Sentencia Social Nº 297/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 297/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 796/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100327


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0040466

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Ejecución forzosa 279/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 297/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veinticuatro de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PILAR VARGAS MENDIETA en nombre y representación de D./Dña. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 5/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 279/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pedro frente a BOTTCHER IBERICA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales. Con fecha 28 de octubre de 2013 se dicto Auto por esta Sección , Auto que estimaba el recurso de queja interpuesto por la representación Letrada de Dº Juan Pedro , dictado en fecha 5 de junio de 2013 en los autos 929/2011 en ejecución de sentencia. Dicho proceso trae su origen en la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2013 en la que se deniega la liquidación de intereses que esta parte insta en fecha 19 de marzo de 2013. Dicho Auto de fecha 5/06/2013 es objeto de recurso de suplicación.

SEGUNDO:Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dº Juan Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte contraria.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: las actuaciones procesales de instancia y el planteamiento del recurso.

El 2 de diciembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de instancia estimatoria de la demanda declarando improcedente el despido del Sr. Juan Pedro y condenando a la empresa a la pertinente opción, fijando las consecuencias económicas del despido en la cifra de 83.363'64 € de indemnización con abono de los salarios dejados de percibir desde el 28 de julio de 2011 hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 122'14 € diarios. De estas cantidades debían descontarse las ya percibidas.

Conforme consta en autos el 19 de enero de 2012 se dictó diligencia de ordenación teniendo por efectuada la opción por el abono de la indemnización y por anunciado el recurso de suplicación por la empresa. El 29 de junio de 2012 esta sección de Sala dictó sentencia en el recurso de suplicación 2783/12 confirmando la de instancia.

El 23 de noviembre de 2012 el Sr. Juan Pedro presentó escrito de ejecución de sentencia interesando el abono de:

83,363'64 € en concepto de indemnización

13.679'68 € en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido (28 de julio de 2011) hasta el 16 de diciembre de 2011 fecha de notificación de la sentencia

400 euros en concepto de honorarios

19.000 € fijados provisionalmente por intereses y costas de la ejecución

El 5 de diciembre de 2012 el Juzgado de instancia dicta auto en cuya parte dispositiva se despacha la ejecución y se contienen los siguientes pronunciamientos:

Un principal de 97.043'32 € (corresponden 83.363'64 € a indemnización y 13.679'68 € a salarios de tramitación)

Al constar consignada en la cuenta del Juzgado la cantidad de 63.385'89 €, se acuerda poner a disposición del Sr. Juan Pedro la citada cantidad quedando reducido el principal a la cantidad de 33.657'43 € más 6.700 € de intereses y costas calculados provisionalmente, sin perjuicio de su posterior liquidación

En cuanto a la solicitud de abono de 400 € por honorarios se indica la necesidad de formular la petición en escrito independiente

Acordada la ejecución se iniciaron las actuaciones pertinentes dictándose al efecto el decreto de 5 de diciembre de 2012 acordando embargos en el patrimonio de la demandada. El 20 de diciembre de 2012 la empresa presenta escrito poniendo de manifiesto ante el Juzgado el error en el que había incurrido al despachar la ejecución por el total objeto de condena cuando, al tratarse de un despido objetivo, la empresa había procedido a satisfacer la indemnización legal más el preaviso (44.270'97 €), se había consignado solo la diferencia entre la indemnización ya abonada (37.565'91 €) y la señalada en el Fallo, así como el importe de 12.735'59 € netos correspondiente al importe bruto de 17.588'16 € de salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido a la fecha de la notificación de la sentencia. En el escrito se solicitaba el inmediato levantamiento de los embargos y se indicaba que

En cuanto a la liquidación de intereses y costas, hacemos constar que ni siquiera se nos ha dado traslado del mismo antes de procederse al embargo indicado, lo que solicitamos se efectúe una vez revocado de oficio el embargo practicado con la devolución de las cantidades.

