Sentencia Social Nº 297/2...zo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 297/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100159


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00297/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG:02003 34 4 2011 0100191

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000163 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000175 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:MERCANTIL RAPAGÓN S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 163/2011

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a once de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/11

En el Recurso de Suplicación número 163/11, interpuesto por MERCANTIL RAPAGÓN SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de de fecha uno de diciembre de 2010 , en los autos número 175/10, sobre Cantidad, siendo recurrido por D. Agustín y 13 más.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Agustín , Don Blas , Don Domingo , Don Federico , Don Higinio , Don Lázaro , Don Obdulio , Don Romulo , Don Victorino , Don Luis Alberto , Don Marco Antonio , Don Arturo , Don Cesareo , Don Erasmo y Don Genaro , contra la mercantil Rapagon S.L. a quien condeno al abono a los trabajadores de las siguientes cantidades: 2.578,81 euros a Don Agustín ; 2.578.81 euros a Don Blas ; 1.965,64 a Don Domingo ; 645,65 euros a Don Federico ; 2.578,81 euros a Don Higinio ; 1.205,33 euros a Don Lázaro ; 1.153,12 euros a Don Obdulio ; 533,66 euros a Don Romulo ; 645,65 euros a Don Victorino ; 467,92 euros a Don Luis Alberto ; 407,51 euros a Don Marco Antonio ; 1.113,90 euros a Don Arturo ; 1.928,95 euros a Don Cesareo ; 1.229,50 euros a Don Erasmo ; y 1.692,93 euros a Don Genaro , mas el diez por ciento de interés de mora.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Los actores mayores de edad, han venido prestando sus servicios para la empresa Rapagon S.L., dedicada a la actividad de la construcción, con salario según convenio colectivo y en las siguientes circunstancias: Don Agustín , DNI nº NUM000 , con antigüedad desde el 7 de enero de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Blas , DNI nº NUM001 , con antigüedad desde el 7 de enero de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Domingo , NUM002 , con antigüedad desde el 9 de marzo de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante; Don Federico , DNI NUM003 , con antigüedad desde el 24 de agosto de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante ; Don Higinio , DNI Nº NUM004 , con antigüedad desde el 9 de marzo de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante; Don Lázaro , DNI Nº NUM005 , con antigüedad desde el 8 de junio de 2009 y con la categoría profesional de Peón Especialista ; Don Obdulio , DNI Nº NUM006 , con antigüedad desde el 15 de junio de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante; Don Romulo , DNI Nº NUM007 , con antigüedad desde el 9 de septiembre de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Victorino , DNI Nº NUM008 , con antigüedad desde el 24 de agosto de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante; Don Luis Alberto , DNI Nº NUM009 , con antigüedad desde el 14 de septiembre y con la categoría profesional de Ayudante; Don Marco Antonio , DNI Nº NUM010 , con antigüedad desde el 24 de septiembre de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Arturo , NUM011 , con antigüedad desde el 2 de julio de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Cesareo , NUM012 , con antigüedad desde el 26 de marzo de 2009 y con la categoría profesional de Oficial 1ª; Don Erasmo , DNI Nº NUM013 , con antigüedad desde el 8 de junio de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante; y Don Genaro con DNI NUM014 , con antigüedad desde el 26 de marzo de 2009 y con la categoría profesional de Ayudante.

SEGUNDO: El 11 de noviembre de 2009 la empresa da por finalizados los contratos de trabajo de los actores, entregándoles debidamente cumplimentado certificado de empresa en el impreso facilitado por el INEM.

TERCERO: Reclaman los actores en las presentes actuaciones el abono de la indemnización que el convenio colectivo de aplicación establece para la finalizacion de obra, y el de las vacaciones no disfrutadas, según detalle que se contiene en el hecho segundo del escrito de demanda, que en este momento se da por reproducido.

CUARTO: Los actores han intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 13 de enero de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 28 de diciembre de 2009.

QUINTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 2 de marzo de 2010.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por los actores contra la empresa MERCANTIL RAPAGON S.L., para la que vinieron prestando servicios hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la que dicha entidad dio por finalizados sus respectivos contratos de trabajo; muestra su disconformidad la parte demandada, planteando siete motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se postula, por un lado, la adición del hecho probado segundo con un nuevo párrafo, y por otra, la introducción de un nuevo ordinal al relato fáctico, proponiendo al efecto y, respectivamente para ello, los siguientes textos:

