidad a Don Ángel Jesús afirmando que la relación de los servicios pasados al cobro por Don Ángel Jesús es correcta por parte de éste ya que se produjeron por suplencias motivadas por bajas médicas, días libres y asuntos propios" y se reconoce que "en cuanto a la relación de servicios pasados al cobro por mi parte, están repetidos todos los que se indican excepto el de fecha 8 de marzo de 2005 correspondiente a Fernando que es correcto y no está repetido".

7°.- Desde el día 5 de Junio presta sus servicios por cuenta de Interfunerarias. 8°.- En fecha 1 de Junio de 2006 interpuso Reclamación previa que no ha merecido resolución expresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada y declaró su improcedencia, por considerar, la resolución recurrida, que la comunicación extintiva no cumplía los requisitos mínimos, de claridad y precisión, respecto de los hechos imputados, que resultan exigibles ex art. 55.1 del E.T . para evitar la indefensión del trabajador despedido a efectos de su impugnación.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la empresa recurrente articula un primer motivo de suplicación, para interesar la nulidad de la sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior, por considerar infringido el art. 316.1 de la L.E.C ., atinente a la valoración de la prueba del interrogatorio de las partes. En esencia el argumento del recurso gira alrededor de la indefensión que la recurrente dice le ha ocasionado la estimación de la demanda con base a la falta de detalle y concreción de los hechos imputados en la resolución extintiva, pues, y según así aduce, "el actor ha reconocido la comisión de los hechos que se le imputaban en el expediente disciplinario". Pero dicho reconocimiento no se ha producido en el interrogatorio de parte, a cuya valoración se refiere el art. 316.1 de la L.E.C . que se cita como infringido, sino, en su caso, en aquellos otros documentos, que no es prueba de interrogatorio de partes. Ni tampoco, y por tal razón, es de observar que la referida infracción normativa, que no consta se haya producido, pueda haber ocasionado indefensión a la recurrente que justifique la reposición y anulación de lo actuado, conforme previene el art. 191.a) de la L.P.L ., en relación con el art. 200 del mismo cuerpo legal. Por ello procede su desestimación.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa dos revisores de hechos -motivos 2º y 3º del recurso-. La corrección del salario probado - hecho 1º-, para el que propone la cantidad de 1.287,72 ? mes. Y la adición de un nuevo hecho, el 6º bis, para el que interesa el siguiente nuevo texto: "El actor D. Marcelino recibió la documentación el día 21-12-05, solicitada al Ayuntamiento, en relación por los trabajos extraordinarios realizados en el Tanatorio Municipal por él mismo y por Ángel Jesús , que la recibió el 20-12-05, en donde constan la fotocopias de la documentación donde pudieran haber posibles irregularidades en el cobro de horas extraordinarias, para poderlas corregir; documentación por otro lado solicitada, así como la recepción de los partes de trabajo correspondientes."

Respecto del nuevo salario que se postula, la revisión que se interesa, que se sustenta exclusivamente en las nóminas obrantes a los folios 299 al 302 de los autos, correspondientes a los meses de enero a abril del 2006, no puede ser acogida, pues obvia en su articulación las cantidades percibidas por otros conceptos, como los recogidos en la nómina del mes de mayo del 2006 -folio 303-, que, por su naturaleza salarial -art. 26.1 del E.T .- deben ser igualmente computados a efectos de determinar el salario regulador sobre las consecuencias del despido -art. 56 del E.T .-. Además tampoco en el recurso se articula motivo de infracción normativa alguno que de relevancia y trascendencia a dicha revisión, pues no se interesa, con carácter subsidiario, que la indemnización a percibir, en caso de improcedencia, se reduzca a los nuevos parámetros resultantes del salario que ahora se postula.

Tampoco la adición que se interesa sobre aquellos extremos puede ser acogida, por cuanto, de una parte, la documental que la sustenta -folios 116 y 117 de los autos- sólo refiere, de forma global e indeterminada "los documentos que obran en el expediente", pero sin concretarlos, ni precisar cuál pudiera ser su contenido; y de otra, en razón a incurrir, en su formulación, en la imprecisión y vaguedad que, apreciada en la instancia, se discute en el recurso. Por ello estos dos motivos del recurso -el 2º y el 3º- deben ser desestimados.

