Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100241
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:511
Núm. Roj: STSJ CLM 511/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000313
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000298 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Serafina
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SEGADOR BENITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ __
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 297/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 217/17, sobre DESEMPLEO, formalizado por la
representación de D. Serafina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Cuenca, de fecha 26-9-2016 , en los autos número 298/15, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por contra el SPEE, confirmando la resolución impugnada con todos sus efectos y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 29 de mayo de 2014 se presentó demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión, en concreto la revocación de la sanción impuesta por resolución de 18 de noviembre de 2013, y el mantenimiento de la prestación extinguida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose al acto de juicio para el día 8 de junio de 2016 a las horas, al que comparecieron la parte actora asistida del Abogado Sr. Francisco Segador Benita y la demandada del Sr. Abogado del Estado en la persona del Sr. Arturo Pastor, como consta en el acta grabada. Abierto el acto la parte actora se afirma y ratifica en su demanda interesando que se deje sin efecto la resolución de 18 de noviembre de 2013, contestando la parte demandada, habiéndose controvertido si existió o no relación laboral y por tanto fraude, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excediéndose el plazo para dictar sentencia por enfermedad del juzgador.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se revoque la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se le impuso una sanción por infracción muy grave.
La sentencia recurrida considera acreditados los hechos puestos de manifiesto en el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se reproduce en el ordinal fáctico segundo, así como las conclusiones obtenidas por dicha Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Concretamente se señala que la demandante, para que se le reconociese el subsidio por desempleo, acreditó en principio su alta en Seguridad Social como trabajadora de una empresa (Ajos y Cebollas Nacris SL o Agropecuarias Balavimo SLU), a virtud de contrato de trabajo de duración determinada y a jornada completa, siendo que estas sociedades carecían de toda actividad, concurriendo en ellas las siguientes circunstancias: -El capital social era de 3000 €.
-Mantienen una deuda con la Seguridad Social de 96.789,28 €.
-Como centro de trabajo figuraba el domicilio particular de don Eugenio , administrador y socio único.
-Requerido el administrador único para que aportarse cuentas de las sociedades, no fueron presentadas. Tampoco presentó documentación relativa a la actividad de los campos supuestamente recolectados.
-Las sociedades tramitaron el alta en el régimen general de la Seguridad Social de todos los trabajadores, y no en el régimen especial de trabajadores agrarios, a pesar de la supuesta actividad agrícola llevada a cabo por éstos.
-Desde 14 abril 2012 han sido dados de alta 93 trabajadores, encontrándose en situación de descubierto total en el pago de cuotas.
Tal acta inspectora obra a folios 76 a 99 de las actuaciones.
SEGUNDO. - Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se indica que la sentencia recurrida habría infringido la doctrina jurisprudencial sobre 'carga de la prueba', por considerar que tendría que ser el beneficiario quien acreditase la ausencia de fraude de ley, cuando la acreditación del fraude de ley corresponde a quien lo alega. No se menciona ningún precepto legal como infringido, si bien se hace referencia a una sentencia de esta Sala de 18 abril 2013 , en que se recogen mencionan diversas sentencias del Tribunal Supremo.
No consta que la actora haya desvirtuado, y ni siquiera que haya tratado de refutar, los extremos fácticos puestos de manifiesto en el acta inspectora; siendo que, cuando menos de la sentencia recurrida y del propio escrito de recurso de suplicación, no se desprende que la demandante haya ofrecido prueba encaminada a acreditar con una mínima consistencia la realidad de su prestación efectiva de servicios por cuenta de quien aparecía como empleadora formal.
Si la demandante efectivamente hubiera prestado servicios en la actividad agropecuaria supuestamente desarrollada por su empleadora, lo lógico sería que hubiese aportado algún elemento o soporte probatorio para acreditar esa efectiva prestación de servicios, indicando cuando menos los concretos trabajos realizados y los lugares o campos en que habría realizado esos trabajos, ofreciendo a tal fin prueba documental o cuando menos testifical acerca de las actividades realizadas, tareas, horarios o desplazamientos a las fincas o campos donde se realizase esa actividad agropecuaria.
Pero nada de ello consta aportado en orden a desvirtuar el conjunto de indicios puestos de manifiesto en el acta inspectora.
Tal como señala la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010 ), ' El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba... (recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -) '.
Esta atribución primordial de la valoración probatoria al órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio incluye también lo relativo a la llamada 'prueba indiciaria' (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista ' un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-).
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 julio 2010 (Recurso 3959/2009 ), ' en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el fraude de ley no puede presumirse ni basarse en meras sospechas, si bien la convicción judicial sobre su existencia puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando se cumpla la doble condición de que los indicios se extraigan de hechos que aparezcan como probados en el relato fáctico de la sentencia y de que de ellos se derive, de manera razonada y fundada, la intención fraudulenta del asegurado, en los términos del artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Así pues, la valoración probatoria de los hechos alcanzada con base en tales pruebas indiciarias debe ser mantenida en suplicación, a menos que esa apreciación, deducción o valoración del órgano judicial 'a quo' se revele claramente irrazonable, arbitraria o incoherente.
'Como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009 (rec 2497/2008 ), tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009 (rec. 2.497/2008 ), que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 marzo 2017, rec 37/2017 ).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que -según ya se ha dejado expuesto- la actora no ha desvirtuado, y ni siquiera ha tratado de refutar, los extremos fácticos puestos de manifiesto en el acta inspectora (no ofreciendo prueba encaminada a acreditar con una mínima consistencia la realidad de una efectiva de servicios por cuenta de quien aparecía como empleadora formal, sin haber aportado ningún elemento o soporte probatorio para acreditar la efectiva prestación de servicios), debe desestimarse el motivo, al no haberse desvirtuado los patentes y múltiples indicios circunstanciales fundados de fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil ), que llevan a tener por probada tal conducta defraudatoria de conformidad con el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como ha entendido la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se sostiene que procedería revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, si bien no se hace referencia a ningún documento ni pericia contenidos en las actuaciones.
Se señala que la valoración de la prueba entraría en contradicción con los propios hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Se indica asimismo que si la actora apenas ha cotizado a la Seguridad Social Seguridad Social, esta circunstancia resultaría ajena a su voluntad, no pudiendo hacerse recaer sobre ella las dificultades de obtener ocupación.
Pues bien, al respecto han de reiterarse las consideraciones anteriormente expuestas, en el sentido de que no consta que la actora haya desvirtuado los extremos puestos de manifiesto en el acta inspectora; siendo que de la sentencia recurrida y del propio escrito de recurso de suplicación no se desprende que la demandante haya ofrecido prueba encaminada a acreditar con una mínima consistencia la realidad de su prestación efectiva de servicios por cuenta de quien aparecía como empleadora formal.
Si la demandante efectivamente hubiera prestado servicios en la actividad supuestamente desarrollada por su empleadora, lo lógico sería que hubiese aportado algún elemento probatorio para acreditar esa efectiva prestación de servicios, indicando cuando menos los concretos trabajos realizados y los lugares o campos en que habría realizado esos trabajos, ofreciendo a tal fin prueba documental o cuando menos testifical acerca de las actividades realizadas, tareas, horarios o desplazamientos a las fincas o campos donde se realizase esa actividad laboral.
Pero nada de ello consta aportado en orden a desvirtuar el conjunto de indicios puestos de manifiesto en el acta inspectora y acogidos por la sentencia objeto de recurso.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Serafina frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 26 de septiembre de 2016 , en autos nº 298/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Desempleo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0217 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

