Sentencia Social Nº 297/2...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Social Nº 297/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 956/2010 de 26 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100264


Encabezamiento

RSU 0000956/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 956/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1054/09

RECURRENTE/S: CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL

RECURRIDO/S: Dª Delfina , D. Pedro Francisco , D. Ceferino , D. Eulogio , D. Humberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 297

En el recurso de suplicación nº 956/10 interpuesto por el Letrado CARLOS JACOB SÁNCHEZ en nombre y representación de CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1054/09 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Delfina , D. Pedro Francisco , D. Ceferino , D. Eulogio , D. Humberto contra, CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por Dª Delfina , D. Pedro Francisco , D. Ceferino , D. Eulogio Y D. Humberto frente y como demandada, la empresa CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL SL, debo declarar y declaro que la modificación impuesta por la empresa nula por incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 41 nº 2 y 4 del ET y el art. 11 del Convenio . Y así mismo debo reconocer y reconozco el derecho de los actores a que les sea aplicable la regulación de tiempos de preparación de operaciones, de cronos de actividad y devengo de incentivos como venía siendo regulado por el acuerdo de 1996, y tal como venía siendo aplicable el sistema de incentivos antes de junio de 2009. Y así mismo, condeno a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, Dña. Delfina y otros, representantes de los trabajadores miembros del Comité de empresa de la demandada, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Plantean demanda de Conflicto Colectivo por posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, sistema de medición de los tiempos de trabajo (tiempos de preparación) y en relación directa con el sistema de remuneración por incentivos. Modificación del pacto colectivo del año 1996 sobre cómputo de los tiempos de trabajo (cronometraje de los mismos y sistema de incentivos por rendimiento).

SEGUNDO.- La empresa demandada ocupa un total de 70 trabajadores, y el conflicto planteado afecta al personal de producción que trabajan con tiempos medidos a prima de producción, y que aproximadamente son 37.

TERCERO.- La empresa demandada y los representantes de los trabajadores pactaron un sistema de incentivos en octubre de 1996, basado en la "asignación a determinados trabajos de un tiempo de fabricación u otro control de rendimiento". La base del documento fue elaborada por la empresa en septiembre de 1996 y en fecha 16-10-1996 se acordó modificar la misma en los extremos que constan en el acta levantada al efecto (doc. n° 2 de la empresa; y doc. n°1 sistema de incentivos, a los que nos remitimos).

En fecha 25 de octubre de 1996, el Comité comunica a la empresa algunos nuevos cambios que se pretende incorporar (anexo n°2) que la empresa no acepta, y que la empresa comunica que el sistema de incentivos entrará en vigor como quedó redactado en el acta de 16 de octubre (modificaciones) (doc. n° 12 de la demandada).

En el documento que describe el sistema de incentivos se definen distintos códigos que se corresponden con las tareas, y se describe el rendimiento en el trabajo que contempla el Convenio Colectivo aplicable de la Siderometalúrgica.

La base son trabajos de producción cronometrados (cálculo de la actividad), y aquellas tareas nuevas, de prototipos, o sin tiempos contrastados se les adjudica el código 011 , que tiene establecida una prima del 100% de la "media de la actividad por operario." (apartado 6 del documento).

En el apartado 9 de ese acuerdo: "La empresa podrá revisar los tiempos establecidos para la realización de cualquier trabajo, de acuerdo con lo reglamentado en la legislación vigente, o cuando concurran alguna o varias de las circunstancias siguientes: A) modificación o reforma de los métodos y procedimiento industriales. B) Cuando se hubiera incurrido de modo manifiesto en error de cálculo 0 medición. C) Si se produjera cambio en el número de trabajadores o se modificase alguna otra de las condiciones de trabajo.

CUARTO.-Sobre el sistema de incentivos por rendimiento en el trabajo, los trabajadores solicitaron se computara un determinado tiempo invertido en la elaboración de los partes de trabajo, que se resolvió el conflicto por STSJ de 25-02-1998 (doc. n° 3 de la demandada), en interpretación del citado sistema de incentivos. También se planteó conflicto colectivo en el año 1997 por entender el Comité que se había producido una modificación sustancial de los tiempos de preparación de máquinas y útiles, reduciendo los tiempos previamente estipulados en el sistema de -incentivos. Se absolvió a la demandada por entender que los reajustes en el cronometraje de las operaciones se realizó en el marco del poder de organización, y que no se había vulnerado la obligación de negociar de buena fe (doc. n° 5 de la demandada).

