Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 297/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 391/2018 de 07 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4506
Núm. Roj: SJSO 4506:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
ABOGADO/A:
En Salamanca, a siete de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
-NOMINA ENERO 2018 (Del 20 al 31):
.Salario base: 298,42 €
.Plus Convenio: 15,29 €
.Plus Transporte: 24,08 €
.Paga verano: 24,87 €
.Paga Navidad. 24,87 €
TOTAL: 387,53 €
-NOMINA FEBRERO 2018:
.Salario base: 746,04 €
.Plus Convenio: 38,23 €
.Plus Transporte: 60,20 €
.Paga verano: 62,17 €
.Paga Navidad: 62,17 €
TOTAL: 968,81 €
-NOMINA MARZO 2018 (Del 1 al 9):
.Salario base: 223,81 €
.Plus Convenio: 11,47 €
.Plus Transporte: 18,06 €
.Paga verano: 18,65 €
.Paga Navidad: 18,65 €
TOTAL: 290,64 €
-NOMINA MARZO 2018 (Del 10 al 31):
.Salario base: 609,26 €
.Plus Convenio: 31,22 €
.Plus Transporte: 49,16 €
.Paga verano: 50,77 €
.Paga Navidad: 50,77 €
TOTAL: 791,18 €
.Salario base: 1.018,11 €
.Plus de convenio: 50,97 €
.Plus Transporte: 80,26 €
.P.P. Pagas extras: 169,68 €
TOTAL: 1.319,02 €
Fundamentos
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, y en atención a la pretensión formulada, se hace necesario fijar el salario regulador y la antigüedad de la actora, al ser cuestiones relevantes y controvertidas teniendo en cuenta la diferencia existente entre las retribuciones abonadas a la actora por la empresa y las que a su entender le correspondía percibir, así como entre la antigüedad que resulta del contrato de trabajo firmado por las partes y la que alega la demandante.
De acuerdo con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, para el año 2018, y la categoría profesional de cocinera, que es la que según el contrato de trabajo ostentaba la actora, las retribuciones que le correspondía percibir son las consignadas en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que sin incluir el plus de transporte ascienden a la suma de 1.238,76 euros brutos para una jornada completa que es de cuarenta horas semanales. De acuerdo con el contrato de trabajo suscrito por las partes, la jornada de trabajo inicialmente prevista era de 30 horas a la semana, es decir, el 75% de la jornada ordinaria, si bien las partes acordaron después que desde el 10 de marzo de 2018, la jornada de trabajo pasaría a ser de 35 horas semanales, esto es el 87,5% de la jornada ordinaria que es la que tenía a la fecha de extinción de la relación laboral, aunque la actora alega en su demanda que la jornada que realmente realizaba era superior a esta, superando incluso el límite de 40 horas semanales, y en base a ello, la reclamación de cantidad que formula lo hace por jornada completa. Por otro lado, y en lo que se refiere a la antigüedad, aunque la fecha estipulada en el contrato como de comienzo de la prestación de servicios por parte de la actora es la de 20 de enero de 2018, se alega en la demanda, que realmente comenzó el día 15 de octubre de 2017.
Siendo así, y de acuerdo con las normas que rigen la carga, corresponde a la parte actora el acreditar por un lado la antigüedad que pretende, y por otro que la prestación de servicios, frente a lo estipulado en el contrato, era a jornada completa. Para acreditar ambos extremos, la parte actora propuso la prueba de interrogatorio de la empresa, que no compareció lo que permitiría tenerla por conforme con los hechos alegados en la demanda, y por otro lado, unos correos electrónicos, facturas de enseres comprados, y capturas de mensajes de teléfono. Sin embargo, ninguna de estas pruebas puede considerarse como concluyentes de cara a desvirtuar lo expresamente pactado por las partes en el contrato de trabajo respecto de la fecha de comienzo de la prestación de servicios y duración de la jornada de trabajo, ya que ninguno de los menajes aportados son de fecha anterior al 30 de noviembre, no constatan de forma concluyente la prestación de servicios por parte de la actora, y en lo que se refiere a la ficta confessio, no puede estimarse, por sí sola, prueba suficiente para acreditar los hechos pretendidos, cuando existen otros medios de prueba admitidos en derecho para acreditar los hechos que se pretenden.
En base a todo ello, y partiendo de lo expresamente estipulado por las partes, y que constan en el contrato de trabajo, hay que considerar que la antigüedad de la actora es la de 20 de enero de 2018, y en lo que se refiere al salario regulador a efectos indemnizatorios, el que resulte partiendo de la jornada que tenía a la fecha de extinción del contrato que era de 35 horas semanales. Como hemos visto, las retribuciones brutas mensuales que le correspondería percibir a la actora, de tratarse de jornada completa, sin incluir el plus de transporte por no tener carácter salarial, ascienden a la suma de 1.238,76 euros, y por lo tanto para un jornada parcial de 35 horas semanales de, ascendería a 1.083,92 euros brutos mensuales, lo que supone un salario regulador de 35,64 euros al día, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que es el que habrá de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.