El 21 de diciembre de 2012 se dicta auto declarando la nulidad del procedimiento de ejecución acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la incoación de la ejecución con alzamiento de los embargos. En él se acuerda igualmente poner a disposición del Sr. Juan Pedro la cantidad de 58.533'32 € (de los que 45.797'73 € corresponden a indemnización y 12.735'59 € netos a salarios de tramitación) y devolver a la empresa la cantidad de 45.210 € en concepto de sobrante. Finalmente se efectúa el siguiente pronunciamiento:

Y firme que sea la presente resolución y verificado el cobro de las cantidades puestas a disposición archívense las actuaciones.

El auto se dicta de oficio sin audiencia de la parte ejecutante a la que se notifica el día 2 de enero de 2013. Los embargos se alzan y se libra mandamiento de pago a favor del Sr. Juan Pedro por el importe indicado de 58.533'32 € y por el importe de 45.210 € a favor de la empresa.

No consta diligencia de archivo.

El 19 de marzo de 2013 el Sr. Juan Pedro presenta escrito solicitando el cálculo y aprobación de los intereses del art. 576.1 LEC ofreciendo el cálculo que estimaba correcto. El Juzgado dicta diligencia el 3 de abril de 2013 rechazando lo solicitado en virtud de lo acordado en anterior auto de 21/12/12 y haberse satisfecho en el procedimiento principal (demanda nº 929/11) las cantidades reclamadas.

La diligencia de ordenación de 3 de abril es objeto de recurso de reposición por el Sr. Juan Pedro , recurso que se impugna de contrario el 25 de abril, finalizando su trámite por decreto de 6 de mayo de 2013 por el que, argumentando que el auto de 21 de diciembre de 2012 es firme, se confirma la diligencia de 3 de abril. El 20 de mayo de 2013 el Sr. Juan Pedro formula recurso de revisión contra el decreto de 6 de mayo que se tramita y se impugna dando lugar al auto de 5 de junio de 2013 desestimando la revisión por los mismos fundamentos que la resolución recurrida.

El 18 de junio de 2013 el Sr. Juan Pedro anuncia su intención de recurrir en suplicación el auto de 5 de junio petición que da lugar al auto de 27 de junio teniendo por no anunciado el recurso al entender el juzgado que contra el auto de 5 de junio no cabe recurso de suplicación. Contra el auto de 27 de junio acudió en queja ante esta Sala el Sr. Juan Pedro dictándose auto por esta sección el día 28 de octubre de 2013 apreciando la corrección de su queja y ordenando al juzgado que procediera a admitir y tramitar el recurso de suplicación anunciado en su día.

El único motivo de recurso se destina a alegar la infracción de lo establecido en los artículos 18.2 de la LOPJ, 237 y ss. de la LJS y 576 números 1 y 3 de la LEC por inaplicación. La impugnación del recurso se limita a reiterar la solicitud de confirmación del auto de 5 de junio de 2013 confirmatorio del decreto de 6 de mayo de 2013 por entender que debía estarse a lo acordado en auto de 21 de diciembre de 2012 y, específicamente, a su declaración de que firme que sea la presente resolución y verificado el cobro de las cantidades puestas a disposición archívense las actuacionesla cual ganó firmeza produciendo el archivo lo que, desde su criterio, impide toda declaración del derecho a la percepción de ulteriores cantidades a favor del actor.

SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

La cuestión que se plantea en el presente recurso no es otra que la de determinar si es procedente la tramitación del incidente de liquidación de intereses solicitado por la parte demandante o si, por el contrario como se sostiene por el Juzgado y por la empresa, no es posible al haberse dictado un auto firme en el que se acuerda el archivo una vez se haya verificado el cobro de las cantidades puestas a disposición.

La respuesta nos la da claramente el iter procesal antes descrito y ya se anticipa que es favorable a la tesis del recurrente por las siguientes razones:

El auto de 21 de diciembre de 2012 carece de un grave defecto procesal cual es el haberse dictado de oficio declarando nulidad de actuaciones sin audiencia de las partes entre ellas el ejecutante ( art. 240.2 LOPJ ).