QUINTO.- En fecha 10 de febrero de 2009 la Dirección de la Empresa comunica al Comité de empresa, que es necesario reajustar y actualizar un gran número de cronos que por asimilación se han ido generando, y que no son competitivos dichos cronos por asimilación, debiendo ser estudiados y actualizados. Los cambios que comunican son los siguientes: formación de tres personas para capacitarlas en la toma de cronos, de nuevas operaciones; la racionalización de cronos para poder asimilarlos correctamente a las operaciones homogéneas, sin generar nuevos cronos (se han racionalizado hasta 630 cronos). En tercer lugar, el "ajuste de las preparaciones de máquinas; de forma que se realicen solo las necesarias, no una para cada componente de una misma estructura" (doc. n° 6 de la demandada, nos remitimos a su texto).

El Comité de empresa solicita reunión de la Comisión paritaria de tiempos para emitir informes sobre los "nuevos métodos y estudios de tiempo previamente a su aplicación." (doc. n° 9 de la demandada).

Se convoca reunión en fecha 24 de febrero de 2009. Se solicita por los representantes recibir igual formación que su personal para el estudio de nuevos cronos. Y la empresa explica la razón del comunicado de 10 de febrero (doc. n° 11 y 12 de la empresa).

SEXTO.- En fecha 15 de junio de 2009 la empresa emite nuevo comunicado, al que nos remitimos, y que recuerda que la clave 11 se puede utilizar solo para trabajos que no tengan asignado tiempo. La disconformidad con los cronos o tiempos asignados se debe plantear ante la comisión paritaria de tiempos. Los jefes de taller o sus superiores podrán asignar un tiempo a cualquier operación que no lo tenga asignado previamente y lo comunicarán por escrito al operario." (documental ambas partes, actora n° 3).

La empresa solicitó reunión con el comité para informar sobre los cambios en el sistema de incentivo, "2.- Se habla sobre las revisiones efectuadas en los 3 últimos meses en relación al sistema de incentivos, donde Silvia y Leonardo como Director de fábrica, exponen las valoraciones que se han realizado en los trabajos revisados a crono y a clave (trabajos sin cronos asignados), y determinarán que se hablará individualmente con cada trabajador para entregarles en mano el resultado de la regularización, el comité de empresa expresa su disconformidad con la regularización, aún sin conocerla previamente. ." (Doc. n° 4 de la parte actora, al que nos remitimos íntegramente).

SÉPTIMO.- La directora de fábrica elabora un informe de parte sobre las razones de los ajustes y racionalización en los cronos. En septiembre de 2009 se habían revisado 1294 cronos, y las nuevas operaciones deben someterse a los parámetros de medición que aparecen en el informe (testifical, y doc. Nº 8 de la demandada). Aparte de las nuevas mediciones que efectúen los jefes de equipo y que impondrán a los trabajadores, pudiendo estos reclamar ante la comisión paritaria por ser errónea la medición.

OCTAVO.- La empresa solicita autorización a la Autoridad Laboral para expediente de suspensión de contratos de 64 trabajadores de un total de 70, y con acuerdo de los representantes de los trabajadores, es autorizado el citado expediente administrativa; en fecha 29 de julio de 2009 (doc. 14 de la demandada). La empresa no ha hecho uso de la autorización hasta el momento.

NOVENO.- Se acreditan cambios en el cómputo de los tiempos de preparación de operaciones (docs. 58 a 66 de la demandada). La Directora de fábrica expone que la razón de reducir los tiempos de preparación de las tareas y máquinas es debido a que las órdenes de trabajo diario vendrán agrupadas por aquellas que sean iguales para aprovechar el tiempo de preparación inicial; este tipo de órdenes agrupadas y reorganización del trabajo se inició en marzo de 2009.

En la actualidad no se sigue realizando. Los tiempos de preparación han quedado reducidos de 24 a 10 minutos, o de 24 a 5 minutos.

DÉCIMO.- Se intentó la preceptiva conciliación previa sin acuerdo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la representación de los trabajadores de la demandada, con objeto de que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que a través de la demanda se impugna, es recurrida por la empresa. Se acoge a los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, mediante la exposición de tres motivos, con pretensión de que, en primer término se modifique el ordinal noveno, que da cuenta del alcance de los cambios introducidos en el sistema hasta entonces vigente sobre el cómputo de tiempos de preparación de operaciones, con remisión a la prueba documental (58 a 66 de la demandada) que acredita, según la versión judicial, haberse reducido dichos tiempos, con la razón que expone al respecto la directora de fábrica y que el hecho probado indica. Se impone entonces resolver si el texto judicial responde a los datos que figuran en el medio probatorio citado en el motivo o, por el contrario, la interpretación llevada a cabo ha sido patentemente errónea y que, de ser así, alteraría el signo del fallo, condición precisa para la admisibilidad de la reforma fáctica postulada.