En lo que respecta a la acción de impugnación del despido, hay que decir, que de acuerdo con la comunicación escrita entregada por la empresa a la actora, la decisión extintiva adoptada se basaba en la no superación del periodo de prueba, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-2 del E.T., no daría derecho a indemnización alguna. Sin embargo en este caso, y así consta en la cláusula tercera, del contrato de trabajo, y no en la cuarta, el periodo de prueba estipulado fue de un mes, y por lo tanto, si la prestación de servicios comenzó el 20 de enero de 2018, a la fecha de la extinción, se había superado con exceso el plazo indicado, y por tanto no estamos ante un desistimiento empresarial dentro del periodo de prueba, sino ante una extinción realizada por voluntad unilateral del empresario, que constituye un despido, que al haberse acordado sin seguir las formalidades legalmente establecidas, debe ser declarado improcedente, que no nulo, al no concurrir causa legal que justifique tal efecto.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'
En este caso, partiendo de una antigüedad de 20 de enero de 2018, a la fecha del despido, 15 de abril de 2018, con el salario regulador ya dicho de 35,64 euros al día, resulta en su favor una indemnización de 294,03 euros.
En este caso, ha quedado acreditada y no se ha cuestionado la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por la actora desde inicio de la relación laboral, el 20 de enero de 2018, hasta la fecha del despido el 15 de abril de ese mismo año. Por lo tanto, la reclamación formulada por el periodo anterior a esa fecha no puede ser estimada, al no haber quedado acreditada la prestación de servicios por el actor con anterioridad la fecha fijada en el contrato.
En lo que respecta a las diferencias salariales, ha de partirse de la jornada estipulada por las partes, que era de 30 horas semanales hasta el 9 de marzo de 2018, y desde el día 10 de marzo, de 35 horas a la semana.
Con la jornada de 30 horas semanales, las retribuciones mensuales que le correspondía percibir mensualmente a la actora, eran las siguientes: de salario base 763,58 euros, de plus de convenio 38,23 euros, de plus de transporte en su importe íntegro ya que según el contrato la actora trabaja seis días a la semana, es decir 80,26 euros y de prorrata de pagas extras 127,26 euros, en total 1.009,33 euros. Con una jornada de 35 horas semanales, las retribuciones que a la actora le correspondía percibir mensualmente son las siguientes: de salario base 890,85 euros, de plus convenio 44,60 euros, de plus de transporte 80,26 euros, y de parte proporcional de pagas extras 148,47 euros, en total 1.164,18 euros mensuales.
En el mes de enero, por lo tanto, por los doce días trabajados, con una jornada de 30 horas semanales, debió percibir las retribuciones siguientes: salario base 305,43 euros, plus convenio 15,29 euros, plus de transporte 32,10 euros, y de parte proporcional de pagas extras 50,90 euros, en total por todo el mes 403,72 euros, y la empresa le abonó 387,53 euros, por lo que le adeuda la diferencia de 16,19 euros. En el mes de febrero, con una jornada de 30 horas semanales, de acuerdo con el desglose ya dicho le correspondían 1.009,33 euros, y percibió 968,81 euros, se le adeuda la diferencia de 40,52 euros. Por los nueve primeros días de marzo, con esa misma jornada de 30 horas semanales, le correspondían: de salario base 229,07 euros, de plus convenio 11,47 euros, de plus de transporte 24,08 euros, y de prorrata de pagas extras 38,18 euros, en total 302,80. Por los veintidós días restantes, ya con una jornada de 35 horas semanales, le correspondían: de salario base 653,29 euros, de plus de convenio 32,71 euros, de plus de transporte 58,86 euros y de prorrata de pagas extras euros 108,88 euros, en total 853,74 euros. En ese mes percibió, por los dos periodos, la suma total de 1.081,82 euros, y le correspondían 1.156,54 euros, la diferencia a su favor es de 74,72 euros.
Igualmente, la empresa demandada adeuda a la actora, las retribuciones correspondientes a los diecinueve días trabajados del mes de abril, por los que le corresponderían: de salario base 564,21 euros, de plus convenio 28,25 euros, de plus de transporte 50,83 euros y de prorrata de pagas extras 94,03 euros, en total 737,32 euros.
En lo que se refiere a las vacaciones, teniendo en cuenta la duración del contrato, le corresponderían 7 días de vacaciones, que con el salario regulador ya dicho de 35,64 euros, resulta la suma de 249,48 euros. La parte actora reclama en su demanda además por días festivos pero no especifica ni siquiera cuando se realizaron, falta de especificación que se ha de traducir en la desestimación de esta pretensión.
En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, la suma total a cuyo pago debe ser condenada la empresa demandad, por todos los conceptos, asciende a la cantidad de 1.118,23 euros, cantidad que se habrá de incrementar con el 10% de interés por mora que establece el artículo 29-3 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