No obstante lo anterior, aun considerando que el defecto se ha convalidado al aceptarse por las partes su contenido y, por tanto, que no ha producido indefensión, lo cierto es que en él solo se recoge y se alude al pago de las 'cantidades consignadas' sin mención alguna al pago de intereses o cualquier otra declaración relativa a su liquidación.

Obviamente, los intereses procesales del art. 576 LEC no son objeto de la condena ni por consiguiente de la consignación para recurrir y su eventual liquidación y declaración de procedencia, en su caso, solo puede producirse una vez que el procedimiento ha concluido por cuanto no estamos hablando de intereses moratorios sino, como venimos diciendo, procesales.

La doctrina jurisprudencial, de manera reiterada y constante, ha establecido en relación con los denominados intereses procesales que no precisan de petición expresa pues, al generarse por mandato de la ley, nacen desde que se dicta la sentencia de primera instancia que condena al pago de cantidad líquida y no precisan de que condene a ellos expresamente la sentencia (SSTS Civil. de 10 de abril de 1.990, 8 de marzo de 1.991, 29 de febrero de 1.992, 20 de junio de 1.994 y 18 de noviembre de 1.996, y STS Social 21 de julio de 2009 , entre otras).

Como consecuencia, no puede entenderse en ningún momento que la referencia a las cantidades consignadas contenida en el auto de 21 de diciembre de 2012 comprendía la posible liquidación de intereses, máxime cuando el propio juzgado había dejado sin efecto el embargo por una cantidad establecida provisionalmente por intereses y costas. Es más, la propia empresa manifiesta al Juzgado que En cuanto a la liquidación de intereses y costas, hacemos constar que ni siquiera se nos ha dado traslado del mismo antes de procederse al embargo indicado, lo que solicitamos se efectúe una vez revocado de oficio el embargo practicado con la devolución de las cantidades.Se acepta por tanto por la demandada que procede efectuar la liquidación y se pide el traslado de ella sin que el Juzgado verifique esa actuación que debería haberse realizado incluso sin petición de la parte ejecutante.

Finalmente, el hecho de que el Juzgado acuerde el archivo por el hecho de haber puesto a disposición del trabajador las 'cantidades consignadas' no significa en modo alguno que el procedimiento quede definitivamente cerrado sin posible reapertura. Esto solo se produce cuando las cantidades derivadas del procedimiento, todas ellas y no solo las consignadas, se han satisfecho, es decir, cuando la sentencia firme se ha cumplido en todos y cada uno de sus términos y en todas las consecuencias que de ella se derivan. A tal efecto no puede olvidarse que nuestra normativa procesal propicia de forma indefinida la subsistencia de la obligación y de la acción nacida para hacerla efectiva hasta tanto no se haya cumplido en su totalidad la ejecutoria y con independencia de la posible inactividad de la parte para instar la continuación de la ejecución. No otra cosa consagra el art. 243.3 LJS siguiendo el criterio de su predecesora la LPL al establecer que iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

En consecuencia, siendo evidente que no se ha tramitado la solicitud incidental de liquidación de intereses, debe el Juzgado proceder a dar curso a esta solicitud por todos sus trámites con traslado a la otra parte, al no ser posible en esta sede liquidar, aprobar los intereses ni declarar sin la previa tramitación incidental que son correctos los solicitados en el escrito de 19 de marzo de 2013, pues dicha labor corresponde al Juzgado de instancia por medio de la apertura y seguimiento del correspondiente incidente de liquidación y aprobación de intereses.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pedro revocamos el auto de 5 de junio de 2013 dictado en los autos 929/11 , ejecución forzosa 279/12, y, en consecuencia, devolvemos las actuaciones al Juzgado de instancia para que de curso a la solicitud de liquidación de intereses formulada por el ejecutante procediendo a la tramitación del incidente por todas sus fases y, previa audiencia de la ejecutada, resuelva sobre la procedencia de intereses, su cuantía y aprobación final.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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