De la prueba documental que cita, la parte recurrente deduce que lo que propiamente se ha producido no es una reducción o modificación de los tiempos netos de preparación, sino una racionalización del método, proporcionado en el desarrollo del motivo un conjunto de referencias explicativas de la reducción de tiempos (de 24 a 10 minutos o de 24 a 5 minutos que declara la sentencia) en el entendimiento de que al agruparse varias operaciones iguales a realizar con la misma máquina ya no es necesaria la inversión del tiempo de preparación por estar ya la máquina preparada. Los argumentos de la empresa recurrente están basados sobre todo en el tiempo invertido en determinadas operaciones de las órdenes de fabricación, razones explicativas como sustento del motivo que no poseen en sí mismas virtualidad suficiente para verificar que la documental citada contradice el criterio valorativo de la Magistrada de instancia en lo que constituye el punto nuclear de la modificación operada (cambios en el cómputo de los tiempos de preparación de operaciones), por lo que si no se constata apreciación errónea en el relato fáctico tal y como queda reflejado, ha de desestimarse el motivo.

Además, la decisión de modificar el sistema de medición de tiempos productivos existente hasta febrero de 2009 está clara y manifiestamente reflejada, sin elementos que puedan albergar duda, en el relato del ordinal quinto que hace referencia a la comunicación de la demandada dirigida al comité de empresa, conforme a la cual "(...) es necesario reajustar y actualizar un gran número de cronos que por asimilación se han ido generando, y que no son competitivos dichos cronos por asimilación, debiendo ser estudiados y actualizados. Los cambios que comunican son los siguientes: formación de tres personas para capacitarlas en la toma de cronos, de nuevas operaciones; la racionalización de cronos para poder asimilarlos correctamente a las operaciones homogéneas, sin generar nuevos cronos (se han racionalizado hasta 630 cronos). En tercer lugar, el "ajuste de las preparaciones de máquinas; de forma que se realicen solo las necesarias, no una para cada componente de una misma estructura" .

En consecuencia, los detalles o específicas concreciones sobre el tiempo invertido en operaciones a realizar en momentos distintos (24 minutos) o el que se necesita cuando la máquina ya está preparada (5 minutos) que la recurrente ofrece como explicación para dejar constancia de que no nos hallamos ante una modificación del sistema de medición del trabajo en su estricto sentido, es argumento enervado por el relato anterior. En todo caso, la revisión fáctica centrada en los puntos en que el motivo se sustenta debería de servir para dejar constatada la inexistencia de cambio sustancial de las condiciones de trabajo, y tal hipótesis queda descartada por la resolución que se recurre, como más adelante habrá ocasión de explicar.

SEGUNDO.- Seguidamente y al amparo del art. 191 c) de la LPL , se aduce en primer término infracción del art. 59.4 del ET, en relación con el apartado 3 de esta misma norma por entenderse que la acción ha caducado a la vista de la fecha del acta de la reunión de la comisión paritaria, 24 de febrero de 2009, y aquella en que se presentó la solicitud de conciliación (julio de 2009).

No es posible compartir lo así alegado porque la excepción de caducidad sólo es esgrimible, en el marco de la acción sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, si previamente se han cumplido por la empresa las exigencias formales reguladas en el art. 41 del ET . La STS de 27-1-2009 (rec. 108/2007 ) refiere doctrina anterior recordando que:

"Es doctrina unificada de esta Sala ( SS. de 18-7-1997 ( RJ 19976354) , 7-4-1998 ( RJ 19982690) , 8-4-1998 ( RJ 19982693) , 11-5-1999 ( RJ 19994721 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

También se aduce cosa juzgada, con lo que la sentencia vulneraría los arts. 421.1 y 222 de la LEC , alegación fundada en procedimiento anterior tramitado por el Juzgado de lo Social de Móstoles, que dictó sentencia el 21-1-1999 . No hay vinculación de lo resuelto en sentencia recaída en el asunto referido para este proceso, por falta de identidad de objeto y tratarse de hechos distintos, aunque las cuestiones planteadas en uno y otro juicio guarden una evidente conexión con el sistema remuneratorio de incentivos a la producción implantado en la empresa, diferencias que sin embargo se manifiestan en el contenido de los cambios introducidos en las mediciones del trabajo, aspecto determinante de la distinta actuación empresarial que en uno y otro caso puede provocar procesos con particularidad propio u objeto diferente.