CUARTO.- Los motivos 4º al 9º del recurso se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y a través de todos ellos lo que pretende sostenerse, si bien acudiendo a diferentes vías, es la correcta tramitación y resolución del expediente disciplinario incoado al actor, mediante la imputación de hechos concretos, que han sido reconocidos por el propio demandante.

En concreto, y por este orden, los preceptos denunciados han sido "la teoría de los actos propios", pues el actor reconoció en el expediente los hechos imputados, salvo uno, el de 8-03- 2005; el art. 64.1.7º, del E.T ., ya que en todo momento en la tramitación del expediente contradictorio se ha dado traslado de las actuaciones a los representantes de los trabajadores; el art. 316.1 de la L.E.C ., pues el actor reconoció -en el expediente- su intervención en los hechos; el art. 24 de la C.E ., ya que en ningún momento se ha generado indefensión al trabajador despedido; el art. 14 de la C.E ., que estima infringido -sic- en la resolución de instancia; y el art. 55.1 del E.T ., referido a las formalidades del despido, que considera debidamente cumplidas en estos autos.

La interconexión de todos estos motivos, dado que todos ellos están referidos, de una u otra manera, a la observancia de las formalidades exigibles en la adopción del despido, ex art. 55.1 del E.T ., y que, defendidas en el recurso, motivaron, por el contrario, la estimación de la demanda, aconseja su análisis y consideración conjunta, no mereciendo su estimación ninguno de ellos, por cuantas consideraciones pasan a exponerse a continuación.

Es cierto, conforme así ya se afirmaba en la sentencia de instancia y se reitera en el recurso, que la resolución de imposición de la sanción de despido al trabajador accionante -folio 260- se remite a la propuesta del instructor del expediente, de fecha 16-03-2006 -folios 236 al 239-, y ésta, a su vez, al pliego de cargos -folio 112-. Pero también es cierto que en ninguna de tales actuaciones hay una relación expresa y circunstanciada de los cobros indebidos que se imputan al actor, y que, según la propuesta del instructor y la resolución sancionatoria, asciende a 920,70 ?. Por el contrario existe en autos un voluminoso expediente disciplinario que sólo desde el pliego de cargos hasta la diligencia de notificación de la sanción, comprende un total de 149 folios -desde el 112 al 261-, diferentes diligencias y actuaciones, pero en los que igualmente se echa en falta una relación precisa de imputaciones, y de sus circunstancias. Prueba de ello es que tampoco por la propia recurrente se haya propuesto, en el apartado de revisión de hechos probados, la incorporación al relato judicial de aquellas concretas imputaciones, quizá al no existir documento alguno que las contenga, y sirva, por ello, para acreditar un posible error en la valoración de la prueba -art. 191.b) de la L.P.L .-. De ahí que no sea de aplicación, a sensu contrario, la doctrina en casación contenida, entre otras, en las SSTS de 29-04-1991, EDJ 1991/4434, 5-07-1990, EDJ 1990/7261 y 20-02-1990, EDJ 1990/1790 , en orden a entender completados los hechos objeto de imputación por los referidos en el expediente contradictorio. Y de ahí, también, que no concretados tales hechos, carezca de relevancia y virtualidad su pretendido reconocimiento al no poder precisarse cuáles de estos hechos se reconocen, lo que nunca se efectuó en sede judicial -art. 316.1 de la L.E.C .-. Por ello no pueden entenderse cumplidos los requisitos del art. 55.1 del E.T ., tal como así ya se resolvió en la instancia, en aplicación de la doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 18-01-2000, EDJ 2000/1849 . Así, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumenta lo siguiente:

"Como señala la sentencia de esta Sala citada en el recurso el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986,20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990 ... Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".

De ahí que proceda mantener la declaración de improcedencia -art. 55.4 del E.T .-, al no haberse observado en la comunicación del despido, los requisitos formales legalmente exigibles -art. 55.1 del E.T .-.

QUINTO.- En el último de los motivos, el 10º, se destina a denunciar como infringido el art. 54.1.d) -sin duda que quiso decir, 54.2 .d)- del E.T., referido a la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido. Pero al pretender, con su articulación, que se declare la procedencia del despido sobre unos hechos que no figuran en el relato judicial de hechos, ni se ha pretendido su inclusión por el cauce de su revisión -art. 191.b) de la L.P.L .-, debe el mismo ser desestimado, pues no existe, formalmente, conducta imputada y acreditada que merezca dicha sanción.

Por todo ello el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202 de la L.P.L .-, e imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por DON Marcelino contra AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000248-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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