'El mismo día 11-11-2009 los trabajadores demandantes suscribieron los documentos obrantes en los folios 201, 210, 226, 238, 246, 255, 264, 273, 277, 283, 296, 304, 313, 326, los cuales no han sido impugnados y su contenido se da por reproducido en este hecho, y que en esencia consistían en dar por finalizada la relación laboral con la empresa, así como saldar los devengos que hasta la fecha se pudieran haber ocasionado, percibiendo las cantidades que las partes estimaron oportunas como saldo y finiquito de su relación laboral, acordando no tener más que pedir ni reclamar por concepto alguno

Tales percepciones en virtud de dichos documentos, entre todos los finiquitos relacionados, ascendían a la cantidad total de 2.797,50 €, concretamente:

D. Blas , la cantidad de 198,80 € (f. 201)

D. Agustín , la cantidad de 198,80 € (f. 210).

D. Federico , la cantidad de 178,30 # (f. 218).

D. Domingo , la cantidad de178,30 € (f. 226).

D. Higinio , la cantidad de 178,30 € (f. 238).

D. Lázaro , la cantidad de 178,30 € (f. 246).

D. Obdulio , la cantidad de 178,30 € (f. 255).

D. Romulo , la cantidad de 198,80 € (f. 264).

D. Victorino , la cantidad de 178,30 € (f. 273).

D. Marco Antonio , la cantidad de 198,80 € (f. 277).

D. Arturo , la cantidad de 198,80 € (f. 283).

D. Cesareo , la cantidad de 198,80 € (f. 296).

D. Erasmo , la cantidad de 178,30 € (f. 304).

D. Luis Alberto , la cantidad de 178,30 € (f. 313).

D. Genaro , la cantidad de 178,30 € (f. 326).'

'La obra para la que los actores estaban contratados, en virtud de los correspondientes contratos de obra o servicio determinado obrantes en autos, era la del AVE ALMANSA COPISA.

Dicha obra no finalizó el 11-11-2009, a diferencia de los contratos existentes entre la empresa demandada y los actores; y, aunque en dicha fecha se dio por extinguida la relación laboral entre los trabajadores y la empresa, estos continuaron trabajando en la misma obra e incluso con los mismos Equipos de trabajo tal y domo se reconoció en prueba de confesión y testifical practicadas en juicio.'

A la vista del contenido de los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir a estimar la primera de las alteraciones fácticas pretendida y a rechazar la segunda, y ello por cuanto que, la constatación en el relato fáctico de la existencia de los recibos de saldo y finiquito suscritos por los actores, independientemente de la valoración jurídica que se lleve a cabo de los mismos, resulta necesaria, al haber sido tal cuestión objeto de especial alegación en el acto de juicio, por lo que la omisión de toda referencia a ellos por parte del Juez 'a quo', debe ser necesariamente corregida.

Contrariamente, debe ser desestimada la pretendida adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, en tanto que su contenido se extrae, según se indica expresamente por el recurrente, y se hace figurar en el propio contenido del texto a adicionar, de las pruebas de confesión y testifical, elementos probatorios estos de nulo valor revisorio en orden a posibilitar la alteración del relato fáctico.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 49.1 del ET , en relación con los arts. 1265, 1282 y 1283 del CC , así como la doctrina jurisprudencial relativa al valor de los recibos de finiquito.

Según se deduce de lo actuado, los actores a través de su demanda, y a raíz de la finalización de su relación laboral con la empresa demandada, para la que venían prestando servicios, ejercitaban una acción de reclamación de cantidad, pretendiendo el abono de determinadas sumas dinerarias, que oscilan entre unos y otros de los accionantes, entre 407 € y 2.578 €, en concepto de vacaciones no disfrutadas e indemnización por finalización de obra prevista en el convenio de aplicación.

Pretensión la indicada que es acogida por el Juzgador de instancia, ante lo cual muestra su disconformidad la entidad demandada, pretendiendo hacer valer, en el motivo que nos ocupa, el valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito suscrito por los accionantes en la misma fecha de extinción de su relación laboral.

A fin de resolver sobre dicha cuestión, se impone traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en orden al posible valor liberatorio de los recibos de finiquito, doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-06-2008 (RJ 20085158), en la cual, remitiéndose a su previa sentencia de 18 de noviembre del 2004 ( RJ 20051588) , en la que se efectuaba un detallado análisis de la jurisprudencia sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, sistematiza como criterios a destacar los siguientes:

'a).- 'Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 [ RJ 20038809] , 28-2-00 [ RJ 20002758 ] y 24-6-98 [ RJ 19985788 ] y de 30-9-92 [ RJ 19926830] (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET ( RCL 1995997 ) , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-'.

b).- 'Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'.

c).- Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 [ RJ 19865447] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC ( LEG 188927) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 26-4-98 y 26-11-01 [ RJ 2002983] )'.

d).- Por ello,esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 19734822] , 2-7-76 [ RJ 19763718] , 11-6-87 [ RJ 19874337 ] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 19852797] , 28-11-86 [ RJ 1986 6526] , 11-5-87 y 28-4-04 [ RJ 20044361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 )'.