TERCERO.- En relación con la denuncia que afecta a normas reguladoras del objeto del proceso, arts. 10, 11 y 16 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, así como de la jurisprudencia invocada, han de quedar sentadas las consideraciones siguientes:

1.- La potestad del empresario para establecer los métodos o sistemas de organización de la actividad productiva está en el plano normativo expresamente reconocida tanto en el art. 10 del Convenio Colectivo citado, como, de forma general, en el art. 20. 1 del ET , si bien este derecho-encaminado, como dice aquel artículo a lograr un nivel adecuado de productividad en la empresa-también ha de quedar sometido a las reglas pactadas entre las partes, bien a nivel colectivo o individual y a las propias prescripciones del convenio colectivo, respecto de las modificaciones que se refieren al método de cálculo o medición del trabajo preestablecidos, con lo que en cada caso habrá que resolver si la revisión de tiempos llevada a cabo por la empresa se integra en sus propias prerrogativas discrecionales o contraviene las condiciones y trámites a seguir como requisito ineludible para la modificación que se pretenda implantar.

2.- Las pautas normativas y contractuales que rigen en el presente caso están previstas en el documento sobre sistema de incentivos elaborado para su aplicación en la empresa demandada y en vigor desde el 21-10-1996 y, en lo que concierne al asunto controvertido, los preceptos citados en el motivo. Para la revisión de tiempos, el apartado 9 del referido documento requiere que si la empresa pretende hacerlo sea en virtud de que así lo permita la reglamentación vigente o si concurren tres supuestos, idénticos a los que enumera el art. 11 del Convenio Colectivo in fine, uno de los cuales, que la recurrente alega, es el que atañe a la modificación o reforma de los métodos y procedimientos industriales o administrativos en cada caso. Pero el reajuste y actualización del cronometraje para favorecer la mayor competitividad no puede responder a la simple voluntad de la empresa, sino a razones que resulten debidamente acreditadas, y en este sentido no se demuestra en qué faceta del proceso productivo ha habido-como no sea la pura decisión de la empresa-tal cambio del sistema industrial en el que pretende apoyarse el argumento justificativo de la nueva medición.

3.- En relación con los cambios en el cómputo de los tiempos de preparación de operaciones, se trata de una previsión que no ha llegado a ponerse en práctica (ordinal noveno y fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia), aunque estos cambios también estarían afectados por la necesidad de haya datos objetivos suficientemente probados que justifiquen la modificación.

4.- Resulta destacable la atribución a los jefes de equipo de la facultad para variar y otorgar un crono determinado a operaciones que no están sometidas a medición cronológica, aplicándolas por asimilación e incluyéndolas en la clave 011 a efectos del cómputo y devengo de incentivos (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

5.- No está adecuadamente interpretado por la empresa recurrente el art. 16 del Convenio Colectivo invocado, precepto que establece la continuidad de los sistemas de racionalización e incentivo en las empresas en que a la entrada en vigor del convenio (1-1-2005) se viniera aplicando, aunque con la facultad de éstas de modificar los sistemas, métodos y tiempos de trabajo empleado, así como las curvas de primas e incentivos y los procedimientos de control, contabilización y liquidación, actualizando el rendimiento mínimo exigible en cada taller o sección y las cantidades que corresponda percibir al trabajador entre el citado rendimiento mínimo exigible y el óptimo. Los cambios a los que el presente conflicto colectivo se refiere no obedecen a la posibilidad permitida por esta norma, son claramente ajenos a su contenido y traen causa de una decisión empresarial que se adopta en febrero de 2009, fecha hasta la que regía el sistema de remuneración de incentivos implantado en 1996, que no se modificó cuando el citado Convenio entró en vigor, por lo que no es admisible justificar la pertinencia de la modificación impugnada sobre disposiciones legales que no se han tenido en cuenta como causa real y directa de la modificación, como es fácilmente inferible de los antecedentes fácticos relatados en la resolución de instancia.

