Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00297/2018
Nº AUTOS:243/2018
En la Ciudad de Murcia a doce de Septiembre de Dos Mil Dieciocho.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Candido, que comparece asistido de la Letrada Dª. Mónica Gil Rodríguez, y, de otra, como demandados, CALPE TRANS S.L, y el FOGASA, que no comparecen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 297/2018
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora desiste del concepto de horas extraordinarias, y aclara que reclama en concepto de dietas fijo 853,38 € y variables 240 €, ascendiendo el total reclamado por todos los conceptos de 2.101,56 €; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: El demandante D. Candido, con NIE
NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CALPE TRANS S.L, con CIF B65237166, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 20-02-2018, con categoría profesional de conductor y salario anual según convenio de 17.003,01 € en virtud de contrato de trabajo indefinido, jornada a tiempo completo.
SEGUNDO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera.
TERCERO:La empresa demandada mediante carta de fecha 09-03-2018, le cosu despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido
CUARTO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.
QUINTO:La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 1.060,76 € correspondiente a los siguientes conceptos:
-vacaciones no disfrutadas -----------------46,58 €
-salario base periodo de 20-02-2018 a 09-03-2018, ambos inclusive----------------------------------838,44 €.
-plus de asistencia------------------------105,75 €
-plus de transporte-------------------------69,99 €
SEXTO:El demandante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 13-04-2018, que terminó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental e interrogatorio de la empresa demandada, a la que se tiene por confesa dada su incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma a tal efecto.
SEGUNDO:El actor deduce demanda en impugnación del despido con efectos del día 09 de marzo de 2018, solicita la declaración de improcedencia del despido, así como el abono de la cantidad de 2.101,56 € por los siguientes conceptos: salario base desde el 20-02-2018 a 09-03-2018, plus de actividad, plus de transporte, vacaciones, preaviso, dietas e indemnización por despido improcedente.
TERCERO:En cuanto al despido, corresponde a la empresa demandada la carga de probar la realidad de las faltas imputadas en la carta de despido, conforme a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, lo que no se ha acreditado dada su incomparecencia al acto de juicio, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias que el art. 56 del citado ET dispone. A tales efectos el salario anual asciende a 17.003,01 € y mensual a 1.416,92 €, a efectos de indemnización, y diario de 46,58 €, a efectos de salarios de tramitación.
CUARTO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos.
El preaviso está contemplado en el art. 25 del Convenio Colectivo aplicable que dispone: ' Siempre que el contrato tenga una duración superior al año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado, y el incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido'. Supuesto queno es aplicable al presente caso, por cuanto el contrato que rige la relación laboral entre las partes es indefinido y no de duración determinada, y el cese acordado por la empresa no viene motivado por la terminación de contrato sino por el despido disciplinario.
En lo que respecta las dietas, el art. 47 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, establece que ' La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y/o pernocta del trabajador, ocasionados como consecuencia de un desplazamiento.
Tendrá derecho a percibir dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la de prestación habitual de su servicio.
Las empresas, en el caso de los conductores mecánicos y conductores, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación, cuando el vehículo puesto a su disposición para realizar el servicio,
cuente con cabina provista de cama o litera y demás elementos que le permitan el desarrollo de su intimidad personal.
Tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena si la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a cargo de la empresa.
Tendrán derecho a la percepción de dietas los trabajadores que por razón de su trabajo se encuentren desplazados en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, en las siguientes franjas horarias:
Entre las 6 y las 8 horas para el desayuno.
Entre las 14 y 16 horas para la comida.
Entre las 21 y las 23 horas para la cena.
El derecho a la percepción de dietas solo se devengará en el caso de que el trabajador permanezca desplazado durante la totalidad del tiempo a que se refiere cada una de las franjas horarias consideradas y siempre que su horario de trabajo normal no esté establecido específicamente durante
dichas franjas horarias, como es el caso de la jornada continuada o el trabajo a turnos.
Para todos los trabajadores afectados por el presente convenio se establecen, en concepto de dietas, las cuantías que se reflejan en el Anexo 3 de este convenio.'.
La parte que solicita el abono de dietas debe justificar su existencia y causación, dado que la dieta tiene naturaleza indemnizatoria en cuanto que es una percepción económica extrasalarial que tiene por finalidad compensar al trabajador los gastos sufridos como consecuencia de su actividad laboral. En el presente caso, el demandante no acredita que hay devengado las dietas cuya cuantía reclama.
La parte actora incluye la cantidad reclamada en concepto de indemnización por despido improcedente entre los conceptos salariales pretendidos, lo que resulta inadecuado y debe deducirse del importe total reclamado.
La parte actora acredita el devengo del salario base desde el 20-02-2018 a 09-03-2018, plus de actividad, plus de transporte, y vacaciones, en tanto que, la empresa demandada no ha acreditado el abono de las cantidades devengadas por los expresados conceptos, dada su incomparecencia al acto de la vista, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en parte en aplicación del indicado precepto 217 de la LEC y de los art. 4.2 f), 26, 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTO:El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Candido frente a CALPE TRANS S.L, y el FOGASA, con los pronunciamientos siguientes:
A) Declaro improcedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 09 de marzo de 2018, y condeno a la empresa demandada a que, a su opción que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o le abone la cantidad de 128,10 €, en concepto de indemnización. Si la empresa opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación, a razón de 46,58 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con deducción de los salarios percibidos si hubiera obtenido ocupación en otra empresa y prestación de incapacidad temporal.
B) Condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.060,76 €, en concepto de liquidación salarial, y absuelvo a las misma del resto de la pretensión en su contra deducida.
C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0243.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0243.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.