Añadiendo a ello determinadas precisiones contenidas en la también Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2000 ( RJ 20002758), en concreto que:

'A).- El documento de finiquito es 'expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere el artículo 1.262 del CC Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros'.

B).- 'El alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad'.

C).- 'En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1.265 CC ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del CC , que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar''.

Doctrina la indicada que en orden a su aplicación al caso que nos ocupa debe conducir a adoptar la misma decisión que la acogida por el Alto Tribunal, esto es, negar eficacia liberatoria al recibo de finiquito de autos, ya que a ello conducen las circunstancias específicas que en él concurren, siendo así, que en el mismo, los actores reclamaban el abono de dos conceptos, por un lado las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral, sin que la realidad de las mismas y de su falta de disfrute, sea negado en modo alguno por la demandada. Uniéndose a ello, como segundo concepto reclamado, la indemnización fijada en convenio por finalización de obra, adeudo que es negado por la empresa sobre la base de que, aún cuando los contratos se dieron por concluidos, la obra para la que fueron contratados los actores no había finalizado, continuando estos en la misma, si bien al servicio de otra empresa, extremos, sin embargo, no acreditados.

Reclamación frente a la cual, y trasladándonos al contenido literal de los finiquitos obrantes en autos, lo que se observa es la falta de correspondencia entre unos y otros, tanto en orden a su denominación, como en su cuantificación, dado que en los aludidos recibos de finiquito, todos ellos confeccionados por la empresa en términos idénticos, tan solo se hace figurar un concreto devengo, denominado 'indemnización', sin ninguna otra especificación, y por un valor ínfimo, dado que el más alto se cifra en 198 €, siendo el más bajo por importe de 178 €. Coligiéndose de ello la ausencia de base o indicio que permita relacionar la indicada 'indemnización', con las vacaciones no disfrutadas, sin que tampoco exista una clara correlación entre la misma y las sumas reclamadas en concepto de indemnización por finalización de obra, dado el claro desajuste cuantitativo entre unas y otras.

Circunstancia la indicada que debe conducir a entender que las sumas pagadas a los actores y que aparecen reflejadas en los correspondientes recibos de finiquito, en modo alguno se pueden considerar que incluyan las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones no disfrutadas, y respecto a lo devengado en concepto de indemnización por finalización de obra, las sumas contenidas en los finiquitos tan solo pueden considerarse como pago parcial de la misma. No siendo posible, pues, atribuir a los reiterados recibos de finiquito eficacia para extinguir totalmente la deuda que se reclama a través del procedimiento que nos ocupa, liberando a la empresa del cumplimiento de tal obligación. Desprendiéndose así, como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, de lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en especial el primer párrafo del primero de tales preceptos y del art. 1283 .

Todo lo cual debe conducir a rechazar en parte el motivo de recurso analizado, acogiendo solamente la petición subsidiaria postulada relativa al descuento de lo percibido en concepto de indemnización en los finiquitos, de las cantidades reclamadas por finalización del contrato.

CUARTO.- En el cuarto de los planteados, se denuncia la infracción del art. 49.1 c) del ET , en relación con el art. 59 del mismo texto legal. Aduciéndose a través de él por la recurrente, que en el caso examinado no procedería el abono de la indemnización por finalización de obra, fijada en el convenio de aplicación, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET , dado que, según se indica, la conclusión de los contratos de los actores no implicó la terminación de la obra para la que fueron contratados, dado que los mismos siguieron prestando sus servicios en la misma, si bien estos se pasaron a prestar para una empresa distinta.

Denuncia jurídica que no puede ser estimada, en primer lugar, porque la pretendida continuidad de la obra en cuestión, y la vinculación a la misma de todos los actores tras su cese, si bien al servicio de otra empresa distinta, es una cuestión que en absoluto ha quedado acreditada, por lo que las alegaciones que sustentan el motivo no pasan de ser una simple manifestación de la entidad recurrente a la que no se le puede aparejar consecuencia alguna.

A su vez, y a mayor abundamiento, lo que el art. 49.1 c) establece, y en correspondencia con el mismo el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable, es que a la finalización del contrato de obra o servicio suscrito, el trabajador tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización, concretada en el caso que nos ocupa, en el 7% del salario previsto en el convenio y eso es precisamente lo acontecido en el supuesto examinado, ya que la empresa dio expresamente por finalizado los contratos de obra o servicio suscritos por los accionantes, decisión de la que surge la obligación indemnizatoria, sin que la misma pueda quedar supeditada a que independientemente de la relación laboral ya extinguida, se mantenga la continuidad objetiva de la obra desconectada de la vinculación contractual trabajador-empresario.

QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC , aduciendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y ultra petitum.

Motivo de recurso que, en realidad, carece de trascendencia efectiva, en tanto que el recurrente no apareja a la posible estimación del mismo ningún efecto, siendo así, que la denuncia de incongruencia de una sentencia debe hacerse valer, en todo caso, por la vía que ofrece el art. 191 a) de la LPL . Determinando su estimación la declaración de nulidad de actuaciones.

Siendo ello así, y en todo caso, el recurso debe ser necesariamente desestimado, en tanto que no es posible concluir apreciando en la sentencia de instancia los defectos de incongruencia denunciados.

Efectivamente, en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Modalidades las indicadas de incongruencia en la que no es posible subsumir los defectos denunciados por el recurrente, ya que la no constatación en el relato fáctico de un dato concreto, como es el relativo a la indicación de los recibos de finiquito suscrito por los actores, es una cuestión que afecta al ámbito probatorio, y su omisión puede ser salvada mediante la vía que ofrece el art. 191 b) de la LPL , tal y como se ha llevado a cabo en el recurso que nos ocupa, por lo que no se alcanza a comprender el alcance y significado del motivo de recurso ahora analizado. Sin que desde luego el posible error padecido por el Juez 'a quo', a la hora de sumar las cantidades reclamadas por uno de los accionantes, pueda ser catalogada como tacha de incongruencia, sino como un mero error susceptible de la correspondiente corrección a resolver incluso por el mecanismo de la aclaración de sentencia. Y puesto que realmente se observa de la demanda que el accionante, D. Higinio , cifraba su reclamación en 1.077 € en concepto de vacaciones y 888,68 € en concepto de indemnización por fin de obra, de lo que resulta una cantidad total de 1.965,68 €, figurando en la sentencia como cantidad a abonar al mismo la suma de 2.578,81 €, lo que supone un exceso sobre lo reclamado de 613,13 €, deberá ser corregido tal extremo.

SEXTO.- En los motivos sexto y séptimo del recurso, se denuncian como vulnerados, en primer término, el art. 38.1 del ET y el art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación; y por otro lado, el art. 49.1 c) del ET y el art. 14 de ese mismo convenio.

Motivos ambos en los que la postura defendida por el recurrente se contrae a mostrar su disconformidad con las específicas cantidades reclamadas por los actores en concepto de indemnización por finalización de contrato y por vacaciones, cuya valoración es acogida por el Juzgador de instancia.

Postura la indicada que necesariamente debe ser rechazada, por cuanto que, frente al acogimiento de la veracidad y corrección de las cantidades reclamadas por los actores, llevado a cabo por el Juzgador de instancia, la única posibilidad que tendría la empresa para desvirtuar tal conclusión, sería haber dejado constancia en los hechos probados, a través de la oportuna revisión del relato fáctico, de que tales cantidades no se ajustaban a la realidad. Sin que en modo alguno se pueda lograr desvirtuar la constatación como acreditadas de las cantidades reclamadas, en base a la simple alegación de la recurrente, llevada a cabo dentro de unos motivos de recurso encaminados al examen del derecho aplicado, en los que se pretende hacer valer la veracidad de unos cálculos cuantitativos distintos, carentes del más mínimo reflejo probatorio.

Circunstancia que debe conducir a desestimar los motivos examinados, y con ello el recurso planteado, si bien, como se adelantaba al resolver el tercero de dichos motivos, deberá acogerse la petición efectuada relativa al descuento en las cantidades a abonar a cada uno de los actores, de las sumas por ellos percibidas en virtud de los finiquitos suscritos al momento de la extinción de sus relaciones laborales.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa RAPAGON S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 1 de diciembre de 2010 , en Autos nº 175/2010, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución, si bien concretando las sumas a abonar por la entidad demandada a cada uno de los actores en las siguientes cantidades:

D. Agustín ..............2.380,01 €

D. Blas .......2.380,01€

D. Domingo .......................... 1.787,34 €

D. Federico ........................ 467,35 €

D. Higinio ........................... 1.789,38 €

D. Lázaro ...................... 1.027,03 €

D. Obdulio ........................ 974,82 €

D. Romulo ............ 334,86 €

D. Victorino ..................................... 467,35 €

D. Luis Alberto ........................................... 289,62 €

D. Marco Antonio ........................ 208,71 €

D. Arturo ....................................... 915,10 €

D. Cesareo .............................................. 1.730,15 €

D. Erasmo ............................ 1.051,20 €

D. Genaro ........................ 1.514,63 €

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0163 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintidós de marzo de dos mil once . Doy fe.


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