6.- Los argumentos de la sentencia sobre el carácter sustancial de la modificación, en la medida en que altera o transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral (STS 22-11-2005 (rec. 42/2005 ), han interpretado adecuadamente, a la luz de la prueba practicada, el carácter esencial de la medida, que está prevista como tal en el art. 41.1 e) del ET y conlleva el seguimiento de los trámites que la norma regula, y la disposición convenio (art. 11 ) según la cual los trabajadores han de aceptar el sistema de análisis de control de rendimientos personales, sin perjuicio de su derecho a formular la pertinente reclamación, no incide en el caso porque nos hallamos ante la vigencia de un determinado sistema de medición de tiempos, previamente pactado, para cuya modificación se requiere la concurrencia de alguno de los tres supuestos que cita tanto el art. 11 del Convenio Colectivo, como las propias normas del pacto, a las que antes se hizo mención. Ello implica que, en definitiva, no haya razón que justifique el cambio por considerarlo intranscedente, banal o secundario, desde la óptica del régimen legal de la referida norma estatutaria, que desplaza lo que, en otro caso, no sería mas que el ejercicio de la legítima facultad de organización del trabajo para la consecución de mayor productividad, fin también lícito que si exige el reajuste y actualización de los cronos también debe de implicar cumplir con las condiciones legales ex art. 41 del ET para su puesta en práctica. No es cuestionable la adopción por el empresario de medidas modificativas (nuevas mediciones de tiempos) que tiendan a mejorar el rendimiento de la actividad laboral y aumentar la producción con el efecto propio de la mejora de la competitividad, pero si el sistema está reglado y se aplica habitualmente, su alteración demanda acudir al cumplimiento de las reglas precisas, es decir, la explicación por el empresario de las razones técnicas, organizativas o de producción en cuya virtud hay que hacer el cambio, observando los pasos de un proceso que desemboca en una decisión empresarial formalmente correcta y que, en cuanto al fondo, puede ser sometida en caso de haber discrepancia entre las partes al conocimiento jurisdiccional.

7.- En orden a los perjuicios generados por la modificación sustancial, la sentencia recurrida da cuenta de este importante aspecto, que afecta tan directamente a la prestación laboral, al indicar que éstos se reflejan en la mayor onerosidad impuesta por el sobreesfuerzo en la actividad, producida por la variación y acortamiento de los tiempos de preparación de las operaciones para conseguir el mismo rendimiento que el obtenido antes de las modificaciones, o, como señala la sentencia "(...) en el hecho de introducir operaciones sometidas a crono como si fueran tareas habituales y repetidas, en operaciones que no estaban contrastadas y que no se prueba ante la Comisión Paritaria que sean tareas tan habituales como el resto de las determinadas por crono y rendimiento de mínimo a óptimo."

En definitiva, la modificación afecta a las consecuencias económicas que se derivan de la misma en relación con los incentivos cuyo importe queda determinado por el rendimiento obtenido que se contrasta con las nuevas mediciones o cronos, y siendo así nos hallamos ante uno de los presupuestos que la doctrina señala para entender como sustancial una determinada modificación de las condiciones de trabajo. La STS 26-4-2006 (rec. 2076/2005 ) recuerda por ejemplo al respecto que:

"(...)En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 ( RJ 20037308) -rec. 122/02- y 10/10/05 ( RJ 20057877) -rec. 183/04 - cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 ( RJ 19952905) -rec. 2252/94 - declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 ( RJ 19979163) -rec. 1281/97 - invocaba sus precedentes de 17/07/86 ( RJ 19864181) y 03/12/87 ( RJ 19878822) y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 ( RJ 19985703) -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 ( RJ 200510053) [rec. 42/05 ]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 ( RJ 20037308) [rec. 122/02 ] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable".

Y aunque en este punto hay opuesta versión de las partes, al aducirse por la empresa demandada que las nuevas medidas no han causado perjuicio a los trabajadores afectados por la misma (personal que trabaja con tiempos cronometrados a prima de producción), la sentencia de instancia deduce con argumento razonado que el menoscabo se da como efecto propio del reajuste y actualización de un gran número de cronos, conclusión decisiva para la considerar como sustancial la novación de las condiciones de trabajo que no ha sido contrarrestada por la demandada y recurrente.

CUARTO.- Se desestima el recurso en atención a todo lo expuesto y razonado, pronunciamiento que determina la pérdida del depósito y la imposición de costas (arts. 202.4 y 233.1 de la LPL).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 956 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Al depósito constituido se le dará el destino legal. CASBAR TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, S.L. abonará a la letrada que impugnó el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000956/10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.