Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 297/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 281/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 52001440012019100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5940
Núm. Roj: SJSO 5940:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la Ciudad de Melilla, a 31 de octubre de 2019.
El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 281/19, promovido a instancias del sindicato Unión Sindical Obrera (USO) contra los sindicatos UGT, CCOO, STAJ, CSIF y ASIJ, y contra la empresa Gerencia Provincial del Ministerio de Justicia en Melilla, sobre impugnación de laudo arbitral, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a las partes demandadas.
Así, por la representación del Letrado Sr. Pérez Pérez, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado ASIJ, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Por la representación de la Letrada Sra. López Guardia, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado UGT, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Por la representación del Letrado Sr. Agüera Aguilera, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado CCOO, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Por la representación de la Letrada Sra. Palacios Cobo, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado CSIF, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Y por la representación de la Sra. Álvarez Abraira, contestó, oponiéndose, el sindicato codemandado STAJ, el cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.
Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.
Hechos
Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes
Fundamentos
Esto es, se debe analizar, a la luz de los hechos probados, si el Árbitro hizo bien en desestimar las pretensiones del sindicato USO.
Art. 127 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS): '1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes. 2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. 3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.'.
Art. 128 LJS: 'La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.'.
Art. 129 LJS: '1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación. 2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.'.
Art. 130 LJS: 'Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.'.
Art. 131 LJS: 'En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.'.
Art. 132 LJS: '1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades: a) Al admitir la demanda, se acordará recabar de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente. b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa y en la forma establecida en el artículo 180. 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa y el juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria impondrá la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 97.'.
RD 1844/1994:
'Artículo 36. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública competente por el ámbito territorial del proceso electoral impugnado, por quien cuente con interés legítimo en el mismo, en los términos que se concretan en el artículo 29 del presente Reglamento. El escrito, que podrá ser normalizado mediante modelo aprobado por la autoridad laboral, se dirigirá también a quien promovió las elecciones y en su caso a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Artículo 37. El escrito impugnatorio de un proceso electoral deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Oficina pública competente a la que se presenta la impugnación electoral. El error en la determinación de la oficina pública competente no obstará para la tramitación del escrito impugnatorio. b) Nombre y apellidos del promotor de la reclamación, documento nacional de identidad, así como acreditación de su representación cuando actúe en nombre de persona jurídica. c) Domicilio, a efectos de citaciones, emplazamientos o notificaciones. d) Partes afectadas por la impugnación del proceso electoral en relación con el artículo 36 del presente Reglamento, concretando su denominación y domicilio. e) Hechos motivadores de la reclamación, en relación con los previstos en el artículo 29. 2. f) Acreditación de haberse efectuado la reclamación previa ante la mesa electoral, cuando se trate de impugnación de actos llevados a cabo por la misma, dentro del plazo previsto en el artículo 30. 1. g) Solicitud de acogerse al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores y del presente Reglamento que lo desarrolla. h) Lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación. Artículo 38. 1. El escrito de impugnación de un proceso electoral deberá presentarse en la oficina pública competente, en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa. 2. En el caso de impugnaciones promovidas por los sindicatos que no hubieran presentado candidatos en el centro de trabajo en el que se hubiese celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. 3. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública competente. Artículo 39. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. Artículo 40. Recibido el escrito impugnatorio por la oficina pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubiera presentado un acta electoral para registro, se suspenderá su tramitación. Artículo 41. 1. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el artículo 76. 3 del Estatuto de los Trabajadores, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. 2. El árbitro, de oficio o a instancia de parte, practicará las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas. Artículo 42. 1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el árbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje. 2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta. 3. El laudo emitido se notificará a los interesados y a la oficina pública competente. Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. 4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal correspondiente.'
Art. 76 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET): '1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente. 2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley. 3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones. 4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción. 6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse ante el Orden Jurisdiccional Social a través de la modalidad procesal correspondiente.'.
Por último, siendo relevante para resolver el fondo litigioso, debe transcribirse el art. 71.2 ET: '2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas: a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten. b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.'
Así, entrando en el fondo de la Litis, el sindicato actor sostiene que, vistos los resultados, debe procederse al redondeo del número periódico resultante de la división entre 150 votos válidos (pues los siete en favor de CCOO no deben computarse, al no llegar al 5%). El Laudo ampara la interpretación de la mesa, y este juzgador no puede estimar que la referida interpretación de la norma sea contraria ni a la representatividad ni a la proporcionalidad.
Como bien dijo el sindicato demandante en el escrito interponiendo la solicitud de Laudo, las matemáticas son una ciencia exacta. Y ello conlleva que, el redondeo (práctica matemática extendida para facilitar el uso y trabajo con los números decimales -más con los decimales periódicos puros-), no sea exacto. La Ley no prevé dicha práctica, y la solución adoptada por la mesa (incluso más beneficiosa para propiciar una mayor representatividad sindical y una mayor pluralidad -pues si hubiera optado por el sistema dÂHont que recoge la LOREG, lo cual tampoco habría sido erróneo, el sindicato ASIJ tendría un delegado más, en detrimento del sindicato UGT, toda vez que en el mismo los porcentajes se miden respecto al censo total-, al sólo computar, a efectos del reparto, 150 votos, excluyendo los obtenidos por CCOO).
Esto es, visto el resultado electoral, la mesa optó por una solución que otorga un 40% de los votos a ASIJ (frente al 38,22% del sistema electoral de la LOREG), al STAJ un 23,33% (22,29% en el prisma de la LOREG), al CSIF un 22,67% (frente a un 21,66% del otro sistema), a UGT un 7,33% (y no un 7,01%) y a USO un 6,67% de los votos (descartando el 6,37% que obtendría según el sistema dÂHont). Con ello propició una mayor pluralidad de representantes (siendo perjudicado ASIJ y beneficiario UGT), y dio una solución que no es, ni errónea, ni equivocada (ni en términos legales ni matemáticos), y que es más beneficiosa para todos los intervinientes que acudir al modelo de reparto que establece la legislación electoral española.
Este juzgador no es matemático, pero, toda vez que lo anterior es incontestable, y que contra ello no puede esgrimirse el resultado de una operación efectuado con una calculadora científica vía web, la demanda debe ser desestimada, siendo el Laudo ajustado a Derecho.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO) contra los sindicatos UGT, CCOO, STAJ, CSIF y ASIJ, y contra la empresa Gerencia Provincial del Ministerio de Justicia en Melilla, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
